LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13443

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 29 de abril de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2009, por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en conjunto con la abogada ARELIS VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.225 como apoderados judiciales de la parte actora, la ciudadana AIDA MORENO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.704 contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 2009, en virtud de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la precitada ciudadana en contra de la Sociedad Mercantil INFONET, REDES DE INFORMACIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 19 de junio de 1992, bajo el No. 44, Tomo 111-A-Segundo, siendo su última modificación de fecha 03 de marzo de 1997, según acta de asamblea general extraordinaria registrada ante el mismo registro mercantil indicado en fecha 11 de abril de 1997, bajo el No. 16, Tomo 186-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente representado por la abogada GLORIA ROMERO LA ROCHE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.512.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.510, y por la ciudadana CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, titular de la cédula de identidad No. V-7.762.428, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, ambas domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 02 de mayo de 2011, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Una vez fijado el término para dictar sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada del expediente a esta Superioridad, solicita la parte apelante la reposición de la causa al estado de presentar escrito de Informes, negada en diversas oportunidades por esta Alzada, en virtud de que el presente procedimiento se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil respecto al Procedimiento Breve, en virtud de lo cual en fecha 02 de agosto de 2011, esta Alzada proveyó lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) concluye esta Jurisdicente que la consecución de la presente causa ante este Juzgado Superior, debía y debe ser, bajo cualquier perspectiva, mediante el procedimiento breve (…) en vista de ella, mal podría esta Juzgadora ordenar la tramitación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem, que corresponde en todo caso al procedimiento ordinario, motivo diferente al que nos ocupa actualmente.

En vista de ello, esta Juzgadora rechaza el alegato planteado por la representación judicial de la parte demandante AIDA MORENO, sobre la violación al debido proceso, y niega su solicitud de reponer la causa al estado de solicitar la constitución del Tribunal con asociados y fijar el lapso correspondiente a la presentación de informes (…)”

En fuerza de las anteriores consideraciones, pasa esta operadora de justicia a efectuar la narración del resto de las actuaciones procesales.

Consta en actas que en fecha 16 de diciembre de 1998, la ciudadana AIDA MORENO, parte actora en la presente causa consignó escrito libelar por ante la autoridad competente, en el cual expresó lo siguiente:

“(...) en fecha trece (13) de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo suscribí contrato de arrendamiento, con la empresa mercantil INFONET, Redes de Información C.A. (…) debidamente autenticado (…) por ante la referida Notaia (Sic) Pública, bajo el Nro. 90, Tomo 09, de los libros respectivos (…) en el cual esta (Sic) determinada mi condición de EL ARRENDADOR, con el carácter explicito en el mismo y el de la ARRENDATARIA, de la empresa contratante.

(…) en la CLAUSULA (Sic) TERCERA, del contrato de arrendamiento indicado, se estipuló un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.200.000,00) MENSUAL, que serian (Sic) pagados por LA ARRENDATARIA dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Estipulandose (Sic) en la misma clausula (Sic) tercera, el pago por adelantado de tres (3) mensualidades, los cuales efectivamente fueron cancelados por LA ARRENDATARIA, pero es el caso que los canones (Sic) subsiguientes de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de este presente año de 1998, no han sido cancelados por LA ARRENDATARIA. En la CLAUSULA (Sic) SEGUNDA, se estipulo (Sic) la duración del Contrato de Arrendamiento por el término de DIEZ (10) AÑOS, contados a partir de la fecha cierta del mismo.

(…) esta obligación de pagar ha sido incumplida por LA ARRENDATARIA, al no haber cancelado los ocho (8) canones (Sic) de arrendamiento antes indicados (…)

En la CLAUSULA (Sic) DECIMA (Sic) PRIMERA, del Contrato de Arrendamiento en cuestion (Sic), expresamente se estipuló: “…Las partes convienen que el incumplimiento del presente contrato, dara (Sic) derecho a la otra a pedir la resolucion (Sic) del mismo y el pago de los daños y perjuicios los cuales han sido aceptados y establecidos en el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Sic) CON 00/100 (Bs.3.000.000,00)…”. Estas obligaciones causadas en el Contrato de Arrendamiento y en las disposiciones transcritas, constituyen deudas ejecutivas a las cuales está obligada a pagar LA ARRENDATARIA, por lo cual (…) vengo a demandar (…) a la empresa mercantil INFONET, Redes de Información C.A. (…) POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a los fines de que convenga en pagar (…) la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Sic) CON 00/100. (Bs.35.640.000,oo) (…)

