REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.689
QUERELLANTE: JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.287.173, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: EDELSO CHAVEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.895.449, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Amparo Constitucional
FECHA DE ENTRADA: 19 de marzo de 2015

PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, anteriormente identificado, asistido judicialmente por los abogados BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, identificados supra, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA, por considerar que el mismo vulneró con su proceder, el derecho a la propiedad que le asiste, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a una vivienda adecuada, segura, higiénica y con los servicios básicos, y el derecho al libre tránsito.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 27 de febrero de 2015 declaró inadmisible la acción de amparo constitucional bajo estudio.

En fecha 04 de marzo de 2015, el accionante en amparo ejerció recurso de apelación
contra la aludida decisión del Tribunal a-quo, oyéndose el mismo en un sólo efecto, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2015, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más por cuanto la decisión apelada no es susceptible de ejecución, se remitió el expediente en original, de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer del recurso interpuesto a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el querellante en amparo fundó su pretensión en los siguientes argumentos:

Manifiesta que desde el año 2006, su legítimo padre JAVIER RAMON NAVARRO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.529.449 y de este domicilio, construyó con dinero de su propio peculio, dos módulos de apartamentos, de dos plantas cada uno, denominados módulo I y módulo II, los cuales constan de cuatro apartamentos cada uno y conforman la Residencia El Apamate, situada en el barrio Los Andes, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indica, que dicho inmueble le fue vendido por su progenitor, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el N° 2011.1572, asiento registral N° 1.
Señala que en fecha 14 de septiembre de 2012, el ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA, domiciliado en el sector Los Andes, calle 110, N° 19 D-71, denunció a su padre, ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), por haber realizado la edificación sin el permiso municipal y por no haber cumplido con la constancia de variables urbanas. Asegura, que para el momento de la interposición de la referida denuncia ya había colocado el accionado en amparo, en la única vía de acceso a la Residencia El Apamate, ubicada en la calle 110, un tubo T, una malla de alambre y un portón, con la finalidad de impedir la entrada y salida de personas y vehículos. Asevera, que al realizar el aludido ente público las diligencias necesarias, entre ellas, una inspecciones el día 3 de mayo de 2013, declaró parcialmente con lugar la denuncia y ordenó a su progenitor, JAVIER RAMON NAVARRO GRANADILLO, el pago de treinta unidades tributarias (30U.T) por concepto de multa, así como tramitar y obtener la constancia de cumplimiento de variables urbanas, ordenando al ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA, retirar todo obstáculo que impida el paso a la mencionada Residencia y mantener el libre acceso vehicular y peatonal por la calle 110 A.

Expresa, que contra la mencionada decisión ejerció el ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA, recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 20 de junio de 2013. Explica, que anunciado por dicho ciudadano el recurso jerárquico por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedió su padre con la finalidad de demostrar el incumplimiento del querellado respecto de lo ordenado en ambas decisiones administrativas, a solicitar una inspección judicial por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue practicada el día 26 de junio de 2014, y en la que se verificó, según su dicho, la presencia de obstáculos que imposibilitan el libre acceso a la Residencia El Apamate, impidiéndole con esa conducta el querellado, el cumplimiento de las resoluciones emanadas de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).

Alega, que es imposible la entrada de los vehículos y de las personas encargadas de realizar las inspecciones necesarias para la obtención de la constancia de cumplimiento de variables urbanas, fundamentalmente, Hidrolago, Cantv, Sagas y Corpoelec, a lo que adiciona, la actitud que toma el ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA cuando inatenta llegar a la Residencia El Apamate, algún representante de dichas instituciones, él o algún otro propietario de los apartamentos, todo lo cual lo obligó a denunciarlo por ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2014.
Asevera que en fecha 4 de agosto de 2014, se realizó en ese despacho una audiencia oral conciliatoria, en la cual se firmó de mutuo acuerdo, una caución comprometiéndose a no molestarse de hechos ni de palabra, ni por intermedio de terceras personas, en el mismo acto se le notificó al ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA, según indica, que debe dar cumplimiento a las decisiones de fechas 31 de mayo y 20 de junio de 2013, dictadas por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), permitiendo el paso de servidumbre a las personas que viven en la Residencia El Apamate, hasta que sea resuelto el recurso jerárquico interpuesto contra la última decisión mencionada, no obstante, el ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA ha incumplido hasta la fecha de interposición del presente amparo, según su alegato, la resolución emitida por el Departamento de Consultoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Producto de lo anterior, y con el propósito de hacer cumplir lo ordenado en sede administrativa, acudió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole conocer previa distribución, a la Fiscalía Octava, empero, la situación y los derechos constitucionales no han sido reestablecidos.

Por los motivos expuestos, y con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denuncia la violación de los siguientes derechos: a) la propiedad, amparado en el artículo 115 constitucional, ya que la colocación de los objetos por parte del ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA no permite la entrada a los propietarios y les prohíbe el uso, goce y disfrute de sus inmuebles; b) el derecho que tienen todos los venezolanos a una vivienda adecuada, segura, higiénica y con los servicios básicos, y c) el derecho al libre tránsito.

