REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 12.546
SOLICITANTES: PATRICIA ELIZABETH CARBONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.560.006 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.040 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PROCEDIMIENTO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 17 de Febrero de 2014.
En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 16.560.006, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 37.930, contra decisión, de fecha 6 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS instaurado por la recurrente y por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.040, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia, de fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Consta en autos procedimiento de SEPARACION DE CUERPO introducido por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ y PATRICIA ELIZABETH CARBONO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. V.- 12.721.040 Y V.- 16.560.006, asistido el primero por el abogado en ejercicio LEONARDO PIRELA, INSCRITO EN EL Impreabogado bajo el Nº 42.903 y la segunda por el abogado en ejercicio EDGARDO AVILA inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 99.808, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
A esta solicitud se le dio entrada el día Veinticuatro (2) de Noviembre de 2007, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente, numerarlo y admitirlo con el Nro. 10692.
En fecha 19 de enero de 2011 la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO solicita la COVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPO de conformidad a lo establecido en el Art 185, y en este mismo escrito solicita la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUES MONTILLA.
En fecha 20 de enero 2011 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes resolver ordena librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que en fecha veinte (20) de enero del 2011, fecha en la cual se libro boleta de notificación al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año, sin que las partes hiciesen ninguna solicitud, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
(…Omissis…)
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de SEPARACION DE CUERPO introducido por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO RODIRGUEZ MONTILLA y PATRICIA ELIZABETH CARBONO MORAN.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Inició la presente causa por procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS instaurado por los ciudadanos PATRICIA ELIZABETH CARBONO y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió el procedimiento sub examine y decretó la separación de cuerpos.
En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y en tal sentido solicitó la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha 20 de enero 2011, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado a-quo profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo.
En fecha 13 de junio de 2012, la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO solicitó al Juzgado de la causa que requiriera del archivo judicial el expediente in commento; en fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal a-quo ordenó oficiar al archivo judicial en el sentido solicitado; y en fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal a-quo recibió el mencionado expediente.
En fecha 7 de octubre de 2013, la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO solicitó nuevamente al Juzgado de la causa que requiriera del archivo judicial el expediente sub iudice; en fecha 8 de octubre de 2013, el tribunal a-quo ordenó oficiar al archivo judicial en el sentido solicitado.; y en fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal a-quo recibió el mencionado expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO se dio por notificada de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 y solicitó la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha 16 de enero de 2014, se dejó constancia en el expediente de la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha 20 de enero de 2014, la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO apeló de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012; ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento
Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO, asistida por el abogado POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 37.930, presentó los suyos en los términos siguientes:
Alegó que el Tribunal de la causa, al declarar perimida la instancia, violentó la interpretación y aplicación de normas jurídicas, al pretender imponer la perención de la instancia donde no procede, ya que -según su criterio- de ser así todos los procedimientos de separación de cuerpos llevarían in genere el germen de la perención, pues ope legis debe transcurrir un año para que ésta ocurra y éste es el mismo tiempo que dura la primera fase del procedimiento (solicitud y decreto de separación de cuerpos), para posteriormente pasar a la segunda fase de conversión en divorcio, por ende, solicita la declaratoria con lugar del recurso; se anule la sentencia recurrida y todas las actuaciones subsiguientes al acto írrito; y se ratifique la decisión de fecha 2 de noviembre de 2007 que decretó la separación de cuerpos.
Finalmente, se deja constancia que ninguno de los interesados ejerció su derecho de consignar observaciones.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia, de fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia.
Del mismo modo, verifica esta arbitrium iudiciis que la apelación interpuesta por la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo en el fallo apelado por cuanto considera que el Tribunal de Primera Instancia pretende declarar la perención de la instancia en un caso donde no procede. De allí que, visto lo ut supra, este órgano jurisdiccional ad-quem revisará íntegramente la decisión apelada y determinará lo ajustado a derecho en el caso de marras en sintonía con la normativa legal aplicable.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
El presente caso versa sobre un procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS instaurado por los ciudadanos PATRICIA ELIZABETH CARBONO y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
Siendo ello así es menester precisar que el matrimonio es la base principal de la familia y ésta última a su vez la base de la sociedad, derivado de lo cual el Estado está en la impretermitible obligación de proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio.
