LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 13475
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de septiembre de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2011, por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2011, en relación al juicio de NULIDAD DEL ACTO, interpuesto por la ciudadana DIANA MARGARITA TORRES ALTAMIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.748.331, de este domicilio, contra la cooperativa COTREPETROL 081 R.S, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de enero de 2005, bajo el No. 47, tomo 1, Protocolo 1, representada legalmente por el ciudadano ÁNGEL SANTANA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.712.356, de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Se admitió en este Órgano Jurisdiccional a la presente apelación el 29 de septiembre de 2011, teniéndose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.
En la presente causa no fueron presentados escritos de Informes por ninguna de las partes, por ello pasa esta superioridad a narrar el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Se evidencia en las actas del expediente que el 18 de febrero de 2011, fue recibida, se le dio entrada y se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana DIANA MARGARITA TORRES ALTAMIRANDA, debidamente asistida por un profesional del derecho, la cual fundamenta lo siguientes hechos:
“(…) Es el caso ciudadano juez (A) fui asociada de la cooperativa COTREPETROL 081 (RS) desde el 26 de Agosto (sic) del 2006, conjuntamente con los ciudadanos, Ángel Santana Terán, Ángela Matos, Francisco Remolina Martínez, Luis Alberto Barriga Olivares, Valmore Urdaneta González, Leandro Lozano Amesti, Carlos Andrés Pérez Pérez y Arnulfo Álvarez (…)
… Omisis…
(…) Lo cierto es ciudadano Juez (A) todo transcurría con total normalidad hasta el mes de enero del año 2010 se comenzaron a presentar varios conflictos dentro de la cooperativa antes identificada, y algunos de sus asociados comenzaron con acosos laborales y rencillas, me mantenían bajos constantes amenazas los (sic) que me causo daños psicológicos y toda esta situación se derivo (sic) por que (sic) como asociada de la cooperativa hacía valer mis derechos basada en el artículo 21 num. 1,2 y5 de la Ley de asociaciones y cooperativas y nuestro reglamentos (sic) ya que se estaban presentando ciertas irregularidades dentro del manejo de la cooperativa y al no tener respuesta tuve que colocar denuncias ante el (sic) sunacop (sic), luego (…) en una asamblea realizada en la cooperativa fui amenazada junto con otra asociada de muerte por el asociado ciudadano Ángel Santana quien funge como Coordinador institucional de la cooperativa COTREPETROL 081 (RS) por tal motivo recurrimos a la intendencia por los maltratos sicológicos y amenazas por el (sic) cual fui (sic) victima (sic). Por esta razón fui coaccionada y me obligaron a firmar la renuncia (…) unos (sic) de los principios de la renuncia es que deben de ser voluntarias y en materia de cooperativa estas deben de ser llevadas a las asambleas y ser debidamente registrada para que tenga efecto legal según el reglamento interno y la Ley de asociaciones (sic) y cooperativas, (sic) por lo tanto mi renuncia fue improcedente por estar viciada ya que no lo hice voluntariamente.
… Omisis…
(…) los asociados cooperativista realizan actividades laborales en responsabilidad y deber de todos los asociados y el mismo deberá desarrollarse en forma de colaboración mutua, es por ello que los constantes acosos, amenazas y maltratos psicológicos contribuyó (sic) activamente en la violación de las mas elementales normas constitucionales de igualdad y equidad en el Trabajo. Por lo que solicito se declare la Nulidad del Acto y se me reintegre a la cooperativa.