CUARTO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2015, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional bajo los siguientes términos:

(Omissis…)
“Conforme a lo antes expuesto, evidencia esta operadora de justicia que tomando en sentido literal la disposición legal y el criterio jurisprudencial citados previamente, visto que la lesión o la presunta violación de los derechos constitucionales se produjo inicialmente en al año 2012, nos encontramos en el supuesto de hecho de haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establece la ley para interponer la acción de amparo constitucional. Adicionado a ello, cabe destacar que con posterioridad a dicha situación, se inició un procedimiento en sede administrativa, por denuncia del ciudadano EDELSO CHÁVEZ, el cual culminó con resolución de fecha 31 de mayo de 2013, ratificada en fecha 20 de junio de 2013, en la cual, entre otros particulares, se le ordenó al mencionado ciudadano, a retirar los obstáculos que impedían el acceso a la residencia El Apamate.
Así pues, si se toma en consideración como fecha cierta el 20 de junio de 2013, como el momento en el cual se produjo la lesión por no dar cumplimiento a la resolución dictada por el órgano administrativo, también se concluiría en el transcurso del lapso de seis (6) meses establecidos en la ley que rige la materia.
Por último, en caso de considerar, que la presunta violación de los derechos constitucionales se produjo desde el incumplimiento del acuerdo celebrado ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2014, de un simple cómputo por meses, se determinaría que el querellante tenía hasta el 4 de febrero del presente año (2015), para interponer la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, de un detenido análisis de los fundamentos de hecho expuestos por la parte querellante en su escrito de amparo constitucional, evidencia quien aquí decide, que en todos los casos, transcurrieron más de seis (6) meses, con lo cual, hace presumir a esta sentenciadora que se ha producido el consentimiento tácito de la situación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, en razón de lo cual la presente querella deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Juzgado, todo ello en concordancia con los supuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, esta Sentenciadora en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.”
(…Omissis…)

QUINTO
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO

Verifica esta Superioridad, que en fecha 15 de abril de 2015, intervino por ante esta Segunda Instancia el ciudadano JAVIER RAMON NAVARRO GRANADILLO, identificado en actas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370 Ord. 3° del Código de Procedimiento Civil, alegando tener interés legítimo como propietario de uno de los apartamentos que forman parte de la Residencia El Apamate, producto de verse afectado sus derechos constitucionales. En ese sentido, expuso que interviene de forma adhesiva en la presente acción de amparo, con la finalidad de coadyuvar a su hijo, JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO.

Derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Juzgadora Superior, citar las siguientes previsiones normativas:

Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.”
En este sentido, consagra el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…Omissis…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
(…Omissis…)”

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
(Negrilla de esta operadora de justicia)

Dentro de este marco, observa esta Superioridad que si bien el ciudadano JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, presenta un escrito contentivo de los fundamentos de su intervención, no acompaña junto al mismo, prueba alguna que demuestre el interés que ostenta en la presente acción de amparo, producto de lo cual, al no haber demostrado con documento público que es propietario de uno de los apartamentos de la Residencia El Apamate, resulta acertado en derecho para esta suscrita jurisdiccional, declarar la inadmisibilidad de la intervención de tercero por el mismo planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata con meridiana claridad que el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, interpuso la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA, por considerar que el querellado vulneró con su proceder, el derecho a la propiedad que le asiste, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a una vivienda adecuada, segura, higiénica y con los servicios básicos, y el derecho al libre tránsito. De la misma manera, se obtiene que ejerció el querellante el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado a-quo el día 27 de febrero de 2015, por estimar que los derechos infringidos se encuentran inmersos en la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por concernir, según su apreciación, al orden público y a las buenas costumbres.

Quedando delimitado de esta forma el thema decidendum sometido a consideración
de esta Superioridad, se procede a dictar sentencia con base en las siguientes argumentaciones

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Ahora bien, producto de haber declarado la Juzgadora de la causa, inadmisible la acción de amparo constitucional bajo estudio, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso citar dicha previsión normativa:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en tal sentido:

(…Omissis…)
“el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.”•

En complemento del anterior criterio jurisprudencial, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esclareció en sentencia de fecha 8 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente Nº 11-0575, lo siguiente:

“En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia antes comentada, que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional, está limitada a dos situaciones que, a su vez, deben ocurrir en forma concurrente, a saber:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionante (…).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (Subrayado de esta Sala).”

En esta perspectiva, verifica esta Sentenciadora Superior que si bien es cierto que todos los actos señalados por el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, como lesivos de sus derechos constitucionales, vale decir: a) colocación de un tubo T, una malla de alambre y un portón en la única vía de acceso a la Residencia El Apamate, ubicada en la calle 110, con la finalidad de impedir la entrada y salida de personas y vehículos; b) denuncia por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), por haber realizado su progenitor la Residencia El Apamate sin el permiso municipal y sin haber cumplido con la constancia de variables urbanas, que culminó con resolución de fecha 31 de mayo de 2013, ratificada en fecha 20 de junio de 2013, en la cual se le ordenó al mencionado ciudadano, entre otros aspectos, retirar los obstáculos que impedían el acceso a la residencia El Apamate y que fue incumplida, según su dicho, por el accionado en amparo; y c) incumplimiento del acuerdo celebrado ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2014, conllevan a concluir, en virtud de la fecha en la cual ocurrieron, que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho de haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer la acción de amparo constitucional, no es menos cierto que a juicio de esta Juzgadora Superior nos encontramos frente a la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este sentido, considera esta Arbitrium Iudiciis que la infracción a los derechos constitucionales denunciada por el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, según su dicho cometida por el ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA, afecta a una parte de la colectividad, específicamente a los propietarios de la Residencia El Apamate, más allá del interés particular del querellante. Del mismo modo, estima esta operadora de justicia amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, que la vulneración a los derechos constitucionales de la propiedad, vivienda digna y libre tránsito denunciada por el querellante, es de tal magnitud que infringe los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; consecuencialmente, al estar presente los dos requisitos de impretermitible concurrencia establecidos jurisprudencialmente, supra señalados, para que opere la excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en la ley especial, resulta procedente declarar ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, en contra del ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, esta Sentenciadora en sede constitucional concluye en declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, y en consecuencia ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, en contra del ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, por intermedio de sus apoderados judiciales BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de febrero de 2015 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado a-quo, en tal sentido se declara ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO en contra del ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2- -15. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ


GS/LR/Sc7