Efectivamente, dado que la familia constituye la célula fundamental de la sociedad, el Estado tiene un interés especial en su tutela y siendo el divorcio causal de disolución del matrimonio, el mismo se configura como una institución excepcional con particulares características cuya naturaleza jurídico-procesal deriva en materia de estricto orden público, lo que implica que para poder obtener la declaratoria del divorcio es menester ajustar la situación fáctica a las normas sustantivas que lo regulan, así como también, tramitarlo por el procedimiento específico establecido en la Ley, sin que tales disposiciones puedan ser modificadas, relajadas o renunciadas por los particulares mediante convenio.
Ahora bien, en términos de ISABEL GRISANTI AVELEDO, la separación de cuerpos es “la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos en deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o por decreto judicial de separación de cuerpos”.
Puntualizado lo anterior, dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por perturbaciones psíquicas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Artículo 188. “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
Artículo 189. “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Dentro de esta perspectiva, cabe acotarse que transcurrido el año, después de ese pronunciamiento (la declaración de separación de cuerpos), surge, en la esfera jurídica de cada uno de los cónyuges, el derecho potestativo dirigido a solicitar del Estado que la separación de cuerpos sea convertida en divorcio si no ha habido reconciliación. Así, la doctrina patria considera que esta situación funciona como un hecho específico legal constitutivo de una causal de divorcio (la 7° del artículo 185 del Código Civil), es decir, el legislador estructuró una específica causal que permite indistintamente a cada uno de los cónyuges convertir la separación de cuerpos en divorcio. Para hacerla valer se estableció un procedimiento muy sumario dirigido a demandar la conversión; a dar conocimiento de la demanda al otro cónyuge para que se defienda y alegue lo que estime conveniente a sus intereses; a que el funcionario judicial examine el procedimiento anterior que condujo a la separación; y a que se pronuncie el divorcio. De esta forma, corresponderá al demandante suministrar la prueba de los hechos constitutivos de esa causal de divorcio; y al demandado, la prueba de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos que alegue en contra de la demanda tal como ha sido planteada por el actor.
A este tenor, visto que, en el caso en concreto, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, resulta indefectible precisar algunas consideraciones con relación a la perención de la instancia.
De allí que éste órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
A mayor abundamiento, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo, a fin de que el proceso no se detenga, lográndose, así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa, durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del análisis realizado al dispositivo legal ut supra, esta Juzgadora precisa que si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio, con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos, muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En consonancia con todas estas determinaciones, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, la cual dispuso:
“(...Omissis...)
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...)”
En refuerzo de lo anterior, dicha Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 369, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
“(...Omissis...)
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)”
En derivación, del estudio pormenorizado del caso de autos, resulta pertinente destacar los supuestos fácticos vertidos en el proceso sub examine:
En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado a-quo decretó la separación de cuerpos.
En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y en tal sentido solicitó la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha 20 de enero 2011, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado a-quo, mediante la decisión apelada, estableció:
“El Tribunal observa que en fecha veinte (20) de enero del 2011, fecha en la cual se libro boleta de notificación al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año, sin que las partes hiciesen ninguna solicitud, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso”.
En fecha 13 de junio de 2012, la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO, solicitó al Juzgado de la causa que requiera del archivo judicial el expediente in commento. En fecha 18 de junio de 2012, el tribunal a-quo ordenó oficiar al archivo judicial en el sentido solicitado. En fecha 25 de junio de 2012, el tribunal a-quo recibió el mencionado expediente.
En fecha 7 de octubre de 2013, la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO, solicitó nuevamente al juzgado de la causa que requiera del archivo judicial el expediente en cuestión. En fecha 8 de octubre de 2013, el tribunal a-quo ordenó oficiar al archivo judicial en el sentido solicitado. En fecha 23 de octubre de 2013, el tribunal a-quo recibió el mencionado expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO, asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 y solicitó la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha 16 de enero de 2014, se dejó constancia en el expediente de la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha 20 de enero de 2014, la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO, asistida de abogado, apeló de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012.