También aludo que al excluirme de la cooperativa COTREPETROL 081 (RS) me dejaron de cancelar los siguientes conceptos adeudados y que se han negado a cancelarme la cantidad de 3.600mil Bolívares (sic) por concepto de bono navideño, los gananciales que tuvo la Cooperativa COTREPETROL 081 (RS) por el monto de Dieciséis (sic) mil setecientos Bolívares (BS16.714) que seria (sic) 3000mil (sic) Bolívares para cada uno de los asociados de los excedentes generados del 2010, otro concepto que me adeudan por el monto de 4000Mil (sic) Bolívares por reajuste de salario acordado en asamblea del 13 de Junio 2010 y de 1000mil (sic) Bolívares por concepto de anticipos societarios del 1 de enero del 2010 al 16 de junio del 2010. Todo hace un monto de ONCE MIL SEICIENTOS (sic) BOLIVARES (sic) (Bs 11.600) (…)
… Omisis…
(…) es por lo que ocurro a su competente autoridad para Demandar (sic) como en efecto lo hago a la Cooperativa (sic) COTREPETROL 081 (RS) (…) para que me reintegre a la cooperativa COTREPETROL 081 (RS) y pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal con todos los efectos de la Ley, por reitero a la cooperativa COTREPETROL 081 (RS) y sean condenadas las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación. (…)”
Se evidencia en las actas procesales que el 28 de marzo de 2011, que el ciudadano ÁNGEL SANTANA TERÁN, actuando en su carácter de Coordinador Institucional de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COTREPETROL 081” R.S., debidamente asistido por un profesional del derecho, presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…) En el presente caso que nos ocupa, el digno órgano jurisdiccional que conoce del mismo, debe forzosamente realizar la notificación al Ciudadano Procurador General de la República, en virtud (sic) que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COTREPETROL 081” R.S., es una asociación cooperativa, en donde el Estado Venezolano, tiene comprometido (sic) sus intereses patrimoniales, por lo que la decisión que se dicte en la presente causa, pudiera afectar un interés colectivo y social, el cual debe ser objeto de tutela por parte de este Juzgador.
…Omisis…
Es evidente que los dispositivos legales, antes transcritos hacen procedente y de obligatorio cumplimiento por parte de éste órgano jurisdiccional, la notificación al Procurador General de la República, ya que si bien el Estado Venezolano no figura como parte demandada en la presente causa, sus intereses patrimoniales pudieran eventualmente verse afectados por la decisión que dicte en la presente causa. Es evidente que los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, se encuentran seriamente comprometidos ya que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COTREPETROL 081” R.S., posee un convenio con PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (sic) (PDVSA), a los fines de prestas (sic) servicios de transporte a el personal medico (sic) hospitalario asignado por PDVSA a la MISION (sic) RIBAS en los diferentes módulos de BARRIO ADENTRO tanto en el Estado Zulia como en otras partes del territorio Nacional, recibiendo fondos públicos para desarrollar su objeto social, fondos cuyo origen proviene de “PDVSA”
… Omisis…
CONTESTACIÓN AL FONDO
1.- En primer término, exponemos la contradicción de los hechos alegados y al derecho postulado por la parte demandante, negando, rechazando y contradiciendo, todas y cada una [de] la pretensión afirmada en el libelo de la demanda. Esta contradicción se formula, tanto en lo que se refiere a los hechos que representan la pretensión, como en lo que respecta al derecho que se invoca para su apuntalamiento. A tal efecto Niego (sic), rechazo y contradigo de que la ex asociada DIANA MARGARITA TORRES ALTAMIRANDA, (…) fuera coaccionada de manera alguna a firmar su renuncia por ante la Cooperativa, resaltando de manera expresa que la misma fue presentada y firmada por la ex-asociada, ratificando de manera verbal su renuncia, a viva vos (sic) y sin apremio alguno, ante todos y cada uno de los asociados. (…)
PRETENSIÓN RECONVENCIONAL
(…) proponemos pretensión reconvencional en contra de la ciudadana DIANA MARGARITA TORRES ALTAMIRANDA (…) en ocasión a que la conducta de dicha ciudadana mientras fue asociada y Tesorera de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COTREPETROL 081” R.S., causó graves daños y perjuicios para nuestra cooperativa, por lo que hace procedente el reclamo a dicha ciudadana, a los fines que nos indemnice y resarza los daños patrimoniales causados (…)
…Omisis…
