REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.684
SOLICITANTE: JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.543.191, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA TORRES NAVARRO, VANESSA TORRES PINEDA y CARLOS BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.099,152.339 y 126.710, respectivamente.
EN BENEFICIO DE: JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.758.160, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
JUICIO: Interdicción
SENTENCIA: Consulta Legal
FECHA DE ENTRADA: 16 de marzo de 2015
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 22 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, anteriormente identificada, asistida judicialmente por la abogada ROSA ELENA TORRES NAVARRO, identificada supra, a favor de su hijo, el ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, ya identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró entredicho definitivamente al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, quedando por tanto, sometido a tutela, y en consecuencia, nombró como tutora definitiva del mismo a la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, a quien acordó notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el propósito de que aceptare o no el cargo y manifestare si se encuentra capacitada para desempeñarlo; del mismo modo, ordenó la consulta de dicha decisión por ante un Juzgado Superior.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia de fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró entredicho definitivamente al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, quedando por tanto, sometido a tutela, y en consecuencia, nombró como tutora definitiva del mismo a la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, a quien acordó notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el propósito de que aceptare o no el cargo y manifestare si se encuentra capacitada para desempeñarlo; del mismo modo, ordenó la consulta de dicha decisión por ante un Juzgado Superior; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
De lo anterior se evidencia, que los expertos coinciden en su conclusión de que el ciudadano JONATHAN GARCÍA VEZGA, presenta trastorno cerebral orgánico y retardo mental moderado el cual es irreversible, no existiendo recuperación, indicando que por causa de la enfermedad, no puede ni podrá valerse por sí mismo, siendo esto determinante para que el indiciado sea incapacitado total y permanentemente para desarrollar un desempeño social adecuado, por lo que necesita de otros para que le provean y ayuden con los recursos necesarios para su manutención y la satisfacción de sus necesidades así como el resguardo de su integridad y seguridad personal. Por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que se sigue contra del ciudadano JONATHAN GARCÍA VEZGA.-.
Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual del mencionado ciudadano y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental moderado con trastorno cerebral orgánico de nacimiento, existiendo disminución del área cognitiva.-
Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada al indiciado, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene el entredicho, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometido, verificándose que la misma no le permite realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que al ciudadano JONATHAN GARCÍA VEZGA, se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, asistida judicialmente por la abogada ROSA ELENA TORRES NAVARRO, quien solicitó la interdicción de su hijo JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, de 32 años de edad, nacido de la relación concubinaria que ella mantuvo con el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.973.240. En este sentido, expresa la solicitante que su hijo presenta desde su nacimiento, defecto intelectual con el diagnóstico de síndrome convulsivo a encelopatía hipóxica, trastorno de aprendizaje y conducta debido a retardo mental severo como consecuencia de hipoxia neonatal y trastorno del sueño, que se manifiesta en retardo mental permanente, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.
Señala, que al fallecer el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA ALVAREZ, se aperturó su sucesión hereditaria, siendo su hijo JONATHAN ENRIQUE GARCIA
VEZGA, heredero legítimo del referido causante, quien dejó bienes, producto de lo cual, al presentar su hijo defecto intelectual permanente, le es imposible administrar por sí mismo los bienes que le fueron heredado, así como la pensión de sobreviviente de la que es beneficiario. Adiciona, que su hijo padece de crisis convulsivas tónico clónicas generalizadas, trastorno de lenguaje y conducta (agresividad), insomnio y trastorno de aprendizaje, por presentar un coeficiente intelectual por debajo de la edad cronológica.
Afirma, que su hijo JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA ha vivido con ella toda su vida, a quien le ha otorgado un trato especial tanto médico como educativo, ocupándose de todas sus necesidades y requerimientos. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicita la interdicción del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GRACÍA VEZGA, para que sea sometido al régimen de tutela previsto en el artículo 397 del Código Civil; asimismo, solicita sea nombrada, tutora interina y posteriormente tutora definitiva de su hijo.
