REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.605
DEMANDANTES: EDGARDO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.056.984, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO, RUTH MARI PRIETO y HELI ROMERO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.61.920, 57.700, 51.956 y 50.637, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA, venezolana la primera y extranjero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.514.472 y E-81.470.599 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.266.
PARTE CO-DEMANDADA: ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.250.254 y 14.920.123, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DAVID LEON HERNÁNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.201.
JUICIO: Fraude Procesal
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 24 de noviembre de 2014
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ, anteriormente identificado, por intermedio de su apoderado judicial HELI ROMERO MENDEZ, identificada supra, contra decisión de fecha 29 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por el recurrente contra los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, INOCENCIO CAICEDO GONGORA, ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO, ya identificados; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En este sentido, si bien de las copias certificadas consignadas por el actor, de la causa en la cual refiere se materializó el fraude procesal, se evidencia de las citaciones de los demandados ciudadanos Enilfa Garizao y Genner Caicedo que las mismas fueron realizadas en la misma fecha, hora y lugar, así como la aceptación en la contestación de la demanda presentada por los prenombrados ciudadanos de la verdadera causa de la venta realizada, no es menos cierto que debió el hoy accionante proveer a esta juzgadora elementos probatorios suficientes que demostraran la clara intención de los demandados, de su intención de defraudar e impedir la eficaz administración de justicia bien en beneficio propio o de un tercero, persiguiendo la utilización del proceso de nulidad de venta incoado como instrumento orientado a crear una situación jurídica que permitiera recuperar el bien inmueble perdido.
Tal conclusión no sólo emerge de las actas del expediente consignado en copias certificadas, si no de las relación de comunicación extraprocesal que debían mantener en razón del vínculo afectivo y consanguíneo existente entre los ciudadanos Mardualis Josefina Ochoa Valero de Caicedo, Inocencio Caicedo, Enilfa María Garizao Tatis y Genner Caicedo, que pudiera originar el conocimiento de la efectiva acción incoada por los demandantes en la causa tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ante esta situación esta juzgadora hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados lo cual no ocurrió en el caso pues, la parte actora no logro demostrar a este juzgado que la conducta procesal de los demandados ante la interposición de la acción de nulidad de venta -claramente identificada en líneas anteriores- fuera incoada con fines diferentes a la solución del conflicto, pues, si bien los ciudadanos Enilfa Garizao Tatis y Genner Caicedo, no prestaron resistencia ante el juicio de nulidad planteado, en virtud de la aceptación de todos y cada uno de los argumentos planteados por los actores, constata esta operadora de justicia de la lectura del escrito de contestación presentado, la manifestación expresa de los demandados “En tal sentido nunca solicitaron la respectiva autorización de sus respectivas parejas al respecto; nunca estuvo en el animo la entrega del inmueble al codemandado en esta causa, ciudadano Roberto Segundo Ordóñez Padrón, y el mismo estaba el tanto de la situación de que eran personas con en (sic) situación de concubinato y matrimonio respectivamente. Lo cierto del caso es que nunca solicitaron sus respectivas autorizaciones para la firma del traspaso del inmueble in comento, así como tampoco le pidieron su autorización para la solicitud del préstamo que dio origen a todo este proceso”
Ante las referidas exposiciones, correspondía al ciudadano Edgardo Rojas López demostrar la falsedad de los argumentos defensivos presentados por los ciudadanos Enilfa Garizao y Genner Caicedo, parte demandada en la causa de la cual se denuncia el fraude, y co-demandaos en la presente causa, es decir, que los ciudadanos Mardualis Josefina Ochoa e Inocencio Caicedo, tenían conocimiento tanto del préstamo otorgado por el ciudadano Roberto Segundo Ordóñez Padrón, como de la venta realizada, situación que inevitablemente hubiera llevado a esta juzgadora a concluir que en efecto la no autorización de los ciudadanos Mardualis Ochoa e Inocencio Caicedo para la efectiva validez de la venta realizada, constituyó un comportamiento premeditado, preparador del escenario en el cual a futuro se disputaría la efectiva validez y consecuente nulidad del referido negocio, ello orientado a la obtención de un fallo que beneficiara a los hoy demandados y perjudicara al ciudadano Edgardo Rojas López, parte actora en la presente causa, pues, efectivamente la actividad probatoria desplegada por el demandante dista de demostrar los elementos y requisitos suficientes para que prosperara la presente acción.
