LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13667
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 06 de julio de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2012 por la abogada en ejercicio RUTH CALDERÓN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.700.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.906, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NERVA ROSA MORÁN HERNÁNDEZ, ROXANA MARGARITA HENRIQUEZ MORÁN, OCTAVIO DE JESÚS HENRIQUEZ MORÁN y FRANCISCO ALBERTO HENRIQUEZ MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.536.295, V-12.307.155, V-13.004.793 y V-14.496.337, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 2012, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoaren los prenombrados ciudadanos en contra de los ciudadanos CAMILO JOSÉ CONTRERAS y MARÍA JOSEFINA GÓMEZ DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.431.226 y V-8.776.441, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de julio de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2012, el abogado VALMORE BARRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.624.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.637, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Es el caso que no tiene sentido la aplicación de doctrinas que no corresponden al presente proceso, como ha distraído el juzgador de manera injustificada o que encuadran verdaderamente en el contexto jurídico aislándose de la correcta aplicación de la norma basándose en argumento distinto al solicitado por nuestros representados (…)el cual en el ámbito de aplicación de la ley (Sic) sería en todo caso la Nulidad de la Venta por estar incurso en vicios del consentimiento (…)
(…) hacemos una profundo (Sic) alerta a este digno Tribunal a observar detalladamente todos (Sic) las pruebas presentadas y evacuadas y que se tomen las medidas necesarias para restituir a nuestros representados la plena propiedad de su terreno ante la Oficina Subalterna de Registro e igualmente ante la Notaria (Sic) donde se autenticaron y protocolizaron respectivamente el falso documento con todos los pronunciamientos de ley (Sic) (…)”
De las actas se desprende que en fecha 15 de Noviembre de 2010 se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito libelar presentado por los abogados VALMORE BARRERA y RUTH CALDERON, apoderados judiciales de los demandantes, mediante el cual expresaron lo siguiente:
“(…Omissis…)
Desde hace Veinte (20) años, nuestros representados son propietarios y poseedores, con los derechos, elementos y acciones, que como verdaderos dueños estipulan los Artículos 545 y 772 del Código Civil, los cuales detentan a un terreno ubicado en la parcela del terreno (Sic) No. 12 de la Manzana “L” de la Urbanización “Los Olivos”, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Carracciola Parra Perez (Sic) del Municipio Autonomo (Sic) Maracaibo del Estado (Sic) Zulia con area (Sic) de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 mts.2) y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Dieciocho metros (18Mts.), linda con la calle 71; SUR: Con Dieciocho metros (18Mts.), con la parcela L-6 7 L-7; ESTE: Con Treinta metros (30 (Sic) parcela L-13; dicho terreno lo adquirieron nuestros representados por la compra efectuada a la ciudadana LUBIS COROMOTO FUENMAYOR DE PRADO (…) quien efectuo (Sic) la venta debidamente autorizada por su conyugue ciudadano TRINIDAD EMIRO PRADO BOSCAN (Sic) (…) todo de conformidad a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (actualmente Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia), el dia (Sic) 14 de Enero de 1980, bajo el No. 1, tomo No. 9, Protocolo Primero, folio del 1 al 3 (…)
(…) por conocimiento obtenido en su oportunidad por la Inmobiliaria La Reina en el año 1996, por el ciudadano DOUGLAS SANCHEZ (Sic) se enteraron nuestros representados de la existencia de un instrumento inicialmente autenticado por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Tercera de Maracaibo, de fecha 20 de Diciembre de 1995, anotado bajo el No. 41, tomo 175 de los libros de autenticaciones (…)
(…) este último instrumento en donde supuestamente nuestros representados antes identificados, venden el terreno anteriormente descrito (lo cual es totalmente falso) a el ciudadano CAMILO JOSE (Sic) CONTRERAS URBINA (…) por lo cual (…) procede la Nulidad de la Venta (…)
(…Omissis…)
(…) acudimos a su noble magisterio para demandar (…) por NULIDAD DE VENTA del instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autonomo (Sic) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Doce (12) de Enero de 1996, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 1, y consecuencialmente demandamos al supuesto comprador CAMILO JOSE (Sic) CONTRERAS URBINA (…) y a MARIA (Sic) JOSEFINA GOMEZ (Sic) HENRIQUEZ (…) quien suplanta (…) a la ciudadana NERVA ROSA MORAN (Sic) DE HENRIQUEZ (…) la cual es una de las demandantes.
En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal y la subsiguiente citación cartelaria de los demandados, se procedió a designar defensor Ad-Litem en la persona del abogado OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.803.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799, quien en fecha 13 de julio de 2011, procedió a dar contestación a la demanda mediante la cual expresó:
“(…Omissis…)
No me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco las causales en que se fundamenta esta acción. En consecuencia, en mi carácter de defensor ad litem de los ciudadanos CAMILO JOSÉ CONTRERAS URBINA y MARÍA JOSEFINA GOMEZ (Sic), y por el derecho a la defensa que les asiste de conformidad con el artículo 49, Ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser cierto los hechos narrados, así como el derecho invocado.”