En este sentido, la Sociedad Mercantil INFONET, REDES DE COMUNICACIÓN C.A. el día 25 de marzo de 1999, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, las cuales una vez resueltas, permitieron la prosecución del proceso de la manera prevista en el ordenamiento jurídico, en consecuencia, en fecha 10 de agosto de 2004, la ciudadana CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, co-apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda mediante la cual expresó:

“(…Omissis…)

(…) opongo como defensa previa al fondo de esta Controversia la FALTA DE CUALIDAD de la DEMANDADA (Sic) para proponer la acción

En efecto, tal y como se puede evidencia (Sic) del propio escrito libelar, la ciudadana AIDA MORENO DÍAZ relata que “… con fecha trece (13) de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, suscribí contrato de arrendamiento con la empresa mercantil INFONET (…) en la cual está determinada mi condición de EL ARRENDADOR con el carácter explícito en el mismo y de LA ARRENDATARIA de la empresa Contratante” (…) en este orden la Cláusula primera establece: “EL ARRENDADOR es propietario de un edificio denominado Torre I, residencia La California, ubicado en el Sector….. Con el carácter de representante de todos los propietarios del edificio ya identificado (…) Asimismo de la Cláusula Séptima del referido contrato se extrae la condición intuito perosae (Sic), entre los contratantes, carácter éste no invocado por la demandante quién no la contratante a título personal, por lo que (…) no hay coincidencia entre el supuesto títular (Sic) (propietario y arrendador) y quién la ejerce, en razón de que (…) hay una diferencia sustancial, toda vez que la hoy demandante quien se presenta en forma personal aparece en el aludido contrato suscribiendo una obligación bajo la condición de representante del Condominio del Edificio Torre I del Conjunto residencial California, representada por AIDA ELENA MORENO DÍAZ… quién obra con el carácter de Administradora del Condominio del Edificio Torre I (…)

(…Omissis…)

(…) la ciudadana AIDA ELENA MORENO DÍAZ, cuándo (Sic) postula su pretensión, lo hace en nombre propio cuando no es parte contratante en el aludido contrato supuesto fundamento de su acción en atención a lo previsto en los Artículos 1133 y 1159 del Código Civil; y no en nombre de la Contratante “EL ARRENDADOR” ni siquiera bajo la premisa de la representación sin poder que en todo caso debe ser expresa (…)

(…Omissis…)

EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Aceptó (Sic) la existencia del contrato de arrendamiento entre mi Representada y el ente colectivo Condominio del Edificio Torre I del Conjunto Residencial La California (…)

Niego (…) todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, toda vez que le (Sic) incumplimiento devino por el incumplimiento anticipado de LA ARRENDADORA a no permitir el acceso a las instalaciones del edificio con el propósito de acondicionar el área arrendada para la instalación de una torre autosoportada y/o mastil (Sic) y una caseta de telecomunicaciones,, (Sic) (…) y demás equipos necesarios que permitiesen el uso para el cual estaba destinado, tal y como fue acordado en la Cláusula Cuarta del referido Contrato incumpliendo así con su obligación (…)

(…Omissis…)

(…) niego por no ser cierto el aludido incumplimiento ni la deuda y pago de la cantidad de cada uno de los conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, el día 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió la decisión de la causa, quedando la misma en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

(…) considera pertinente esta operadora de justicia destacar que si bien es cierto que (…) corresponde al administrador representar en juicio al condominio, no es menos cierto que tal carácter debe ser alegado y demostrado en un proceso, lo cual no sucedió en el caso sub examine, ya que la demandante conforme a la escritura libelar actúa en su propio nombre y no con el carácter de administradora, en representación del condominio (…)

Ahora bien, siendo que la presente demanda fue propuesta a título personal (…) inobservándose el carácter personal del contrato de arrendamiento, se evidencia que la ciudadana AIDA ELENA MORENO DÍAZ, no se encuentra legitimada en la causa para actuar en nombre propio, toda vez que ella no fue quien celebro en nombre propio el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, sino en representación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, quien resulta legitimado para mantener cualquier pretensión que se derivare del contrato de arrendamiento celebrado (…)