Para concluir es preciso señalar, que, una sola conducta de las partes en el proceso no resulta suficiente para inferir el dolo o fraude procesal, por el contrario, harían falta varias conductas procesales de las partes de las cuales se infiera con un mayor grado de probabilidad, la existencia del dolo o fraude procesal, circunstancia esta que traduce que en materia de fraude procesal, la conducta de las partes resulta indicios contingentes de los cuales puede inferirse las maquinaciones, artificios o subterfugios y que deberán ser plurales, graves, concordantes o concurrentes y convergentes, resaltando esta juzgadora que en efecto el ciudadano Roberto Segundo Ordóñez Padrón, hizo uso del recurso de invalidación a los fines de enervar la pretensión de nulidad planteada por los ciudadanos afectados, y con ello preservar la propiedad adquirida.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y a lo señalado por el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en sentencia N° 2693, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2001, expediente N° 01-2261 “…se debe advertir a los jueces de instancia que la declaratoria del llamado fraude procesal exige una actuación prudente y ponderada, así como decisiones que no incurran, como ésta, en una contradicción inaceptable, ya que la declaración del fraude y la inexistencia de un proceso sólo procede cuando la cosa juzgada deviene colusoria”, es por lo que evidenciándose de las actas procesales que la parte actora no logró demostrar que los demandados hubieran actuado con mala fe en beneficio propio y en perjuicio de un tercero, tal y como lo ha señalado en reiteradas decisiones nuestro máximo órgano de justicia, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la SIN LUGAR la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
(…Omissis...)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de fraude procesal incoada por el ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ, en contra de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, INOCENCIO CAICEDO GONGORA, ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO, mediante la cual manifestó el demandante que el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.812.703, le vendió un inmueble distinguido con el N° 100B-91, ubicado en la avenida 33 del Barrio Santa Clara, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el N° 43, tomo 17.
Señala, que el inmueble adquirido pertenecía al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, como se obtiene de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco 05 de abril de 2004, bajo el N° 01, tomo 47, conforme al cual los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO GARIZAO, le adjudicaron la propiedad.
Indica, que previo a la venta realizada, él era poseedor del referido bien, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado, sin embargo, dada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2010, que declaró la nulidad de la venta realizada por los ciudadanos ENILFA GARIZAO y GENNER CAICEDO AL CIUDADANO ROBERTO ORDÓÑEZ al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, quedó sin efecto por vía de consecuencia, la venta que le realizó el último de los nombrados ciudadanos, motivo por el cual, le fue manifestado por los abogados de la ciudadana MARDUALIS OCHOA VALERO, que debía hacer entrega del bien anteriormente identificado.
Refiere, que la pretensión de nulidad de venta incoada por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA en contra de los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ, GENNER CAICEDO GARIZAO y ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, se fundamentó en la falta de consentimiento de los ciudadanos INOCENCIO CAICEDO GONGORA y MARDUALIS OCHOA VALERO, en la citada venta, toda vez que para el momento en que se celebró el referido negocio jurídico, el mencionado ciudadano era concubino de la vendedora ENILFA GARIZAO, y la ciudadana supra señalada era esposa del co-vendedor GENNER CAICEDO GARIZAO.
Alega, que el conocimiento de la demanda de nulidad de venta correspondió en principio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que una vez admitida dicha causa, se libraron las respectivas boletas de citación de todos los demandados, vale decir, ENILFA MARIA GARIZAO TATIS, GENNER CAICEDO GARIZAON y ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, consignando el Alguacil de dicho Juzgado en fecha 10 de junio de 2008, las boletas de citación, de las que se obtiene que los co-demandados ENILFA MARIA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO GARIZAON fueron citados el día 9 de junio de 2008, en el pasillo del Edificio Torre Mara, el primero de ellos a las once de la mañana (11a.m), y el segundo a las once y veintidós minutos de la mañana (11:22a.m), todo lo cual le genera suspicacia y le permite asegurar que fueron llevados ambos ciudadanos a dicha sede del Poder Judicial para ser citados. Aduce, que no concibe como pudo saber el Alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia, que era esas personas a quienes debía citar, máxime que estas citaciones no se practicaron en el domicilio de tales accionados, los cuales tampoco fueron indicados por el apoderado actor.
Asevera, que en fecha 23 de octubre de 2008, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia se inhibió del conocimiento de la causa, y previa distribución correspondió conocer al Juzgado Segundo, quien mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2008 ordenó su consecución. Explana que el día 28 de enero de 2009, el Juzgado a-quo dictó decisión interlocutoria producto de haber transcurrido más de sesenta días desde la citación de los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIS y GENNER CAIEDO GARIZAO, sin que se hubiere practicado al citación del co-demandado ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, por lo que se libraron nuevamente los recaudos de citación, y como ocurrió en la primera oportunidad, los accionados ENILFA MARIA GARIZAO TATIS y GENNER CAIEDO GARIZAO, fueron nuevamente citados el día 24 de marzo de 2009, a la misma hora, nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m), en el mismo lugar, esto es, la planta baja del Edificio Torre Mara, motivo por el cual se pregunta, que hacían nuevamente ambos ciudadanos en el mismo sitio?, cómo pudo saber el Alguacil que eran esas personas a quiénes tenía que citar, si esa citación no se realizó en su domicilio, el cual no fue indicado?, ¿tenían algún interés dichos ciudadanos en ser citados?.