Consta en actas que el día 17 de abril de 2012, el a-quo dictó sentencia, la cual quedó establecida en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) analizado el alcance de la teoría moderna de las nulidades, esta Juzgadora colige que los supuestos del caso de especie no se subsumen en las reglas de derecho, contenidas en el Código Civil, que sancionan la nulidad, absoluta o relativa, por cuanto el negocio jurídico cuya nulidad se solicita –si bien de los alegatos de la parte actora se desprende que lo pedido es la nulidad del instrumento en sí mismo, contentivo de las declaraciones sobre el negocio en cuestión–, tiene plena existencia en el mundo del Derecho, a tenor de la concurrencia de sus elementos esenciales, y la ausencia de medios probatorios en las actas tendientes a corroborar la existencia de vicios.
(…) del documento contentivo del negocio jurídico cuya nulidad edifica la pretensión de la parte actora, se desprende que hay una correspondencia lógica subjetiva –en la persona del vendedor– y objetiva –en la cadena documental–, que revisten de plena apariencia de validez al negocio jurídico. En este sentido, lo precedente en la presente causa hubiera sido, al trazo de lineado por los supuestos fácticos alegados, la demanda por tacha de falsedad (…)
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO (…) declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil once (2011), y en consecuencia, REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda que por nulidad de venta, incoaran los ciudadanos (…) en contra de los ciudadanos CAMILO JOSÉ CONTRERAS URBINA y MARÍA JOSEFINA GÓMEZ DE HERNÁNDEZ.”
III
PUNTO PREVIO
De la admisibilidad de la acción de nulidad de venta
En el juicio que por NULIDAD DE VENTA siguiere la ciudadana NERVA ROSA MORÁN DE HENRIQUEZ y otros, en contra de los ciudadanos CAMILO CONTRERAS y MARÍA GÓMEZ, ampliamente identificados en actas, declara el a-quo la inadmisibilidad de la acción de nulidad de venta por cuanto no es posible constatar la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de la referida acción.
En este sentido, la parte actora pretende que para resolver la controversia planteada, sean consideradas las normas relativas a la nulidad absoluta, esto es el artículo 1.141 y siguientes del Código Civil, referidas a los vicios propios de los contratos, en virtud del contrato de compra venta que aparentemente fuere celebrado entre los demandantes y el ciudadano CAMILO CONTRERAS, donde en efecto se traspasa la propiedad a este último.
En relación a la nulidad de uno o todos los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil regula esta institución en las siguientes normas procesales, que establecen:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
En el mismo tenor, es menester traer a las actas, los comentarios de los maestros ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresan lo siguiente:
“…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
(…)
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…”
Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la Nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:
“…1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.
En a nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.
2. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.
3. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.
4. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).
La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.
5. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…
(…)
La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…”
Así mismo, en cuanto a las nulidades, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas, 2004. Pág. 771, explica:
“Para determinar si la nulidad ha de ser total o parcial deben tomarse en consideración dos factores: a) la importancia del elemento viciado y b) mantener la finalidad perseguida por la nulidad.
Si el elemento viciado no ha sido determinante de la voluntad de las partes, basta con eliminarlo para que el resto del contrato surta plenos efectos…Es el mismo principio que se prevé para la condición contraria a la ley o a las buenas costumbres que se reputa no escrita si es resolutoria, según el artículo 1200 CC; pero si ha sido causa determinante hace nula la obligación”.
En virtud de los criterios anteriormente esgrimidos, es posible determinar que la acción nulidad de venta, constituye una nulidad absoluta por cuanto busca extinguir los derechos y obligaciones que hubieren nacido como consecuencia de un contrato de compra venta que se encuentra viciado, en el caso in comento, por falta de consentimiento de los propietarios del bien inmueble, en razón de la falsificación de la firma efectuada por la ciudadana MARÍA GÓMEZ DE HENRIQUEZ, quien según su decir, falsamente se hiciere pasar por la conyugue del ciudadano OCTAVIO HENRIQUEZ, legítimo propietario del bien, cuando en efecto éste se encontrado unido mediante vínculo matrimonial con la ciudadana NERVA ROSA MORÁN DE HENRIQUEZ.
Ahora bien, para que los demandantes puedan hacer efectiva su acción de nulidad de venta, deben desvirtuar el documento público del cual hacen referencia en su escrito libelar, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 36, protocolo 1°, tomo 1, de fecha 12 de enero de 1996. Para lo cual es menester seguir el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la tacha de documentos.
En este respecto, es necesario destacar que la tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo, sea público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.