En el caso de autos, es evidente que la Ciudadana: DIANA MARGARITA TORRES ALTAMIRANDA, ahora demandante reconvenida, nos ha causado un daño material que afecta notablemente nuestro patrimonio, ya que tal y como lo hemos venido señalando en el desarrollo del presente escrito contentivo de demanda, dicha Ciudadana se dedicó a entorpecer las labores de trabajo de la Asociación Cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COTREPETROL 081” R.S., y de sus asociados, quienes están representados por mi, lo que ocasionó retraso en las actividades, retraso en la entrega de recursos por parte de los entes contratantes y retraso en la ejecución de los proyectos pendientes por desarrollar que forman parte de nuestro desarrollo social, lo cual se tradujo en considerables pérdidas económicas, siendo ésta la descripción de los daños, tendiendo (sic) como única y exclusiva causa o relación de causalidad la conducta asumida por la referida Ciudadana (sic) (…)
… Omisis…
Todos los daños y perjuicios que la conducta de la Ciudadana (sic): DIANA MARGARITA TORRES ALTAMIRANDA, ocasionó en nuestra contra, asciende a un total de SESENTA MIL BOLIVARES (SIC) EXACTOS (Bs. 60.000,00), los cuales demando a dicha Ciudadana (sic), a los fines que nos indemnice con el pago de dicha cantidad, por lo cual pedimos a este Tribunal conmine a dicha Ciudadana a cancelar dicha cantidad. (…)
OPOSICIÓN EXPRESA A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En la demanda principal que da lugar al presente proceso, la demandante contituido (sic) por la Ciudadana (sic): DIANA MARGARITA TORRES ALTAMIRANDA, estimó su pretensión contenida en el contexto de su escrito libelar, en la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00), esta estimación preliminar realizada por la parte actora, la rechazamos de manera expresa y categórica, en toda forma de derecho, y desde ya pedimos expresamente a este Juzgador se pronuncie en la sentencia de mérito que a bien se tenga dictar en la presente causa, respecto a la improcedencia y temeridad de dicha estimación.
En efecto Ciudadano (sic) Juez, la estimación preliminar de la demandad (sic) realizada por el actor en el escrito libelar, puede ser aceptada tácitamente por el demandado, al no ser objetada, o bien puede ser impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, manifestando rechazo a dicha estimación (…)
…Omisis…
(…) Es por lo que el valor de lo litigado, está constituido por lo que se declara en definitiva en la sentencia, (…) y ello –además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (…) es por lo cual reiteramos nuestro rechazo expreso y categórico, en toda forma de derecho, de la estimación de la demanda realizada por la actora (…) “
Se observa en el expediente de la causa que el 30 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNÉZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:
“(…) Visto (sic) la Reconvención interpuesta por la cooperativa Cotrepetrol 081. Representada por su coordinador Angel (sic) Santana, ciudadana Jueza, niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic) todos los alegatos de la parte demandante ya que mi representada siempre tuvo una conducta intachable dentro de la Cooperativa, todo lo contrario siempre estuvo acosada y amenazada por el ciudadano angel (sic) Santana y francisco (sic) Remolina asimismo ciudadana Jueza despues (sic) de lo antes expuesto. Solicito a este tribunal declare Sin (sic) lugar la presente demanda ya que esta no cumple con el requisito del art (sic) 340 ord (sic) 7 del cpc (sic) ya que no se explica el hecho Ilicito (sic) en el cual supuestamente incurrio (sic) mi representada (…)”
Observa esta Juzgadora que el 28 de marzo de 2011, que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofició a la Procuraduría General de la República. Asimismo se evidencia que el 30 de junio del mismo año, el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO VIÑA VILLEGAS en su carácter de Supervisor de la Oficina Regional Occidental, adscrito a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, consignó oficio en los siguientes términos:
“ (…) cuando se esta en presencia de la afectación un (sic) de interés indirecto de la Nación que se refiere a la instauración de toda demanda contra Organismos Públicos que detenten personalidad jurídica propia, como sería el caso de las Empresas del Estado, Fundaciones del Estado, y Entes públicos Descentralizados Funcionalmente (Institutos Autónomos, Entes Adscritos a los Ministerios, entre otros), casos en los cuales la actuación en el proceso como tal dependería de los entes anteriormente mencionados, que si bien es cierto forman parte de la Administración Pública Nacional, no es menos cierto que los mismos detentan una personalidad jurídica y patrimonio distinto al de la República, razón por la cual el interés por parte de la República sería indirecto.
En el caso que nos ocupa esta dependencia de la Procuraduría General de la República, pudo observar que los entes que están siendo demandados en el presente juicio, es una Asociación Cooperativa que (sic) reviste de carácter privado, en el que la República no ostenta ninguna participación patrimonial, aún cuando la misma preste servicios al Estado Venezolano.
