LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13525
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 22 de noviembre de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2011, por la abogada MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.380.919, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.861, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” (GAITEROS B.C.), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1983, No. 08, Protocolo 1°, Tomo 2, del mismo domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2011, en la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoare la precitada Sociedad Civil en contra del ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.520.978, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente representado por el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.352.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, del mismo domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 10 de enero de 2012, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 25 de enero de 2012, fue presentado por ante esta Superioridad, escrito de Informes por la abogada MARIANELLA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante los cuales expresó:
“(…Omissis…)
(…) el Juzgador A-quo se fundamento (Sic) en forma no muy clara en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde hace referencia al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil de fecha 14 de diciembre de 2004 expediente N° AA20-C-2003-000887 (…)
(…Omissis…)
(…) la propia decisión judicial se explica que la parte demandada en la oportunidad de OPONERSE O NO A LA RENDICIÓN DE CUENTAS, propuso fue cuestiones previas de forma o fondo, la falta de cualidad en el actor, Situación (Sic) totalmente distinta al caso sub/examine, motivado a que el demandado NO PROPUSO CUESTIONES PREVIAS de las contempladas en el artículo 346 numerales 9°, 10 y 11 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
(…) el Juzgador A-quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa hacia la parte actora al no considerar sus alegatos esgrimidos (…) al pronunciarse única y exclusivamente hacia la parte demandada y hacer caso omiso al planteamiento de derecho esgrimido y fundamentado por la parte accionante (…)
En este respecto, el día 25 de enero de 2012, el abogado ANDRES VIRLA en su carácter de apoderado judicial del demandado, procede a consignar escrito de Informes, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) resulta claro que la parte demandante-recurrente que fue la que acompañó el instrumento tachado junto con su demanda, tenía la obligación y carga procesal de contestar la tacha de falsedad interpuesta incidentalmente y manifestar expresamente su intención de hacer valer el instrumento, so pena de que el instrumento fuere desechado del proceso, como efectivamente ocurrió, en virtud de su inacción procesal, trayendo la irremediable consecuencia que establece ley (Sic) (…)
Una vez aperturado el lapso para que las partes pudiesen efectuar sus observaciones sobre los Informes presentados por la contraparte, el abogado ANDRES VIRLA expresó:
“(…Omissis…)
(…) resulta necesario resaltar el error que comete la parte demandante-recurrente al afirmar que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece las únicas defensas taxativas que puede realizar el demandado en el juicio de cuentas (…) aunado a que el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece con demasiada claridad que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa (…)
(…Omissis…)
(…) en cuanto al alegato de la supuesta extemporaneidad del medio de defensa e impugnación (…) nuestro máximo Tribunal (…) ha establecido de forma pacífica y reiterada que la extemporaneidad por anticipada de cualquier medio de defensa no será penalizada en ningún caso (…)
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente, la demanda que incoare la Sociedad Civil “GAITEROS B.C.” en contra del ciudadano JESÚS ROMERO, en cuyo escrito libelar estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
En fecha 25 de Enero (Sic) del año 2006, mi Representada a través de su Director General y Accionista Mayoritario PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, confirió Poder General de Administración y Disposición al ciudadano JESUS (Sic) ALIRIO ROMERO FERRER (…) asociado de la organización, poder que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Decima (Sic) Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 22. Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones (…) Durante su gestión como administrador (…) no rindió ningún tipo de cuentas de su actuación como apoderado, es decir desde el 25 de Enero (Sic) de 2006, hasta el 30 de diciembre de 2008, cuando mi representada revoca el poder, incluyendo los meses de enero a octubre del año 2009, ya que el referido ciudadano administrador, a pesar de haber sido revocado, siguió realizando actos de disposición y administración, por cuanto hizo caso omiso a la revocatoria (…) registrada por ante la Oficina de Registro Publico (Sic) de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla de fecha 11 de Diciembre (Sic) de 2009, No. 22, Tomo: (Sic) 10. Durante este período el apoderado administrador manejo (Sic) considerables cantidades de dinero que ingresaban a la Asociación por tratarse de un Equipo de Baloncesto, a través de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, y todos los ingresos por partidas publicitarias de importantes empresas. (…) han sido infructuosas las gestiones del Presidente de la Asociación, para que el Administrador rinda cuentas sobre el Estado de las Ganancias y Utilidades obtenidas durante su gestión desde que asumió el cargo de Administrador Octubre (Sic) 2009, por lo tanto se hace necesario demandar (…) al ciudadano JESU (Sic) ALIRIO ROMERO FERRER por rendición de cuentas (…)