Esboza, que el proceso continuó su curso, siendole nombrado al co-demandado ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, un defensor ad-litem, en virtud de no haber sido posible su citación personal. En fecha 8 de diciembre de 2009, los accionados ENILFA MARIA GARIZAO TATIS y GENNER CAIEDO GARIZAO presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual se evidencia, según su criterio, el fraude procesal denunciado, cometido presuntamente por los demandantes en dicho juicio de nulidad de venta, ciudadanos MURUDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO y los presuntos demandados ENILFA MARIA GARIZAO TATIS y GENNER CAIEDO GARIZAO, en contra del otro co-demandado ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, pero en su perjuicio, ya que la nulidad judicial de la venta del inmueble que los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIS y GENNER CAIEDO GARIZAO le hicieron al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 01, tomo 47, declarada en el proceso colusivo, según su dicho, anuló por vía de consecuencia la venta que con base en el mencionado documento le hiciera el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el N° 43, tomo 17.
Asegura, que tal afirmación se desprende de lo confesado por los co-demandados en el juicio de nulidad de venta in comento, a través de su apoderado judicial, el cual no se limitó a convenir en nombre de sus mandantes en todos y cada unos de los argumentos esgrimidos en contra de ellos, sino que además manifestó que la venta del inmueble realizada mediante el documento objeto de la pretensión de nulidad, fue una venta simulada, la cual se realizó para garantizar un préstamo de dinero con intereses muy altos, que le había efectuado a sus poderdantes el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, y que el inmueble objeto del contrato de venta, cuya nulidad se demandó, fue solo la garantía para el pago del préstamo recibido por ellos, por lo que queda claro, según su criterio, que con el indicado proceso fraudulento, los presuntos demandantes MURDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO y los supuestos demandados ENILFA MARIA GARIZAO TATIS y GENNER CAIEDO GARIZAO, lo que pretendieron conseguir, como en efecto lo consiguieron, fue la declaratoria judicial que anulara el documento de venta y obtener de esta manera la restitución del inmueble objeto del mismo, todo lo cual justifica -según su apreciación- el ahínco de los accionados en quedar citados en el referido proceso
Considera que la aludida confesión es suficiente para que sea admitida la pretensión de fraude procesal bajo estudio y para que sea declarada con lugar, y en derivación sea declarada la nulidad del aludido proceso y de la sentencia en él proferida.
A los efectos de demostrar que fue perjudicado con el mencionado juicio de nulidad de venta, alega que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 57.165, contentivo del juicio de reivindicación incoado en su contra por la ciudadana MURDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO, misma co-demandante en el juicio que denomina fraudulento, quien a través de dicho proceso desconoce el carácter de propietario que obtuvo antes de la declaratoria de nulidad judicial del documento de venta objeto de esa pretensión.
Por lo motivos expuestos y con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, INOCENCIO CAICEDO GONGORA, ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO, a fin que se declare el fraude procesal cometido, según su dicho, en el expediente signado con el N° 56.105, sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Por exposición de fecha 12 de diciembre de 2012, el Alguacil Natural del Juzgado a-quo dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de los demandados.
En fecha 18 de febrero de 2013, se agregó a las actas procesales la exposición del Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, consignando los recaudos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, el representante judicial del demandante solicitó se practicara la citación cartelaria de los demandados, siendo ordenada la misma por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, librándose en la misma fecha el cartel de citación ordenado.
Mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2013, los co-demandados GENNER CAICEDO Y ENILFA MARIA GARIZAO, debidamente asistidos por el abogado DAVID LEON HERNANDEZ, se dieron por citados y emplazados para todos los actos del proceso.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, contentivos de la publicación del cartel de citación de los accionados.
En fecha 18 de junio de 2013, el representante judicial de los co-demandados ENILFA GARIZAO y GENNER CAICEDO GARIZAO, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, manifestando que no es cierto que el juicio de nulidad de venta seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA, en su contra, expediente N° 56.106, constituya un fraude procesal cometido en perjuicio de la administración de justicia y del ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ.
Indica, que es cierto que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 1, tomo 47, sus representados vendieron al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, un inmueble signado con el N° 100B-91, situado en el barrio Santa Clara, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Arguye que es cierto que para el momento de la celebración del referido contrato la ciudadana MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO era esposa del co-vendedor GENNER CAICEDO GARIZAO y que el ciudadano INOCENCIO CAICEDO GONGORA era concubino de la ciudadana ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ.
Señala, que no es cierto que las citaciones practicadas a sus poderdantes en fecha 9 de junio de 2008, en los pasillos del Edificio Torre Mara, por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hayan sido practicadas como parte del presunto fraude alegado por el actor. Asevera, que solo dicho funcionario sabe los motivos por los cuales le constaba que eran sus representados los accionantes en el juicio de nulidad, y que en caso de haber fraude, el Alguacil del Juzgado Tercero también sería co-partícipe y cómplice en la comisión del perjuicio de la administración de justicia y tales fundamentos serían aplicables a las citaciones practicadas el día 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunal al que correspondió el conocimiento ante la inhibición de la Juez del Juzgado Tercero.
Manifiesta, que sus poderdantes son madre e hijo y que su comparecencia en los tribunales se debió al conocimiento que tenían del mencionado juicio propuesto en su contra. Alega, que es cierto que en el juicio de nulidad afirmaron sus mandantes que la venta que habían hecho al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON fue una venta simulada, ya que la misma no era realmente una venta sino un préstamo a interés. Asegura, que sus mandantes fueron sorprendidos en su buena fe ya que el inmueble tenía un valor para ese momento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) y la operación se realizó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), que fue la cantidad que recibieron en préstamo. Indica, que posteriormente celebraron un contrato de arrendamiento con fundamento en el cual el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON logró desalojar a sus representados, por falta de pago de los cánones.
En fecha 18 de junio de 2013, los co-demandados MARDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA, presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados por el actor, esbozando que el demandante tenía conocimiento desde el mes de julio del año 2010, de la acción de nulidad de venta incoada por sus representados; aduce que al aludido ciudadano le fue manifestado personalmente que no debía realizar negocios con el inmueble objeto del contrato por cuanto se iba a demandar la nulidad de la venta, no obstante el actor les expresó, según indican, que no perderían esa oportunidad producto de haberle sido vendido muy económico.
Manifiestan que no han cometido fraude procesal ya que lo único que han hecho es defender un derecho que les corresponde por ley, y adicionan que si el actor cree tener algún derecho, sería contra su vendedor ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, cuya acción sería, según su criterio, la de saneamiento, por cuando dicho ciudadano demandó a sus representados por invalidación como recurso extraordinario, el cual fue declarado sin lugar. Por los motivos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 18 de julio de 2013, el apoderado judicial de los co-demandados MARDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA, invocaron el mérito favorable de las actas procesales y promovieron prueba testimonial, posiciones juradas y prueba documental.
En fecha 18 de julio de 2013, el apoderado judicial de del demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó la copia certificada del expediente N° 56.106 inserto en autos.
En fecha 29 de julio de 2013, fueron admitidas por el Tribunal a-quo, las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 31 de octubre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la parte demandante presentó los suyos en los términos siguientes:
Considera que la Juez de la causa declaró sin lugar la demanda, bajo fundamento de en un falso supuesto, ya que consideró como no acreditado el fraude procesal alegado. Manifiesta, que la Juzgadora a-quo hizo énfasis en que la pretensión de nulidad de venta interpuesta por los ciudadanos MARDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA en contra de los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ, GENNER CAICEDO GARIZAO y ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, estaba más que justificada, por cuanto, según su criterio, se desprende del expediente contentivo de dicho juicio, que los co-demandados ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO vendieron al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, el inmueble objeto del contrato sin la autorización de su respectiva cónyuge y concubino, por lo que mal podría considerarse el aludido proceso como fraudulento, pues no estamos en presencia de forjamiento de inexistencia de litis con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo.
Expresa, que no interpretó de manera asertiva la Sentenciadora de la causa los supuestos que pueden constituir fraude procesal e incurrió en error de juzgamiento, ya que no es cierto que solo constituya fraude procesal el forjamiento de una inexistente litis entre partes, sino que doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que constituye fraude todo acto contrario a la majestad de la justicia, así como la colusión, entendida como la confabulación de un litigante para perjudicar a otro o a los terceros.
Señala que consignó junto al escrito libelar, copia certificada del expediente donde se cometió el fraude procesal denunciado, del cual debió desprender, según su apreciación, la Juzgadora a-quo, los elementos constitutivos del mismo y el comportamiento doloso de los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO, al haber mostrado un interés inusual para ser citados en el juicio de nulidad de venta, presentándose en la sede del poder judicial, y a quienes, tanto el Alguacil del Juzgado Segundo como del Juzgado Tercero procedieron de manera curiosa a ubicarlos e identificarlos, para citarlos; explica que dichos ciudadanos al momento de contestar la demanda de nulidad de venta se allanaron a la pretensión de los co-demandantes, quienes son su concubino y esposo, respectivamente, realizando según indica, una confesión judicial en dicho proceso que constituye una presunción grave de la existencia del fraude, esto es, que el negocio jurídico realizado fue una venta simulada, efectuada a los fines de garantizar un préstamo de dinero, otorgándose como garantía el inmueble objeto del litigio, sin la autorización de sus respectivas parejas, ni para la solicitud del préstamo ni para la venta realizada.