Es por lo que de acuerdo a las consideraciones ut supra expuestas, en criterio de este Órgano Asesor de la República la notificación practicada a este Organismo referida a la admisión de la demanda del presente caso no procede, y por tanto tampoco la suspensión del proceso por el lapso que contrae la presente comunicación. (…) ”
En las actas del expediente se puede constatar que el 1° de agosto de 2011, el mencionado Juzgado Undécimo de Municipio dictó sentencia en la causa en los siguientes términos:
“Ahora bien, esta jurisdicente constata que la parte actora no exigió el pago por concepto de certificados de aportación y certificados rotativos, ni los intereses; y siendo que la demandada de autos no alegó ni demostró la extinción de la obligación a través de algún medio de pago de haberse pagado los conceptos reclamados, por lo que se considera procedente el pago de los conceptos indicados por la demandante en su escrito de demanda. Así se decide.
Por otro lado, en los medios de pruebas aportadas por las partes en el ínterin del proceso, se pudo constatar que quedó demostrada la renuncia de la parte actora, con el legajo probatorio documental consignado al caso de marras, asimismo se constató que en fechas 18 de diciembre del 2009, 8 de mayo del 2009, 15 de junio del 2009, 10 de noviembre del 2009 y 26 de febrero del 2010, la Coordinación de Administración de la Cooperativa una vez reunida discutió asuntos relativos a la aprobación de un bono vacacional por TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en fecha 26 de febrero del 2010 para los asociados; en tal sentido concluye esta sentenciadora procedente el anterior concepto. Así se decide.
Con relación al pago exigido por la parte demandada por concepto de anticipos societarios generados desde el 1 de enero del 2010 al 16 de junio del 2010, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), considera improcedente esta juzgadora el pago anteriormente descrito por cuanto en las auditorias efectuadas el día 27 de junio del 2010 la Coordinación de Evaluación y Control participó a todos los asociados que luego de una revisión a la Coordinación de Administración el día 26 de junio del 2010 de todos sus movimientos, se dejo (sic) expresa constancia de la existencia de errores o anomalías. Así se decide.”
Por otra parte, esta sentenciadora considera procedente en derecho lo reclamado por la parte demandante en cuanto al pago del reintegro que asciende a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS (Bs. 10.600,00) excluyendo el concepto correspondiente a los anticipos societarios por los argumentos anteriormente explanados, ni el pago de los intereses moratorios: en consecuencia declara parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide. (…) “
III
DE LAS PRUEBAS
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a valorar las pruebas presentadas por las partes.
Pruebas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda:
- Copia simple del acta de denuncia efectuada el 5 de mayo de 2010, por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIGA OLIVARES, ante la Comisaría Puma Oeste, de la Policía Regional del Estado Zulia, contra el ciudadano ÁNGEL SANTANA. Inserta en el folio. No. 6
La mencionada prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la denuncia fue realizada por un tercero, ajeno a este proceso y que las ofensas y amenazas que narran fueron efectuadas por el ciudadano ÁNGEL SANTANA a la ciudadana ROSA COROMOTO VALENCIA JARAMILLO, quien no es parte en el presente juicio entiende esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar los puntos controvertidos de la causa y por tanto desecha la prueba por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.-
- Copia simple de la carta de renuncia, de fecha 15 de junio de 2010, elaborada por la ciudadana Diana Torres, dirigida a la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa COTREPETROL 081 R.S. Insertas en los folios. No. 7 y 8
Se evidencia que la presente prueba está constituida por una copia simple de un instrumento privado, que en primer término no debe ser valorado por está Juzgadora en razón de lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.
Ahora bien, en vista de que entre las partes hay acuerdo en la existencia de la mencionada carta de renuncia, tiene como reconocida dicha carta esta Juzgadora, en razón de que la misma confirma que se produjo el cese de la condición de asociada de la cooperativa de la parte demandante, hecho que no esta siendo controvertido. Así se valora.-
Pruebas promovidas por parte demandante en su escrito de promoción de pruebas:
- Testimonial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO DONNINO REVEROL y LUIS ALBERTO BARRIGA OLIVARES. Insertas en los folios Nos. 105 al 108.