Para mayor abundamiento, ésta Superioridad considera necesario referir algunas de las normas referentes al tema en estudio, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en sus artículos 438 y siguientes, textualmente lo siguiente:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que la tacha de falsedad es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa, y puede versar sobre cualquier tipo de instrumento sea público ó privado, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil las reglas y procedimientos aplicables para cada tipo de documento.
En el presente caso, la contención versa sobre la falsedad de un documento de carácter público, siendo que en todo caso se pretende desconocer la veracidad del documento de compra venta que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de enero de 1996, bajo el No. 36, protocolo 1°, Tomo 1, en este respecto el artículo 1.380 del Código Civil, expresamente dispone:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(…)...” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, el actor puede solicitar la tacha de falsedad del documento ya sea por vía principal o incidental tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, no obstante, respecto a las pretensiones relativas a la nulidad de los actos y la tacha de documentos, nuestro máximo Tribunal en SALA DE CASACIÓN CIVIL, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, efectuada el día 12 de diciembre de 2007, Exp. AA20-C-2007- 00038, ha dejado asentado lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia, que el formalizante pretende la nulidad del fallo de alzada, por tomar la recurrida como fundamento de su decisión, la doctrina establecida por esta Sala respecto a la acumulación de pretensiones incompatibles como lo es la tacha de instrumentos a través de la vía principal, y la demanda de nulidad y simulación de contrato de compra venta.
(…)
La doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento poder al que hace mención la accionante, para posteriormente perseguir la nulidad del contrato de venta celebrado por el apoderado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a través del juicio de tacha.
Situación distinta se presentaría si el instrumento tachado lo fuere el contrato venta, pues en ese caso, la declaratoria de falsedad del mismo traería como consecuencia inmediata su nulidad.” (Resaltado del Tribunal)
En virtud de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales ampliamente explanados, queda evidenciado la incompatibilidad de los procedimientos referentes a la tacha de documentos y a la nulidad de venta, siendo que en el caso in comento, el actor mediante la acción de tacha de documentos podrá en efecto obtener la declaratoria de nulidad del mismo. Es por lo que, en el caso de marras, el a-quo actuó conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios acogidos por nuestro máximo Tribunal, por lo que mal puede declarar la nulidad de la venta cuando lo que verdaderamente requiere el actor es la declaratoria de nulidad del documento, por lo que se está violentando el derecho a la defensa de las partes.
No obstante, el apoderado judicial de los demandantes alega que el juez ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción una vez que ésta hubiere sido propuesta ante el mismo, ya que una vez avanzado el juicio se ha causado un gravamen a las partes de índole moral y económico, por lo que es necesario traer a las actas el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha 13 de noviembre de 2014, en ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Exp. No. 2014-000279, en el siguiente tenor expresó:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
A la luz del criterio ampliamente explanado, ratificado en reiteradas oportunidades, observa esta jurisdicente la labor del juez como director del proceso, por lo que en razón del principio iura novit curia éste puede actuar de oficio al advertir vicios en el procedimiento, sin suplantar la labor de las partes consistente en impulsar el proceso y conocer las actuaciones que deben realizar, por lo que en todo caso, los apoderados judiciales de los demandantes tienen el deber de encuadrar el supuesto de hecho presentado por sus poderdantes para lograr la efectiva defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Juzgadora habiendo analizado los presupuestos procesales inherentes a las acciones de nulidad de ventas y tacha de documentos adminiculado a la pretensión de los demandantes, resulta imperioso declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que ha quedado evidenciado en actas que lo procedente para la efectiva tutela de los derechos e intereses de los demandantes es la acción de tacha de documentos y no, como en efecto intentaron la acción de nulidad de venta, siendo que en el primer caso la consecuencia de la declaración con lugar de la tacha de falsedad es la declaración de nulidad del acto que pretende hacerse valer mediante el referido documento. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior con fundamento en el análisis realizado, debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por lo que se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo, en virtud de encontrarse dentro de los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinales ampliamente explanados, en el sentido de que resulta IMPROCEDENTE la acción de nulidad de venta intentada por los demandantes, considerando la imposibilidad de que las acciones de tacha de documentos y nulidad de venta puedan ser conocidos en un mismo proceso en virtud de la incompatibilidad de los mismos, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal. Así se observa.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio VALMORE BARRERA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los ciudadanos NERVA ROSA MORÁN HERNÁNDEZ, ROXANA MARGARITA HENRÍQUEZ MORÁN, OCTAVIO DE JESÚS HENRÍQUEZ MORÁN y FRANCISCO ALBERTO HENRÍQUEZ MORÁN, en fecha 31 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana NERVA ROSA MORÁN DE HENRIQUEZ y otros, en contra de los ciudadanos CAMILO JOSÉ CONTRERAS Y MARÍA JOSEFINA GÓMEZ DE HENRIQUEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior siendo las diez y media (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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