Aduce que la situación supra expuesta debió ser valorada por la Sentenciadora a-quo. Estima que debe considerarse lo manifestado por el apoderado judicial de los ciudadanos MARDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA, en la presente causa, quien expresó en la oportunidad de dar contestación a la demanda que el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, tenía conocimiento desde el día 10 de julio de 2010, de la pretensión de nulidad incoada por sus representados, e incluso antes de la celebración de la venta le fue expuesto, según lo indicado por dicho representante judicial, que no podía realizar negocio con el bien objeto del contrato; manifestación que no fue escuchada por el aludido ciudadano, según señala el mencionado profesional del derecho, en virtud del bajo precio estipulado; de lo que infiere el demandante que los ciudadanos MARDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA tenían conocimiento que el inmueble objeto de la pretensión de nulidad ya había sido por él adquirido mediante compra que le hizo el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, y que era él quien estaba en posesión del mismo. Arguye el actor, que él también debió ser demandado en el juicio de nulidad de venta porque el efecto de la sentencia a proferirse en el mismo se dictaría en su contra.
Esboza que es comprador de buena fe ya que no participó en la venta simulada. De todo lo explanado se deduce, según su criterio, que los ciudadanos MARDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA en connivencia con los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ, GENNER CAICEDO GARIZAO y ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, con quienes guardan un vínculo familiar, buscaron y consiguieron una sentencia que dejara sin efecto jurídico el título de propiedad que acreditaba su derecho. Indica, que al no oponer resistencia los demandados en dicho juicio de nulidad, era lógico obtener una sentencia favorable a los presuntos demandantes. Por los motivos expuestos, solicita se revoque la decisión apelada.
Se deja constancia que los demandados no presentaron escrito de observaciones en al escrito de informe de su contraparte.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora. Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que se demostraron los presupuestos para la procedencia del fraude procesal denunciado.
Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora Superior, se hace necesario precisar, en relación a los vicios de falso supuesto y error de juzgamiento alegados en su escrito de informe por la parte demandante, que los mismos no son susceptibles de ser denunciados en esta instancia, por cuanto los mismos se corresponden con el recurso extraordinario de casación. Y ASÍ SE DECLARA.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, pasa esta operadora de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:
Pruebas de la parte actora
Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:
• Decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, obtenida desde la página web de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
• Decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 junio de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia, obtenida desde la página web de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En este sentido, puntualiza esta Juzgadora Superior que el sitio web in commento ha sido diseñado como un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.(Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nros. 2031 y 453 del 19 de agosto de 2002 y 28 de abril de 2009), producto de lo cual, se esclarece que dichas decisiones no constituyen medios probatorios. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del expediente signado con el N° 56.105, decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demandada de nulidad de venta incoada por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VELERO E INOCENCIO CAICEDO en contra de los ciudadanos ENILFA GARIZAO, GENNER CAICEDO y ROBERTO ORDOÑEZ.
Esta Sentenciadora Superior le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente N° 56.106, expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple del expediente N° 57.165, contentivo del juicio de reivindicación incoado por la ciudadana MARDUALIS OCHOA VELERO en contra del ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ.
Este Superioridad le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias simples de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente N° 567.165, que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas por la parte interesada. Y ASÍ SE VALORA.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.
• Ratificó la copia certificada del expediente signado con el N° 56.105 tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la demandada de nulidad de venta incoada por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VELERO e INOCENCIO CAICEDO en contra de los ciudadanos ENILFA GARIZAO, GENNER CAICEDO y ROBERTO ORDOÑEZ.
En este sentido, precisa esta Sentenciadora Ad-quem que el aludido medio probatorio ya fue estimado, producto de lo cual, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de los co-demandados MARDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA
Promovieron en la etapa probatoria:
• El mérito favorable de las actas procesales.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECLARA.
• Ratificó y promovió, copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en el expediente N° 56.105 de la nomenclatura interna de ese juzgado, ello a los fines de demostrar que el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDÓÑEZ PADRÓN, ejerció todos los recursos en el juicio incoado en su contra.
Esta Sentenciadora Superior le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copia certificadas de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente N° 56.106, expedida y certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Testimonial de los ciudadanos PEDRO BRICEÑO SALAS y ALBERTO SILVA GUEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 166.349 y 3.279.134 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Verifica esta operadora de justicia que el Tribunal de Primera Instancia comisionó un Juzgado de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante, la misma no fue evacuada, motivo por el cual se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Posiciones juradas del demandante EDGARDO ROJAS LOPEZ.
Dentro de este marco, se obtiene del expediente bajo estudio que el Tribunal a-quo fijo la oportunidad para evacuar dicha prueba, sin embargo, la misma no fue evacuada, consecuencialmente se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas de los co-demandados ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO
Se deja constancia que los prenombrados demandados no promovieron medios probatorios en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Conclusiones
Verifica esta Tribunal de Alzada que la presente causa se contrae a juicio de fraude procesal incoado por el ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ en contra de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, INOCENCIO CAICEDO GONGORA, ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO, con el propósito que se deje sin efecto el juicio de nulidad de venta decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 56.106, así como la sentencia en él proferida en fecha 28 de junio del año 2010, que declaró con lugar la demanda y nula la venta realizada por los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO, al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 01, tomo 47, lo que produjo en consecuencia, según su dicho, la nulidad de la venta que le realizó el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el N° 43, tomo 17, y que le fue exigida la entrega del bien objeto del contrato.