En fecha 21 de diciembre de 2010, fue notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal de la causa fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta, diez, diez y treinta y once de la mañana (9:30a.m, 10:00a.m, 10:30a.m y 11:00a.m), respectivamente, para interrogar a los cuatro familiares o amigos del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA. Asimismo, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), para interrogar al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta, diez, diez y treinta y once de la mañana (9:30a.m, 10:00a.m, 10:30a.m y 11:00a.m), respectivamente, para interrogar a los cuatro familiares o amigos del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, producto de no haber comparecido los mismos en la oportunidad primeramente pautada. Asimismo, fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), para interrogar al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA.
En fecha 25 de febrero de 2011, fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa,
la declaración de las testigos LUDIS MARIA ARGEL DE RODRIGUEZ, ERMIDA DE LAS MERCEDES LACRUZ RAMIREZ y BELKYS CELIA SANCHEZ YANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.298.782, 5.055.949 y 7.712.524, respectivamente.
En fecha 28 de febrero de 2011, fue interrogado el ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Tribunal a-quo fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para evacuar la testimonial del cuarto amigo o familiar del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, en virtud de no haberse presentado en la oportunidad correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2011, fue evacuada la testimonial de la ciudadana LIGIA MERCEDES PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.290.691.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal a-quo designó a los ciudadanos LILIA MELENDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO, como expertos psiquiatras para examinar al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA y emitir el juicio respectivo, a quienes ordenó notificar para que comparecieran en el tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación, para prestar el juramento de Ley en caso de aceptación.
En fecha 7 de abril de 2011, fue expuesto por el Alguacil del Juzgado a-quo, que en fecha 5 de abril de 2011, fueron notificados los ciudadanos LILIA MELENDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO, quienes aceptaron el cargo de experto en fecha 12 de abril de 2011.
En fechas 3 y 31 de mayo de 2011, fue solicitado por la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, se oficiara a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de realizar la experticia sobre el ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, por no poseer su mandante los recursos económicos necesarios para sufragar los honorarios de los expertos designados a tales efectos.
En fecha 27 de junio de 2011, fue solicitado por la representante judicial de la
ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, se oficiara al Hospital Universitario de Maracaibo, para que realizara la evaluación al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, por no poseer su mandante los recursos económicos necesarios para sufragar los honorarios de los expertos designados a tales efectos.
En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal a-quo revocó el nombramiento de los expertos LILIA MELENDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO y ordenó oficiar al Hospital Dr. Adolfo Pons, con el propósito de que remitiera un listado de sus médicos psiquiatras para proceder a la designación de los expertos.
En fecha 19 de enero de 2011, fue recibido por el Tribunal de Primera Instancia, repuesta emitida por la Directora de Hospital Dr. Adolfo Pons, en la cual le fue indicado la terna de los médicos especialistas en psiquiatría laborando en el mismo.
En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal a-quo ordenó oficiar al Hospital Psiquiátrico, con el propósito de que remitiera un listado de sus médicos psiquiatras para proceder a la designación de los expertos en la presente causa, puesto que los que laboran en el Hospital Dr. Adolfo Pons, conforme al listado remitido por dicho Hospital, se han negado en reiteradas oportunidades a practicar la experticia una vez que son designados en este tipo de juicio.
En fecha 01 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, consignó oficio N° H.P.-024, emitido por el Director del Hospital Psiquiátrico, en el cual consta le listado de los médicos psiquiatras adscritos al mismo.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia designó como expertos a los ciudadanos DEXY PRIETO y FRANCISCO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.883.105 y 3.638.331, respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, solicitó se nombrare nuevo experto en sustitución de la ciudadana DEXY PRIETO, en virtud de no laborar la misma en el Hospital Psiquiátrico, producto de haber sido jubilada, lo cual fue constatado por el Alguacil del Juzgado a-quo en fecha 7 de diciembre de 2012, motivo por el cual, se designó a la ciudadana MASSIEL MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.066.479, en fecha 16 de enero de 2013.