Al amparo de las anteriores consideraciones, es menester precisar que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, lo cual acoge para sí quien hoy decide, que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas: en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta; y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
En efecto, la segunda etapa del procedimiento es contenciosa; la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda; la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y si hay oposición, por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la perención de la instancia, se estima que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla, y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación la Ley sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si, transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa (la conversión en divorcio), sí resulta aplicable la perención pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes.
Por lo tanto, de la revisión de las actas del expediente, se observa que la causa sub facti especie se encuentra en la segunda fase del proceso de divorcio por separación de cuerpos, ya que la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO solicitó la conversión de la separación en divorcio mediante diligencia presentada de fecha 19 de enero de 2011. Y ASÍ SE ESTIMA.
Luego de ello hubo el libramiento de la boleta de notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ en fecha 20 de enero 2011 y después de ello no hubo actuación alguna por parte de los interesados, por el contrario, lo que se produjo, en fecha 6 de marzo de 2012, fue la decisión apelada en la que se declaró la perención de la instancia. Y ASÍ SE APRECIA.
Lo expuesto es determinante para que este Tribunal precise que en el presente asunto se produjo la perención de la instancia tal y como la declaró el Tribunal a-quo, toda vez que, por una parte, el procedimiento, a partir de la solicitud de conversión en divorcio, ya se encontraba en la fase contenciosa, y, por ende, es factible que opere la perención en caso de que no hubiese actividad procesal por las partes; y, por la otra, desde el día 20 de enero del 2011, fecha en la que se libró la boleta de notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, hasta el día en que se dictó la sentencia (6 de marzo de 2012) que declaró la perención, transcurrió más de un año sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento que movilizara la relación jurídica procesal ventilada en el caso de marras, en otras palabras, desde que se libró la mencionada boleta de notificación hasta el día en que se dictó la referida sentencia hubo un período de más de un año de inactividad procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, es importante referir que la perención anual de la instancia, determinada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura por la omisión de las partes de ejecutar actos de impulso procesal; y, en el caso de autos, la etapa procesal a partir de la cual el Juez a-quo comenzó a computar el transcurso del lapso de perención anual está determinada por la fecha en la cual el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, previa petición de la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO, como ya expresó. Pues bien, como es sabido, luego de ello, no se realizó actuación alguna tendente a darle impulso procesal al juicio in commento, transcurriendo, con evidente claridad, más de un año. De allí que queda demostrada la falta de intención de impulsar la continuación de la causa, razón por la cual se configura la perención anual de la instancia y la extinción del presente proceso de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, al ser la institución de la perención eminentemente de orden público, debe declararse, sin extender sus efectos al decreto de separación de cuerpos dictado por el juzgado de primera instancia, limitándola únicamente a la solicitud de conversión en divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen riguroso de las actas procesales, y habiéndose declarado la perención anual de la instancia, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior MODIFICAR, la singularizada decisión, de fecha 6 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de declarar perimida la fase contenciosa, lo cual inicia con la solicitud de conversión en divorcio, quedando incólume la decisión fechada 2 de noviembre de 2007, en la que declaró la separación de cuerpos, instaurado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ y PATRICIA ELIZABETH CARBONO, y, consecuencialmente, declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS instaurado por los ciudadanos PATRICIA ELIZABETH CARBONO y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CARBONO, asistida por el abogado POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, contra decisión, de fecha 6 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la singularizada decisión, de fecha 6 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar perimida la fase contenciosa, lo cual inicia con la solicitud de conversión en divorcio, quedando incólume la decisión fechada 2 de noviembre de 2007, en la que declaró la separación de cuerpos, instaurado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ y PATRICIA ELIZABETH CARBONO, ello, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo de Alzada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el Nº S2-039-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
GS/LR/S5/S8.-
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