Aseguró el actor que lo que pretendieron los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, INOCENCIO CAICEDO GONGORA, ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO, presuntos demandantes los dos primeros y presuntos demandados los dos segundos, en el juicio de nulidad de venta, con el fraude procesal -según su criterio- cometido en dicho proceso, fue conseguir la nulidad del documento de venta objeto del mismo, y obtener de esta manera la restitución del inmueble signado con el N° 100B-91, ubicado en la avenida 33 del Barrio Santa Clara, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual justifica -según su apreciación- el ahínco de los accionados en quedar citados en el referido juicio.
A los efectos de demostrar que fue perjudicado con el mencionado juicio de nulidad de venta, alega que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 57.165, contentivo del juicio de reivindicación incoado en su contra por la ciudadana MURDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO, misma co-demandante en el juicio que denomina fraudulento, quien a través de dicho proceso desconoce el carácter de propietario que obtuvo, según su criterio, antes de la declaratoria de nulidad judicial del documento de venta objeto de esa pretensión.
Por su parte, los co-demandados ENILFA GARIZAO y GENNER CAICEDO GARIZAO, alegaron que no es cierto que el juicio de nulidad de venta seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA, en su contra, causa N° 56.106, constituya un fraude procesal cometido en perjuicio de la administración de justicia y del ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ, por cuanto asistieron personalmente al Edificio Torre Mara, según sus dichos, producto de ser madre e hijo y de tener conocimiento del mencionado proceso propuesto en su contra.
En el mismo sentido, aseveraron los co-demandados MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA, que no han cometido fraude procesal ya que lo único que han hecho es defender un derecho que les corresponde por Ley, adicionando que si el actor cree tener algún derecho, sería en contra de su vendedor ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, cuya acción sería, según su criterio, la de saneamiento.
Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora Superior a citar las previsiones normativas aplicables al presente caso:
Dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)
Los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, Editorial Livrosca, Caracas-Venezuela, 2003, págs. 33, 35 y 36, expresan respecto del fraude procesal, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para nosotros, el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercer –dolo procesal-.”
Al respecto, el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su ponencia “El Fraude Procesal” presentada en el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, publicada por la editorial Jurídica Santana, C.A., Táchira, 2003, págs. 228 y 229, recopiló varios criterios doctrinales que definen el fraude procesal de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“Por otra parte, Enrique Vescoci citado por Carolina González, define el fraude procesal como:
“un comportamiento relevante, a través del cual el sujeto agente tiende a conseguir una finalidad en conflicto con las normas imperativas porque éstas la prohíben o la admiten con modalidades diversas de las que persigue el referido agente”
Y citando a Eduardo Couture, la mencionada autora agrega que el fraude también puede ser entendido como:
“la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”
(…Omissis…)
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
La doctrina jurisprudencial más destacada que ha sentado los criterios que definen y
envuelven el fraude procesal, se encuentra contenida en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente N° 00-1722, proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:
(…Omissis…)
“Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso) (…). El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte.
(…Omissis…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude (…). La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.
(…) trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.”
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)
Criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: INVERSIONES BEDOYA, C.A., Vs. YANETH SÁNCHEZ, de la siguiente manera:
“(…) de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., que al analizar la figura del fraude procesal estableció:
1.- Que el fraude procesal puede intentarse por vía principal o por vía incidental dentro del proceso donde se alegue su existencia, si ello fuere posible. En el segundo de los casos, esto es, por vía incidental su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta.
2.- Que cuando el fraude procesal ocurre en varias causas puede intentarse ante el Juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas y aun ante un Juez distinto; cuando todas las causas se encuentren en una misma instancia deben acumularse aun precluida la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los procesos más avanzados.
3.- Que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Tomando apoyo en el precitado criterio jurisprudencial, ha señalado el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su ponencia “El Fraude Procesal” presentada en el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, publicada por la editorial Jurídica Santana, C.A., Táchira, 2003, págs. 238 y 239, que:
(…Omissis…)
“También sobre los medios de impugnación del fraude procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguiendo claramente el fraude procesal denunciado: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer casos, por vía principal.
(Negrillas de esta operadora de justicia)
El fraude procesal es una violación de orden público que conlleva a la nulidad de las
decisiones resultantes de dicho fraude, siendo que, el orden público representa una noción
que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.