El ciudadano MANUEL ANTONIO DONNINO REVEROL, en sus declaraciones manifestó:
“(…) CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, si le consta, que los ciudadanos. ANGEL (sic) SANTANA y FRANCISCO REMOLINA acosaban laboralmente a la ciudadana DIANA TORRES? CONTESTO: Si, si la acosaban. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en una asamblea realizada, el cinco de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Diez, en la Cooperativa, la ciudadana DIANA TORRES, fue agredida verbalmente y físicamente por los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Si, si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DIANA TORRES, fue obligada a renunciar porque fue amenazada por el ciudadano ANGEL (sic) SANTANA en varias ocasiones? CONTESTO: Si se y me consta (…)
…Omisis…
TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, como le consta que ANGEL (sic) SANTANA Y FRANCISCO REMOLINA acosaban a la ciudadana DIANA TORRES? CONTESTO: En muchas oportunidades, el señor A NGEN (sic) y el señor FRANCISCO REMOLINA le exigían a la señora DIANA TORREZS (sic), trabajar muchas horas después del horario de trabajo, hasta altas horas de la noche, en horas de almuerzo, y en muchas ocasiones en días no laborables sin ser remunerados.”
Asimismo, el ciudadano LUÍS ALBERTO BARRIGA OLIVARES, en sus declaraciones manifestó:
“(…) CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, si le consta, que los ciudadanos. ANGEL (sic) SANTANA y FRANCISCO REMOLINA acosaban laboralmente a la ciudadana DIANA TORRES? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en una asamblea realizada, el cinco de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Diez, en la Cooperativa, la ciudadana DIANA TORRES, fue agredida verbalmente y físicamente por los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Si fue agredida. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DIANA TORRES, fue obligada a renunciar porque fue amenazada por el ciudadano ANGEL (sic) SANTANA en varias ocasiones? CONTESTO: Si fue amenazada (…)
… Omisis…
SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, como le consta, que la ciudadana DIANA TORRES FUE OBLIGADA A PRESENTAR SU RENUNCIA? Contesto: Con todos los maltratos que ellos le ocasionaron, durante los últimos meses, y le decían que tenía que renunciar, porque ya para ella no había mas trabajo por que con ella estaban gastando demasiado y también para demostrar de que ella se fueron por su misma cuenta.”
Por cuanto se evidencia que las testimoniales fueron tomadas cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley y que los testigos no poseen ninguna causal de inhabilidad de las contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aprecia dichos testimonios de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que los mismos, aportan a la causa información sobre el hecho controvertido como lo es la causal de la renuncia de la ciudadana DIANA TORRES. Así se valora.-
- Copia simple de las minutas de los libros de administración de la Cooperativa COTREPETROL 081 (R.S) de fechas 18 de diciembre, 8 de mayo, 15 de junio, 10 de noviembre del año 2009 y 26 de febrero, todos del año 2010. Insertas en los folios 86 al 91.
La mencionada prueba se trata de una copia simple de un instrumento privado, en tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.
Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. Así se valora.-
- Original de la auditoria realizada por la Coordinación de Administración el 27 de junio de 2010, realizada por el Coordinador de Evaluación y Control y el Vice-Coordinador de Evaluación y Control de la Cooperativa. Inserta en los Folios Nos. 92 y 93
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En dicha prueba queda señalados o delimitados los movimientos económicos realizados por la cooperativa durante los meses correspondientes de abril hasta diciembre de 2009.
- Original del acuse de recibo de minuta de entrega de herramientas de trabajo, de fecha 15 de julio de 2010, firmado por el Vice-Coordinador de Administración con el sello húmedo de la cooperativa COTREPETROL 081 (R.S), donde consta la entrega de las herramientas de trabajo al momento de consignar la renuncia. Inserta en los folios Nos. 94 y 95
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que la prueba aporta al proceso que la demandante cumplió su obligación de entregar los materiales de trabajo.
- Acta de entrega de materiales bajo custodia pertenecientes a la COOPERATIVA COTREPETROL 081 R.S, elaborada el 16 de junio de 2010, por la ciudadana DIANA TORRES, LEANDRO LOZANO y VALMORE URDANETA. Inserta en los folios Nos. 96, 97 y 98.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Siendo que, la mencionada prueba no aporta nada al proceso en razón de que la información en ella contenida no esta siendo debatida, pasa esta Juzgadora a desechar la misma.
- Copia simple del acta de la denuncia realizada en la comisaría puma oeste sede de la Policía Regional del 5 de mayo de 2010, solicitando oficiar a dicho ente para obtener copia certificada de la misma. Inserta en el folio No. 99.
