S-04-15/s4




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano WILLIAMS RAUL RODRÍGUEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.833.822, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ROSMERCY GUANIPA DEL RIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.228.
MOTIVO: Solicitud de exequátur de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Relaciones Familiares del estado de Rhode Island. Kent, SC, Estados Unidos de América.
FECHA DE ENTRADA: 27de marzo de 2015.
SENTENCIA: interlocutoria


Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el ciudadano WILLIAMS RODRÍGUEZ OCANDO, asistido por la abogada en ejercicio ROSMERCY GUANIPA DEL RIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.228 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sobre la sentencia definitiva de disolución del matrimonio, contraído entre los ciudadanos WILLIAMS RODRÍGUEZ OCANDO, antes identificado y LYNN MARIE PINCH, natural de Rhode Island, U.S.A. Estados Unidos de América, mayor de edad, titular del pasaporte N° 420332175, en fecha 9 de enero de 2008 en la Unidad de Registro Civil Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el cual fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 29 de julio de 2013 proferida por el Juzgado de Relaciones Familiares del estado de Rhode Island. Kent, SC.; solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas contentivas del presente expediente de exequátur recibido por esta Superioridad se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 29 de julio de 2013, proferida por el Juzgado de Relaciones Familiares del estado de Rhode Island. Kent, SC., mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de enero de 2008, por los ciudadanos WILLIAMS RODRÍGUEZ OCANDO y LYNN MARIE PINCH, solicitud que se formula de conformidad el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto, se presentó el ciudadano WILLIAMS RODRÍGUEZ OCANDO, asistido por la abogada en ejercicio ROSMERCY GUANIPA DEL RIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.228 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera, alegando que la ciudadana LYNN MARIE PINCH realizó el procedimiento de divorcio por ante el Juzgado de Relaciones Familiares del estado de Rhode Island. Kent, SC.

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el mencionado artículo, que establece:

“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” (Resaltado y subrayado por esta Alzada)

De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente N° 14-565, en los siguientes términos:

“…Artículo 852. …Omissis…
De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal Superior)

Ilustrado lo anterior, quien suscribe el presente fallo observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la solicitud de exequátur, esta Juzgadora observa que no hay indicación en el referido escrito del domicilio o residencia del solicitante y de la persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, en contravención de lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud de que la parte solicitante del exequátur no cumplió con estas formalidades, tal como se desprende de autos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la presente admisión. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur realizada por el ciudadano WILLIAMS RODRÍGUEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.833.822, asistido por la abogada en ejercicio ROSMERCY GUANIPA DEL RIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.228 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sobre la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de julio de 2013, proferida por el Juzgado de Relaciones Familiares del estado de Rhode Island. Kent, SC, Estados Unidos de América.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA ACC:


ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° S2-041 -15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACC:


ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