Por otra parte, resulta impretermitible citar lo dispuesto por el Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su ponencia “La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal” presentada en el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, publicada por la editorial Jurídica Santana, C.A., Táchira, 2003, págs. 263, 264, 267 y 268, en la que ha referido lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es a través de la conducta procesal de las partes, como puede inferirse indicios que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes a la solución de conflictos, como ocurre cuando alguna de las partes allana el camino a la otra, sin prestar resistencia para obtener un fallo que beneficie a algún sujeto procesal o a un tercero y en perjuicio de algún otro sujeto procesal o de un tercero; incluso, sirve como demostración de procesos simulados que realmente tiene por objeto obtener sentencias o medidas para beneficiar o perjudicar a sujetos procesales o terceros, como podrían ser a los acreedores del deudor que con colusión con alguna de las partes, tiende a insolventarse.
Carlo Furno, señala en cuanto el contenido procesal de la conducta de las partes, que la misma constituye una especie de atmósfera sintomática, idónea para suministrarle al operador de justicia elementos de convicción; conducta que deberá ser apreciada por el juzgador conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. De esta manera –agrega Furno- el comportamiento de las partes sirve como fuente o motivo de prueba, como un hecho que prueba otro hecho, de donde se deduce que Furno le da al comportamiento de las partes el carácter de indicio.
(…Omissis…)
De esta manera, si bien la Sala Constitucional no ha manifestado en forma expresa que la conducta procesal de las partes es el elemento determinante del fraude procesal, del cual puede inferirse el dolo o fraude, bien sea específico o colusivo, ésta –la conducta procesal de las partes- ha sido el elemento fundamental que ha llevado a la Sala a desenmascarar y declarar el dolo o fraude procesal, circunstancia esta que nos motiva a expresar, que en materia de dolo o fraude procesal, la conducta de las partes en el proceso resulta un valioso elemento que ofrece un argumento probatorio –indicio- del cual pueden inferirse el hecho desconocido y oculto por las partes, con fines ilícitos y fraudulentos tendientes a sorprender la buena fe procesal de alguna de las partes o de un tercero, en beneficio de una de las partes o de un tercero, es decir, el fraude procesal.
Esta conducta de las partes puede ser –siguiendo el criterio de Muñoz Sabaté- omisiva, cuando las partes ocultan la verdad de los hechos o la verdad de sus intenciones procesales; oclusiva, cuando las partes obstruyan u obstaculicen la proposición de las pruebas o su evacuación, así como la búsqueda de la verdad; hesitativa, cuando las partes aduzcan los hechos en forma oscura o ambigua para crear incertidumbre; y mendaz, cuando mientan descaradamente en la verdad de los hechos con fines oscuros e ilícitos, esto es, para mediante el dolo o fraude procesal causar daño a alguna de las partes o a algún tercero.
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Ahora bien, verifica esta Juzgadora Superior que se desprende del expediente Nº 56.105, contentivo de la demandada de nulidad de venta incoada por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA en contra de los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ, GENNER CAICEDO GARIZAO y ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia y consignado en actas en copias certificadas, que los accionantes en dicho juicio solicitaron la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos ENILFA GARIZAO y GENNER CAICEDO al ciudadano ROBERTO ORDOÑEZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 01, tomo 47.
De la misma manera, se obtiene de dicho proceso, que los co-demandados ENILFA GARIZAO y GENNER CAICEDO convinieron en todos y cada uno de los argumentos expuestos por los demandantes, y reconocieron en el escrito de contestación de la demanda, que riela al folio ciento treinta y tres (133) con su vuelto, de la pieza N° 1 del presente expediente, que: “hemos venido sosteniendo en forma sistemática y continua que la venta que ha dado origen a este proceso fue una venta simulada, la cual se efectuó para garantizar un préstamo en dinero con unos intereses muy altos rayanos (sic) en la usura, el cual consideran mis mandantes que cancelaron en su totalidad al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON. En dicha negociación se otorgó como garantía el inmueble objeto descrito en la demanda cuyos datos de fecha de notaria damos por reproducidos íntegramente en esta contestación y que están suficientemente explanados en el libelo. En tal sentido nunca solicitaron la autorización de sus respectivas parejas al respecto; nunca estuvo en el ánimo la entrega del inmueble al codemandado en esta causa, ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON y el mismo estaba al tanto de la situación que eran personas con (sic) en situación de concubinato y matrimonio respectivamente”. (Negrilla propia)
Aspecto éste que también reconocieron en el escrito de contestación a la demanda en la presente causa, en el que aseveraron que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 1, tomo 47, vendieron al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, un inmueble signado con el N° 100B-91, situado en el barrio Santa Clara, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, dando por válido tal negocio jurídico. No obstante, en el mismo escrito de contestación a la demanda afirmaron que la venta que habían realizaron al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, fue una venta simulada, ya que la misma no era realmente una venta sino un préstamo a interés y que fueron sorprendidos en su buena fe ya que el inmueble objeto del contrato tenía un valor para ese momento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), y la venta se efectuó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), que fue la cantidad que recibieron, según sus dichos en calidad de préstamo.
Reconocieron además, que para el momento de la celebración del referido contrato de venta, la ciudadana MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO era esposa del co-vendedor GENNER CAICEDO GARIZAO y que el ciudadano INOCENCIO CAICEDO GONGORA era concubino de la ciudadana ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ.
Aunadamente, indicaron que posteriormente celebraron un contrato de arrendamiento con fundamento en el cual el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON logró desalojarlos por falta de pago de los cánones, con lo que evidencia a juicio de esta Juzgadora Superior, que producto del primer negocio jurídico que se celebró (venta del bien objeto del contrato cuya nulidad de se demandó), dado el carácter de las partes intervinientes en el mismo, se celebró subsiguientemente, el referido contrato de arrendamiento.
En lo que respecta a la citación de los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO, se observa de actas que efectivamente fueron practicadas en fecha 9 de junio de 2008, en el pasillo del Edificio Torre Mara, por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció en principio de la aludida causa, y posteriormente el día 24 de marzo de 2009 por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en la misma sede del Poder Judicial.
Po consiguiente, colige esta Superioridad amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, que logró demostrar el ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ, con las copias certificadas del expediente Nº 56.105, relativo al juicio de nulidad de venta bajo estudio, aunado a las declaraciones vertidas por los co-demandados ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO en el presente proceso, que el juicio de nulidad de venta decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue utilizado con fines diferentes a la solución del conflicto en él planteado, dado el allanamiento efectuado de manera suspicaz a juicio de esta Superioridad, por los co-demandados supra mencionados, sin presentar resistencia alguna a la pretensión de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, quedó demostrado a juicio de esta Juzgadora Superior el fraude procesal cometido por los ciudadanos MARDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA en connivencia con los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ e GENNER CAICEDO GARIZAO, en el juicio de nulidad de venta in examine, con quienes guardan un vínculo familiar, como bien lo afirmaron los dos primeros co-demandados nombrados, en su escrito de contestación de la demanda, folio dieciocho (18) de la pieza principal N° 2 del expediente facti especie, y no constituyó un hecho controvertido en la presente causa, ya que con la pretensión de nulidad de venta lo que pretendieron, en criterio de esta operadora de justicia, fue conseguir una sentencia que dejara sin efecto jurídico el documento que acreditaba la propiedad del ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, quien a su vez le vendió el inmueble objeto del contrato al ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ, quien se considera comprador de buena fe, en virtud de no haber participado en el proceso simulado. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, que los vínculos que unen a los ciudadanos MARDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA con los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO justifica ineludiblemente, a juicio de esta Sentenciadora de Alzada, que éstos se presentaran en la sede del Poder Judicial en fechas 9 de junio de 2008 y 24 de marzo de 2009, para ser citados en el juicio de nulidad de venta, máxime que dado ese nexo tenían conocimiento del aludido proceso como lo afirmaron los co-demandados ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO en su escrito de contestación de la demanda, folio veinte (20) de la pieza N° 2 del expediente, y que no opusieran resistencia en dicho juicio de nulidad y se allanaran a lo alegado por los presuntos demandantes, todo lo cual conllevó a que éstos obtuvieran una sentencia favorable. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro sentido, determina esta Juzgadora Superior que logró demostrar el ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ, que ha sido demandado por la ciudadana MARDUALIS OCHOA VELERO, por reivindicación del inmueble objeto del contrato de venta declarado nulo en fecha 28 de junio de 2010, expediente N° 57.165, al cual se le otorgó el correspondiente valor probatorio producto de no haber sido impugnado por la parte interesada.
Por los motivos precedentemente expuestos, al ser deber del Juez, en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, resulta acertado en derecho para esta suscrita jurisdiccional declarar procedente el fraude procesal denunciado por el ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ en contra de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, INOCENCIO CAICEDO GONGORA, ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO, y consecuencialmente se declara inexistente el juicio de nulidad de venta incoado por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA en contra de los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ, GENNER CAICEDO GARIZAO y ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 01, tomo 47. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios
jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, habiendo demostrado el ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ el fraude procesal cometido por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, INOCENCIO CAICEDO GONGORA, ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO en el juicio de nulidad de venta, dada la postura que asumieron los presuntos accionados en dicho proceso, frente a la pretensión de los accionantes, lo cual observa con alto escepticismo esta Superioridad, y no habiendo cumplido los demandados en esta causa con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimeitno Civil y 1.354 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de octubre de 2014, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ en contra de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, INOCENCIO CAICEDO GONGORA, ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ, por intermedio de su apoderado judicial HELI ROMERO MENDEZ, contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 29 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ en contra de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, INOCENCIO CAICEDO GONGORA, ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ y GENNER CAICEDO GARIZAO, consecuencialmente, se declara INEXISTENTE el juicio de nulidad de venta incoado por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e INOCENCIO CAICEDO GONGORA en contra de los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIZ, GENNER CAICEDO GARIZAO y ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 01, tomo 47.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-047-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
GS/lr/s7
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