La mencionada prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la denuncia fue realizada por un tercero, ajeno a este proceso y que las ofensas y amenazas que narran fueron efectuadas por el ciudadano ÁNGEL SANTANA a la ciudadana ROSA COROMOTO VALENCIA JARAMILLO, quien no es parte en el presente juicio entiende esta Juzgadora que dicha prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar los puntos controvertidos de la causa y por tanto desecha la prueba por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.-
- Recibos de pago de nómina consignados con la finalidad de demostrar el pago a la cooperativa COTREPETROL 081 (R.S) del teléfono Blackberry adquirido en Digitel. Inserta en los folios Nos. 100 y 101.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Pero en razón de que, el objeto del litigio no esta relacionado con la prueba promovida por la parte, considera esta Alzada como impertinente dicha prueba y por tanto la desecha. Así se establece.-
- Planilla de datos de identificación de equipos, emitida por Digitel G.S.M. Inserta en el folio No. 102.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, de tal circunstancia la mencionada prueba no aporta ningún elemento relevante al proceso se desecha la prueba in comento. Así se decide.-
- Copia simple de solicitud de servicios móvil digitel, dirigida a la Cooperativa COTREPETROL 081 (R.S). Inserta en el folio No. 103
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Siendo, que el objeto del litigio no esta relacionado con la prueba promovida por la parte, considera esta Alzada como impertinente dicha prueba y por tanto la desecha. Así se establece.-
- Comunicación del 2 de junio de 2010 dirigida a la coordinación de la cooperativa COTREPETROL 081 (R.S) solicitando el disfrute de unos días de vacaciones. Inserta en el folio No. 104.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Pero, siendo que la presente prueba no aporta nada a los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora a desecharla por impertinente. Así se decide.
Pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
- Copia simple del acta constitutiva de la Cooperativa COTREPETROL 081 (R.S), donde se evidencia la información correspondiente a la citada cooperativa y su funcionamiento. Inserta en los folios Nos. 28-50.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece. Ya que la misma aporta al proceso la información estatutaria respecto al régimen legal de la cooperativa.
- Copia simple de la comunicación emitida por Petróleos de Venezuela (PDVSA) Occidente dirigida a la Cooperativa COTREPETROL 081 (R.S) donde informa sobre su intención de modificar la extensión en el plazo de ejecución del convenio No. CVSLT-2007-024. Inserta en el folio No. 51.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple del finiquito del convenio No CVSLT-2007-045, efectuado con Petróleos de Venezuela (PDVSA). Inserta en los folios Nos. 52 al 54.
Por cuanto, la mencionada prueba se trata de una copia simple de un documento privado, es conveniente citar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, que sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.
Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.
- Copia simple del convenio No. CVSLT-2007-024 efectuado con Petróleos de Venezuela (PDVSA). Inserta en el folio No. 55 al 63
Por cuanto, la mencionada prueba se trata de una copia simple de un documento privado, es conveniente citar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, que sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.
Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.
Adicionalmente a lo explanado, se pronuncia esta Juzgadora en sentido de que la mencionada prueba, nada aporta al proceso y por tanto debe ser forzosamente desechada por impertinente. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:
- Invocó el Merito Favorable de las actas procésales.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
- Testimonial de los ciudadanos ÁNGEL SANTANA, ANTONIO ATENCIO, FRANCISCO REMOLINA y VALMORE URDANETA. Insertas en los folios 76 al 82.
Por cuanto se evidencia que los ciudadanos ÁNGEL SANTANA, VALMORE URDANETA y FRANCISCO REMOLINA quienes dieron testimonio ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa, son miembros de la Cooperativa y los mismos detentan cargos directivos, conforme a lo señalado en sus declaraciones infiere esta Juzgadora que tienen interés en la presente causa y de conformidad con lo estipulado en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, tienen una inhabilidad relativa para ser testigos, por lo antes expresado y basada en los parámetros legales ya citados debe esta Jurisdicente desechar los testimonios de los citados ciudadanos. Ahora bien, respecto al ciudadano ANTONIO ATENCIO, no se presentó a dar testimonio por lo tanto mal puede este Tribunal pronunciarse acerca de dicha testimonial. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en la causa, pasa esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer la causa es beneficioso para la causa entender la apelación como institución procesal, siendo necesario traer a colación lo indicado por Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:
“La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”
Como bien lo define el autor antes citado, la apelación o alzada sirve como mecanismo procesal por medio del cual una de las partes en el juicio que ve vulnerado su derecho por el juez de la instancia puede hacer oír su voz ante una instancia superior en busca de un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.
Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288, que expresa lo siguiente:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en la presente causa, se esta solicitando nulidad del acto, es decir, de la renuncia de la ciudadana DIANA MARGARITA TORRES ALTAMIRANDA, pues bien, a los fines de determinar si la renuncia de dicha ciudadana está o no apegada a derecho, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el artículo 22 de la Ley especial de Asociaciones y Cooperativas, que establecen:
“Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:
1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.
2. Renuncia.
3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.
4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.
5. Extinción de la cooperativa.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Adicionalmente, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 14 del acta constitutiva de la Cooperativa COTREPETROL 081 R. S, que establece:
“ARTÍCULO 14: DE LAS RENUNCIAS: Cuando un asociado desee terminar sus relaciones de trabajo asociado con la Cooperativa, presentará su renuncia por escrito a la Coordinación de Administración; quien deberá de considerar el caso dentro de los sesenta (60) días continuos. Si procede la aceptación de la renuncia del asociado, se aplicara lo establecido en el artículo subsiguiente. (…)”
Ahora bien, una de las formas determinadas para perder el carácter de socio como en el caso de marras, según lo estatuido en las normas ut supra transcritas, es en virtud de la renuncia, pues, si bien es cierto que la Ley no establece mayor requisito para la renuncia que solo realizarla, el acta estatutaria de la Cooperativa si delimita que debe existir una aceptación por parte de la Coordinación de Administración.
Si bien sabemos que la renuncia para que pueda surtir efectos debe ser voluntaria, es decir, una manifestación por parte de la persona que desea terminar con su relación laboral, debe ser hecha sin ningún tipo de coacción; para que tal renuncia pueda surtir efecto no debe estar viciada por violencia, dolo ni por error.
Considera menester esta Sentenciadora, traer a colación el criterio del autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas, 2004. Pág. 771, en el cual explica:
“Para determinar si la nulidad ha de ser total o parcial deben tomarse en consideración dos factores: a) la importancia del elemento viciado y b) mantener la finalidad perseguida por la nulidad.
Si el elemento viciado no ha sido determinante de la voluntad de las partes, basta con eliminarlo para que el resto del contrato surta plenos efectos… Es el mismo principio que se prevé para la condición contraria a la ley o a las buenas costumbres que se reputa no escrita si es resolutoria, según el artículo 1200 CC; pero si ha sido causa determinante hace nula la obligación”.
Continúa el mencionado autor:
“…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
(…)
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…”
Conforme a lo explanado anteriormente, se puede evidenciar que si bien no estamos en presencia de un contrato propiamente dicho, estamos en presencia de una manifestación de voluntad que según la parte actora fue obligada a pronunciar, esto es, a manifestar su voluntad de abandonar su carácter de asociada en la Cooperativa y renunciar a las labores que venía realizando. Esta Sentenciadora trae a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Se evidencia del artículo antes mencionado que el Juez solo debe circunscribirse a lo alegado y probado en actas, es decir, que lo que no se encuentra determinado en las actas del proceso no existe, ahora bien, del contenido de las actas se desprende que si bien hay testigos que han manifestado que fueron víctimas de maltratos, abusos, y que adicionalmente agregan haber visto que la mencionada ciudadana fuera también víctima de tales actos, por lo que se vio obligada a renunciar, mal puede esta Sentenciadora solo circunscribirse a tales argumentos, puesto que de las actas del expediente no se desprenden elementos suficientes para generar la convicción que dicha renuncia fue provocada por el resto de los miembros de la Cooperativa.