En el mismo tenor, el abogado ANDRES VIRLA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de septiembre de 2011, presentó escrito de oposición a la demanda, según el cual expresó:
“(…Omissis…)
(…) solicitamos a este Tribunal, dadas las inobservancias y carencias presentadas en la presente demanda, declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, en virtud de no llenar los requisitos especiales de admisibilidad establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (…)
Procedo a ejercer formal oposición a la presente demanda por Rendición de Cuentas, ya que las cuentas solicitadas fueron debidamente rendidas, según consta en documento autenticado por ante la Notaria (Sic) Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, anotada con el número 40, Tomo 125, donde se aprueban los estados financieros correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, y primer trimestre del año 2009 y sus respectivos balances (…)
(…) procedo a tachar incidentalmente el documento autenticado ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, anotado con el número 25, Tomo 18 (…)
En el mismo tenor fue presentado escrito de formalización a la tacha de falsedad por el abogado ANDRES VIRLA, en fecha 30 de septiembre de 2011, ante el cual el actor presentó escrito mediante el cual hizo referencia a la oposición planteada por el demandado, el cual fue agregado a las actas que conforman el presente expediente en fecha 03 de octubre de 2011.
Consta en actas que el día 07 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidió la presente causa en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) por cuanto el tribunal (Sic) observa que la parte demandada en el presente juicio ha manifestado haber rendido cuentas, acompañando para ello prueba escrita de su obligación de rendirlas, en consecuencia de conformidad con lo expresado en el artículo 673 del Texto Adjetivo Civil, este tribunal (Sic) considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en dicho artículo, y en tal sentido, se ordena la suspensión del procedimiento especial de cuentas y la continuación del mismo por los trámites del juicio ordinario (…)
En virtud de la prosecución del proceso por vía ordinaria, el abogado ANDRES VIRLA, apoderado judicial del demandado, en fecha 17 de octubre de 2011 presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) solicitamos a este Tribunal, dadas las inobservancias y carencias presentadas en la presente demanda, declare improcedente la presente acción, en virtud de no llenar los requisitos especiales de admisibilidad y procedencia establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazamos (…) la obligación de presentar ante este Tribunal las cuentas intimadas, en virtud de que el accionante en el presente juicio, no presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente el instrumento fundamental de su pretensión y del cual ha de derivarse la obligación de mi representado de presentar las cuentas solicitadas (…) aunado a que el instrumento presentado como fundamental por la parte demandante, constituido por la revocatoria del mandato autenticada ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado (Sic) Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2008, ha quedado desechado del proceso, en virtud de la impugnación realizada por vía de la tacha incidental, que no fue contestada por el demandante y presentante del instrumento (…)
Consta en actas que el día 18 de octubre de 2011 el ad-quem profiere la decisión que fuere motivo del recurso de apelación, hoy decidido por esta Superioridad, siendo que en la misma estableció:
“(…Omissis…)
(…) como se evidencia de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte tachante efectivamente formalizó la tacha propuesta en tiempo hábil para ello; pero es el caso que el presentante del documento tachado no dio contestación a la misma, así como tampoco insistió en la validez del documento tachado.
(…Omissis…)
En consecuencia, y siendo que la parte actora presentante del documento tachado (…) no dio contestación a la tacha propuesta en el lapso establecida (Sic) (…) es por lo que este JUZGADO (…) declara TERMINADA LA PRESENTE INCIDENCIA Y DESECHA DEL PROCESO el documento constituido por la revocatoria del mandato (…)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe a la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la Sociedad Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS (GAITEROS B.C.) en contra de quien fuere su administrador durante un período comprendido entre 2006 y 2009, el ciudadano JESÚS ALBERTO ROMERO FERRER.
Siendo que, en el lapso de oposición al procedimiento de rendición de cuentas, el demandado alegare la tacha incidental, posteriormente formalizada, sobre el documento, que a decir de la parte actora, fuere autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, anotado bajo el No. 25, Tomo 18 en el cual, presuntamente, el ciudadano PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, en su carácter de Accionista Mayoritario y Director General de Administración y Finanzas de la referida Sociedad Civil, revoca el Poder General de Administración y Disposición conferido al ciudadano JESÚS ROMERO FERRER, demandado en actas.
Actuación sobre la cual, no existió pronunciamiento por parte de la demandante, en tanto que ésta última en su escrito de Informes, presentados por ante esta Superioridad alega que la formalización de la tacha debió ser declarada improcedente por extemporánea, siendo que el a-quo, no había decidido la oposición a la rendición de cuentas, por ende, el proceso se encontraba en la fase ejecutiva característica de este procedimiento, y no en vía ordinaria.
Es por lo que, esta Superioridad considera pertinente traer a las actas lo referente al procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, la cual en el caso de sociedades, se encuentra regulado por el Código de Comercio y por el Código Civil, en el caso en particular, el Código de Civil en su artículo 1.669 estatuye:
“Artículo 1.669.- Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula.”
Considerando, el derecho de los socios de imponerse de los libros y cualesquiera otros documentos donde conste la administración de la sociedad, es por lo que, en caso de negativa del o de los administradores, los socios puede intentar el juicio de rendición de cuentas el cual tiene por objeto regular la exigencia a personas responsables de rendir cuentas por los actos que impliquen percepción de interés, y demás actividades, derivadas de la administración, así como cualquier otro acto que realizado en la gestión practicada mediante contrato, o cuya administración, gestión o disposición se ejerce en virtud de una disposición legal.
De igual modo, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la referida rendición de las cuentas de su actos o de manera voluntaria, o que las rinda de modo insatisfactorio, las cuentas pueden exigirse de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades, por lo que, los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad quien tiene el derecho a pedir cuentas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de Ley o se desprenda la cualidad para actuar en juicio.
Por consiguiente, esta Superioridad establece que la cualidad para el requerimiento de las referidas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que se hayan cumplido en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea, tal como lo estableciere Nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 221 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Luis Fernando Bohórquez Montoya, contra Flor de la Chiquinquirá Caldera Coronel, el cual estableció lo siguiente: “(…) los administradores en las sociedades (…) son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.”
Siendo que, la demanda fue incoada por la Sociedad Civil, se encuentran cubiertos los extremos de legitimidad activa, previstos en el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que es procedente la acción de Rendición de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual en el siguiente tenor, establece:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De conformidad con la normativa precedentemente transcrita, se desprende que la misma es de carácter procesal, la cual, establece la tramitación a seguir en el juicio de rendición de cuentas, señalándose que el demandante debe acreditar de modo auténtico el deber que tiene el demandado de rendir las cuentas e indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El accionado por su parte, puede oponer las siguientes defensas o excepciones: a) El haber rendido las cuentas, o, b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
En este respecto, el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, Caracas. 2006, pág. 195 y 196 expresa:
“La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Título se justifica por existir un título ejecutivo sobre la obligación de rendir la cuenta que deviene de una prueba instrumental sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirlas; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.
(..Omissis…)
El esquema de este procedimiento en nuestro Código (…) es el siguiente: se inicia por demanda por la que se pretende la intimación a la rendición de la cuenta, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado (…) acompañándose al efecto prueba auténtica de la obligación de rendir la cuenta (…)
(…) el juez intimará a la rendición de la cuenta en un plazo de veinte días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o corresponder ésta a un período distinto) de la oposición, se declarará el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y las partes dilucidarán sus diferencias en procedimiento ordinario (…) no obstante el derecho del actor de apelar libremente contra tal determinación. La defensa puede versar también sobre la falta de cualidad u otro impedimento de aceptación de la litis, pero por vía de apelación al decreto.
Aún cuando la Ley establece los supuestos bajo los cuales deben estar regidas las defensas del demandado, no obstante la doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado en diversas oportunidades que en consideración al derecho a la defensa, tales supuestos deben ser considerados de modo enunciativo y no declarativo, por lo que se faculta al demandado para oponer las defensas que creyere pertinentes para llevar al juez al convencimiento de los alegatos que en su favor presente el demandado.
En este respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en consideración a la presente disyuntiva sobre el contenido y alcance del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“También, con respecto al preindicado artículo, una vez llegada la oportunidad para formular oposición al decreto intimatorio, la Sala en sentencia N° 114, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N° 01-0852, en el caso de Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”.
Y continúa…
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.”
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, constata esta Superioridad que por disposición expresa de Nuestro Máximo Tribunal, al demandado en el juicio de rendición de cuentas le es permitido en el lapso de oposición, bien sea oponerse, alegar cuestiones previas o de fondo, conjunta o separadamente, momento a partir del cual se apertura el lapso para decidir respecto a la incidencia presentada.
En el caso in comento, el ciudadano JESÚS ROMERO FERRER, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó su oposición a la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoare la Sociedad Civil GAITEROS B.C. junto con lo cual alegó la tacha del documento, que a decir de la parte actora, fuere autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, anotado bajo el No. 25, Tomo 18.
Ahora bien, determinado como ha sido la posibilidad de oponer defensas de fondo en el procedimiento especial de rendición de cuentas como una garantía del derecho a la defensa del demandado, pasa esta operadora de justicia a delatar lo pertinente al procedimiento de tacha de documentos la cual consiste, en el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo, sea público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.
Para mayor abundamiento, ésta Superioridad considera necesario realizar un análisis sobre las normas referentes al tema en estudio, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en sus artículos 438 y siguientes, textualmente lo siguiente:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Subrayado agregado por el Tribunal)
En consideración al procedimiento de la tacha incidental, Nuestro Máximo Tribunal en SALA DE CASACIÓN CIVIL, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, de fecha 03 de mayo de 2006, Expediente No. 05-120 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
(…Omissis…)
Así las cosas, cabe resaltar la decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento (…) debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la figura de la tacha incidental con la finalidad de que los documentos públicos o privados, presentados en cualquier procedimiento judicial, puedan ser impugnados a través de la referida figura jurídica, al tiempo que, nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha reiterado el procedimiento a seguir una vez propuesta la tacha incidental.
En este respecto, arguye esta Superioridad que el a-quo está en el deber de ordenar la apertura de un cuaderno separado, en el cual se realizarán las actuaciones inherentes a la tacha de documentos, no obstante la precitada actuación, depende de la concurrencia de los supuesto señalados en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra estatuye:
“Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
A la luz de los estatutos legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, observa quien decide, que en el presente caso yerra la demandante al considerar que el a-quo debió declarar improcedente por extemporánea la tacha incidental que fuere propuesta por el ciudadano JESÚS FERRER en el lapso de oposición a la rendición de cuentas, siendo no obstante, que nuestro ordenamiento jurídico establece que la tacha incidental puede ser presentada en cualquier estado y grado del proceso, por lo que acertadamente el a-quo, una vez formalizada la tacha de documentos y no existiendo oposición por la Sociedad Civil GAITEROS B.C., procedió a pronunciarse respecto a la tacha formalizada.
Concluye esta Sentenciadora, que el ad-quo, decidió conforme a lo preceptuado en las Leyes que rigen al efecto, observando además que la decisión proferida no se encuentra inmersa en ninguno de las ordinales previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no se encuentra viciada respecto a ellos, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación respecto a la inmotivación de la sentencia, en tanto, han sido esgrimidos los alegatos presentados por las partes y decidida la controversia de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIANELLA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” (GAITEROS B.C.) y en consecuencia CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2011. Así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIANELLA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” (GAITEROS B.C.).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoare la Sociedad Civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” en contra del ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, Sociedad Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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