En fecha 6 de febrero de 2012, fue notificado el experto FRANCISCO RONDON.
En fecha 6 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso que en las oportunidades en las cuales se trasladó a notificar a la experto MASSIEL MONTIEL, le fue informado que la misma ya no labora en el Hospital Psiquiátrico, motivo por el cual, fue solicitado en fecha 4 de marzo de 2013, por la representante judicial de la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, se nombrara nuevo experto.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal a-quo designó a la ciudadana MARIA JOSE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.677, como experto en la presente causa, quien fue notificada el día 10 de abril de 2013 y aceptó el cargo el día 16 de abril de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, los expertos FRANCISCO RONDON y MARIA JOSE NUÑEZ, presentaron los informes correspondientes.
En fecha 4 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión en la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, nombrando como tutora interina del mismo, a la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, ordenando expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada del aludido decreto a los fines de su registro y publicación en virtud de lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, acordando del mismo modo, librar un cartel, el cual debía llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación de la tutora interina, ordenando finalmente su publicación, en el Diario Panorama o La Verdad dentro de los quince (15) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 in comento.
En fecha 21 de junio de 2013, la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA se dio por notificada de la decisión fechada 4 de junio de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, invocó el mérito favorable de las actas procesales, promovió pruebas documentales, ratificó la testimonial de las ciudadanas LUDIS MARIA ARGEL DE RODRIGUEZ, ERMIDA DE LAS MERCEDES LACRUZ RAMIREZ, BELKYS CELIA SANCHEZ YANEZ y LIGIA MERCEDES PALMEZANO y el informe rendido por la Dra. AURA PERNIA; asimismo solicitó se oficie a dicha profesional de la medicina para que informe el estado de salud del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA.
En fecha 22 de julio de 2013, fueron admitidas por el Tribunal a-quo, las pruebas promovidas por la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA.
En fechas 23 y 31 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia fijó nuevas oportunidades para el cumplimiento del juramento de la tutora interina, vista las solicitudes efectuadas en fechas 15 y 26 de julio de 2013.
En fecha 5 de agosto de 2013, la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA aceptó el cargo de tutora interina del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA.
En fecha 20 de septiembre de 2013, la solicitante de la interdicción consignó en actas, ejemplar del periódico La Verdad de fecha 19 de agosto de 2013, donde consta la publicación del edicto, ordenando el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2013, su desglose y agregarlo a las actas procesales.
En fecha 16 de octubre de 2013, la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA consignó por ante el Tribunal a-quo, copia mecanografiada del decreto de interdicción provisional, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue debidamente notificada al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, el día 31 de octubre de 2014, como consta de la exposición realizada por el Alguacil natural del Juzgado a-quo, el día 4 de noviembre del 2014; y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, en cumplimiento de la debida consulta y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, esta Juzgadora pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente consulta legal, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado a-quo declaró entredicho definitivamente al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, quedando por tanto, sometido a tutela, y en consecuencia, nombró como tutora definitiva del mismo a la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, a quien acordó notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el propósito de que aceptare o no el cargo y manifestare si se encuentra capacitada para desempeñarlo; del mismo modo, ordenó la consulta de dicha decisión por ante un Juzgado Superior.
En ocasión a la señalada sentencia y a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronuncia sobre la misma.
Producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.
El capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida ésta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.
En el caso sub litis observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo dio cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento; en tal sentido, procede esta Jurisdicente Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por el solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:
Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:
• En original, acta de nacimiento del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA
VEZGA, signada con el N° 1.401, emitida por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2010.
• En original, constancia emitida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, en la que hacen constar que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, asistió al sepelio del ciudadano NELSON GARCIA ALVAREZ, quien fuera en vida su padre, y quien falleció el día 10 de septiembre de 2010. Asimismo se indicó que no ha podido expedirse copia del Acta de defunción de dicho causante, signada con el N° 606, producto de no contar con el libro de actas respectivo.
Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• En original, informe médico emitido en fecha 28 de septiembre de 2010, por la neurólogo AURA PERNÍA, Comezu: 3242, adscrita al Sistema de Salud Madre Rafols, Ambulatorio Ciudad de Dios, en el cual se señaló que el paciente JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, padece de síndrome convulsivo debido a encefalopatía hipoxia, trastorno de aprendizaje y conducta debido a retardo mental severo como consecuencia de hipoxia neonatal y trastorno del sueño (insomnio).
Puntualiza esta Sentenciadora Superior que la precitada prueba constituye copia simple de documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de informe médico emitido en fecha 4 de agosto de 2010, por la neurólogo-encefalografista AURA PERNÍA, Comezu: 3242, adscrita al Centro Médido La Limpia, en el cual se señaló que el paciente JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, presenta trazado de vigilia y sueño estadio I muy breve anormal moderado.
Esta prueba constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de récipe emitido por la neurólogo AURA PERNÍA, Comezu: 3242, en fecha 14 de septiembre de 2010.
Esta Superioridad desestima la aludida instrumental por cuanto no se evidencia el nombre del paciente respecto del cual fue emitida, por consiguiente, se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar elementos de convicción en la presente causa. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, LUDIS MARIA ARGEL DE RODRIGUEZ, ERMIDA DE LAS MERCEDES LACRUZ RAMIREZ, BELKYS CELIA SANCHEZ YANEZ y LIGIA MERCEDES PALMEZANO.
Estima esta Juzgadora que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos de las cuales se desprenden los datos de identificación de la solicitante de la interdicción y de las testigos promovidas en la presente causa, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.
Pruebas evacuadas en la etapa sumaria:
• Testimonial de las ciudadanas LUDIS MARIA ARGEL DE RODRIGUEZ, ERMIDA DE LAS MERCEDES LACRUZ RAMIREZ, BELKYS CELIA SANCHEZ YANEZ y LIGIA MERCEDES PALMEZANO.
Verifica esta Juzgadora Superior que las testimoniales de las tres primeras ciudadanas, supra mencionadas, fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero de 2011, evacuándose la última de ellas, el día 14 de marzo de 2011. Ahora bien, verifica esta Superioridad que quedaron contestes las testigos en el hecho de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, quien vive, según indican, con su madre, la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA. Del mismo modo, quedaron contestes en el hecho de constarles que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA no razona, no habla casi y pronuncia con dificultad, por lo que estiman que debe ser sometido a interdicción para que otra persona decida en su nombre sobre los asuntos más importantes de su vida, máxime que recibe tratamiento médico.
En consecuencia, al no haber incurrido las señalizadas testigos en contradicciones, le
merecen plena fe a esta operadora de justicia, derivado de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Testimonial del imputado de demencia JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA.
Dicha testifical fue evacuada por ante el Tribunal de la causa, en fecha 28 de febrero de 2011, en este sentido, procede esta Juzgadora a citar lo expuesto en el acta levantada a tales efectos: 1°) Como te llamas? JOAN ENRIQUE GARCIA (LA PRONUNCIACIÓN ES CLARA NO MUY ENTENDIBLE). 2°) Como se llama tu mamá? JUDITH (MIRA A LA MAMA Y SE RIE). 3°) Tienes hermanos? DE PARTE DE PADRE BASRANTE HERMANO (LA PRONUNCIACÓN ES ENTRE DIENTES, MIRA A LA MAMA), 4°) Sabes que día es hoy? ES LUNES, 4°) (sic) Con quien vive usted? CON MI MADRE (SE SONRIE) 5ª) Sabes el valor de las monedas venezolanas? RESPONDE QUE SI (NO MUY CLARO), HACE SEÑAL CON LAS MANOS EN FORMA DE CIRCULO Y COMO SI CONTARA BILLETES 6ª) Que le gusta hacer? ME GUSTA LA TELE Y LA RADIO 7ª) Como se llama el Presidente de Venezuela? CHAVEZ (SE RIE) 8ª) Estudias? NO, AHORITA NO, ESTUDIE DE NIÑO (LA REPUESTA ES ENTRE DIENTES) 9) Como te sientes con tu familia, como te tratan? BIEN, HACE MOVIMIENTO CON LA CABEZA 10) Te gustan los animales? SI, SE RIE, LUNA Y NEA (QUIERE DECIR NEGRA).” (cita)
Con relación al acta contentiva del interrogatorio que en la etapa sumaria realizó el Juzgado de Primera Instancia al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, puntualiza esta Superioridad que dada la fe que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado haciendo uso del principio de inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, se le otorga al acta in comento todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio aportado en actas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Informe emitido por la médico psiquiatra MARIA JOSE NUÑEZ LOPEZ, identificada en actas, en el cual se concluyó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Paciente masculino de 32 años de edad, Venezolano, portador de la cédula de identidad: 13,758.160., presenta síntomas compatibles con el Diagnóstico de Trastorno Cerebral Orgánico y Retardo Mental Moderado estas Patologías son de Nacimiento De Curso Crónico e Irreversible, causando Invalides (sic) Psíquica: disminución del Area (sic) Cognitiva del Cerebro (memoria, inteligencia, juicio, razonamiento) el Sr. Jonathan García No puede valerse por si mismo, motivo Por el cual se recomienda nombrarle un Tutor (interdicción) para que lo presente en todas las actividades de su vida futura.
(…Omissis…)”
• Informe emitido por el médico psiquiatra FRANCISCO RONDON, identificado en actas, en el cual se precisó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Paciente masculino de 32 años de edad, Venezolano, portador de la cédula de identidad: 13.758.160., presenta síntomas compatibles con el Diagnóstico de Trastorno Cerebral Orgánico y Retardo Mental Moderado estas Patologías son de Nacimiento De Curso Crónico e Irreversible, causando Invalides (sic) Psíquica: disminución del Area (sic) Cognitiva del Cerebro (memoria, inteligencia, juicio, razonamiento) el Sr. Jonathan García No puede valerse por si mismo, motivo Por el cual se recomienda nombrarle un Tutor (interdicción) para que lo presente en todas las actividades de su vida futura.
(…Omissis…)”
Consecuencialmente, constatado como ha sido por esta Jurisdicente Superior que los informes bajo estudio fueron emitidos por los especialistas designados para ello por el Juzgador de la causa, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 467 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas y evacuadas en etapa probatoria o etapa plenaria:
Se deja constancia que la solicitante de la interdicción, ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, invocó el merito de las actas procesales, respecto a lo cual, esta operadora de justicia cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente medio de prueba, se entiende como un principio que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, la referida ciudadana ratificó las testimoniales de las ciudadanas LUDIS MARIA ARGEL DE RODRIGUEZ, ERMIDA DE LAS MERCEDES LACRUZ RAMIREZ, BELKYS CELIA SANCHEZ YANEZ y LIGIA MERCEDES PALMEZANO.
En relación a ello, expresa esta operadora de justicia que dichas testimoniales fueron valoradas con anterioridad, producto de lo cual, esta Sentenciadora Superior reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emitido en fecha 25 de octubre de 2010, por el Dr. ANICETO CORONA, adscrito al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, en el cual se precisó que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, se encuentra discapacitado por padecer hipoxia perinatal RM más síndrome convulsivo, motivo por el cual fue solicitado su incapacidad total y permanente.
• En original, informe médico emitido en fecha 28 de septiembre de 2010, por la neurólogo AURA PERNÍA, Comezu: 3242, adscrita al Sistema de Salud Madre Rafols, en el cual se señaló que el paciente JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, padece de síndrome convulsivo debido a encefalopatía hipoxia, trastorno de aprendizaje y conducta, debido a retardo mental severo como consecuencia de hipoxia neonatal y trastorno del sueño (insomnio).
Puntualiza esta Sentenciadora Superior que las precitadas pruebas constituyen original y copia simple de documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Prueba de informe dirigida a la Dra. AURA PERNIA a fin de que informe sobre el estado de salud del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA.
Verifica esta suscrita jurisdiccional que la prueba bajo estudio no fue evacuada, producto de lo cual, se desestima en observancia del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Conclusiones
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.
En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo 403: La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.
(Negrillas de esta operadora de justicia)
En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)
Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial supone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad.
En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:
“1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
En este tenor, instituye el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente:
“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como <> permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.
(…Omissis…)
El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.
(…Omissis…)
La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.
(Negrillas de este Tribunal Ad-quem)
Consecuencialmente, puntualiza esta Arbitrium Iudiciis que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se notificó primeramente al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguidamente se inició la investigación sumaria, en la cual se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar al notado de demencia, a quien se interrogó al igual que a cuatro amigos de la familia, luego de lo cual la causa continuó por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar el Sentenciador de Primera Instancia que existen datos suficientes de la condición del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, decretándose por consiguiente, la interdicción provisional del mismo, designándose como Tutora Interina a la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA. Aunadamente, se verifica que el trámite procedimental discurrió sin oposición alguna.
Ahora bien, se evidencia del expediente bajo estudio que los expertos nombrados por el Juzgado de la causa coinciden en sus conclusiones, en las cuales aseguran que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, padece de síntomas compatibles con el Diagnóstico de Trastorno Cerebral Orgánico y Retardo Mental Moderado, los cuales son patologías de nacimiento de curso crónico e irreversible, causando invalidez psíquica, es decir, disminución del área cognitiva del cerebro (memoria, inteligencia, juicio, razonamiento), motivo por el cual recomendaron nombrarle un Tutor (interdicción) para que lo presente en todas las actividades de su vida futura.
De la misma manera, se obtiene del informe médico emitido por la neurólogo AURA PERNÍA, en fecha 28 de septiembre de 2010, consignado en autos, que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, padece de síndrome convulsivo debido a encefalopatía hipoxia, trastorno de aprendizaje y conducta, debido a retardo mental como consecuencia de hipoxia neonatal y trastorno del sueño (insomnio).
A lo anterior se adiciona, que los testigos evacuados en la presente causa quedaron contestes en sus afirmaciones, las cuales a su vez coinciden con las exposiciones realizadas por los expertos designados por el Juzgador de la causa, supra señaladas, lo que conlleva a esta Superioridad a estimar, que se encuentra acreditado en este procedimiento que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA padece de retardo mental moderado, el cual es de curso crónico e irreversible y le ocasiona disminución del área cognitiva del cerebro (memoria, inteligencia, juicio, razonamiento), consecuencia de lo cual, se encuentra imposibilitado a juicio de esta Sentenciadora Superior para tomar sus propias decisiones y desenvolverse con total normalidad, por lo que se hace necesario el apoyo y la ayuda de un pariente que le brinde cuidados y las atenciones propias para una persona en su condición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, analizados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, y el cumplimiento de las formalidades de Ley para el trámite de este procedimiento, y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, por presentar retardo mental moderado, la cual es una patologías de nacimiento de curso crónico e irreversible, que le imposibilita valerse por sí mismo, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente CONFIRMAR la decisión de fecha 22 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del referido ciudadano y la necesidad de designarle tutor definitivo al mismo, y dado que no hubo oposición alguna a la designación de la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, en la decisión hoy en consulta legal obligatoria, es pertinente ratificar como TUTORA DEFINITIVA del entredicho JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, a la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 05 de agosto de 2013; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA, respecto del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 4 de junio de 2013, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional del entredicho.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, se declara entredicho al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA VEZGA, sometido a TUTELA y en tal sentido se nombra a la ciudadana JUDITH ROSALBA VEZGA SANTANA como TUTORA DEFINITIVA del mismo, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, producto de haber sido designada en sentencia de fecha 4 de junio de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-046-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
GS/lr/s7
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