De igual modo, la mencionada ciudadana en su carta de renuncia, hace alusión a varias circunstancias que motivaron su renuncia sin dar pruebas de tales circunstancias, como es el hecho de que en el expediente no reposa que la mencionada ciudadana haya realizado en momento alguno denuncia por maltratos perpetrados por algún miembro de la Cooperativa, por tanto, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR la pretensión de Nulidad del acto, por cuanto no hay motivos suficientes en actas para determinar la existencia de un vicio en la manifestación se su voluntad en dicha renuncia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al cobro de los conceptos solicitados por la ciudadana DIANA MARGARITA TORRES ALTAMIRANDA, considera pertinente esta Alzada traer a colación los siguientes artículos de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:
Artículo 21. Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley y el estatuto:
1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las reuniones generales de asociados o asambleas y en las demás instancias, en el trabajo y otras actividades, sobre bases de igualdad.
2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas propias de la cooperativa, las resoluciones de la reunión general de asociados o asamblea y las instancias de coordinación y control establecidas en el estatuto.
3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias y asumir las responsabilidades que se les encomienden, dentro de los objetivos de la cooperativa.
4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.
5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa.
6. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.
7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y en especial los derivados de la Seguridad Social, y el establecimiento de condiciones humanas para el desarrollo del trabajo.
Artículo 23. En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan.
Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 35. Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
En concordancia con la normativa transcrita, es pertinente para esta Juzgadora precisar que la parte actora en su escrito libelar manifiesta:
“También aludo que al excluirme de la cooperativa COTREPETROL 081 (RS) me dejaron de cancelar los siguientes conceptos adeudados y que se han negado a cancelarme la cantidad de 3.600mil Bolívares (sic) por concepto de bono navideño, los gananciales que tuvo la Cooperativa COTREPETROL 081 (RS) por el monto de Dieciséis mil setecientos Bolívares (BS16.714) que seria 3000mil (sic) Bolívares para cada uno de los asociados de los excedentes generados del 2010, otro concepto que me adeudan por el monto de 4000Mil (sic) Bolívares (sic) por reajuste de salario acordado en asamblea del 13 de Junio 2010 y de 1000mil (sic) Bolívares (sic) por concepto de anticipos societarios del 1 de enero del 2010 al 16 de junio del 2010. Todo hace un monto de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (11.600)” (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, esta Juzgadora observa que los conceptos solicitados por Bono navideño y reajuste de salario, son conceptos que atañen a conceptos netamente laborales y que no son aplicables en materia de Cooperativas, tal como lo señala la ley previamente citada, por tanto, no pueden ser concedidos dichos conceptos, al no estar acordes a lo estatuido en la Ley in comento.
Respecto al concepto solicitado por anticipo societario se evidencia en el folio 93 del expediente, el informe presentado a la Asamblea Ordinaria de Asociados de la Cooperativa COTREPETROL 01 (R.S), donde se deja constancia de las actividades efectuadas por la Cooperativa y donde señalan que todas fueron realizadas sin novedad, anomalías o errores, por tanto, infiere ésta Sentenciadora que dicho concepto fue cancelado de conformidad a lo declarado en ese informe, el cual esta firmado tanto por el coordinador de evaluación y control como por el Vice-Coordinador de Evaluación y Control de la mencionada Cooperativa y que de hecho fue promovido por la parte demandante y no fue desconocido por ninguna de las partes, por lo que se tiene como fidedigna la información allí contenida.
Por los motivos antes explanados esta Juzgadora considera que únicamente debe cancelársele a la ciudadana DIANA MARGARITA TORRES ALTAMIRANDA, la cantidad correspondiente a los excedentes del año 2010, cifra la cual fue tasada por la mencionada ciudadana en 3000 Bs., y que no fue comprobado que fuere pagado por la parte demandada, en consecuencia está Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2011, por el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL AÑEZ LÓPEZ y por consiguiente procede a REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de agosto de 2011. Lo cual se hará constar de manera clara, expresa y concisa en el dispositivo del presente falló. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2011, por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado No. No. 56.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de agosto de 2011, con relación al juicio de NULIDAD DEL ACTO que sigue la ciudadana DIANA MARGARITA TORRES ALTAMIRANDA, ya identificada, contra la cooperativa COTREPETROL 081 R.S, previamente identificada.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de agosto de 2011.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) cantidad que le corresponde a la ciudadana DIANA MARGARITA TORRES ALTAMIRANDA, por concepto de excedentes generados del año 2010, que deben ser cancelados por la cooperativa COTREPETROL 081 R.S.
CUARTO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del presente falló.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo.)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
EL SECRETARIO
(Fdo.)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
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