III
PUNTO PREVIO

De la cualidad de la parte demandante

Observa quien decide que en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada opuso como defensa la falta de cualidad de la ciudadana AIDA MORENO DÍAZ, parte actora en la presente causa, basado en el hecho de que la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es improcedente por cuanto la precitada ciudadana no ha celebrado contrato alguno a título personal con la Sociedad Mercantil INFONET, REDES DE INFORMACIÓN C.A., siendo que, en todo caso la referida Sociedad Mercantil efectivamente celebró un contrato de arrendamiento con el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 1, CONJUNTO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, el cual en el referido acto fuere representado por la ciudadana AIDA MORENO, en su carácter de administradora del condominio.

Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad, verificar la cualidad que ostenta la parte demandante, por lo que, se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:

“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…) por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (…)

(…Omissis…)

“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

De los preceptos jurisprudenciales ut supra transcritos, se esgrime que la cualidad o legitimatio ad causa, es un juicio de relación y no de contenido, en el sentido de que para la procedencia de la acción intentada por el demandante es necesario que exista una relación jurídica de éste último respecto a aquel contra quien intenta hacer valer su pretensión.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

En el caso in comento, la ciudadana AIDA MORENO DÍAZ interpone una acción judicial en contra de la Sociedad Mercantil INFONET, REDES DE INFORMACIÓN C.A., alegando la existencia de in contrato de arrendamiento, celebrado entre las prenombradas partes en fecha 13 de enero de 1998, alegato en virtud del cual la parte demandada procedió a oponer la falta de cualidad de la misma. En este sentido, del primer aparte del antes citado contrato de arrendamiento se establece:

“Entre El Condominio del Edificio Torre 1 del Conjunto Residencial La California, representado por AIDA ELENA MORENO DÍAZ (…) quien obra con el carácter de Administradora del Condominio del Edificio Torre 1, ubicado en el Conjunto Residencial La California, Sector Delicias Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente autorizada para suscribir este contrato por todos los copropietarios del mencionado edificio, según consta de decisión de la Asamblea de los Propietarios de fecha 27 de Enero de 1998 (…)”


Por lo que del referido contrato de arrendamiento se desprende el carácter de administradora del condominio sobre la ciudadana AIDA MORENO DÍAZ, en este sentido la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 establece las funciones inherentes al precitado cargo, siendo que de la lectura del literal “e” se desprende lo siguiente:

“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…)
e.- Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…)” (Negrillas por el Tribunal)

Del artículo precedentemente citado, se desprende el derecho de la Junta de Condominio para ejercer y mantener acciones judiciales, designado a tales efectos a quien ejerce la administración de la misma, de modo que la ciudadana AIDA MORENO DÍAZ sólo puede intentar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra de la Sociedad Mercantil INFONET, REDES DE INFOPRMACIÓN, C.A. mediante autorización expresamente otorgada por la Junta de Condominio. Así se decide.

Concluye esta Superioridad, que en virtud de las consideraciones precedentes, la ciudadana AIDA MORENO DÍAZ carece de cualidad activa, en el sentido de que no le es admisible la acción que a título personal pretende ejercer en contra de la Sociedad Mercantil INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., siendo que de las actas se desprende que el contrato de arrendamiento sobre el cual se fundamenta la presente acción fue suscrito entre la precitada Sociedad Mercantil y el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 1, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, de lo cual se deduce que efectivamente, estamos en presencia de un juicio incoado por un copropietario en nombre propio, que el inmueble del cual es copropietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e) de esta Ley Especial, se establece que sólo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda. Así se establece.

Del análisis previamente realizado, esta Jurisdicente observa que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los hechos supuestos previstos en la ley adjetiva por lo que considera que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana AIDA MORENO DÍAZ, en contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 2009, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoare la prenombrada ciudadana en contra de la Sociedad Mercantil INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., por lo que CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de la causa. Así decide.

IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO en fecha 22 de abril de 2009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana AIDA MORENO DÍAZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana AIDA MORENO DÍAZ en contra de la Sociedad Mercantil INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, la ciudadana AIDA MORENO DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO