|LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2013, con motivo de la apelación que efectuare la abogada LUISANA RINCÓN en fecha 19 de junio de 2013, en representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en contra del auto de fecha 14 de junio de 2013 emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en donde se declaró improcedente la oposición a la admisión de unos testigos promovidos por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el mencionado ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-9.701.326, representado judicialmente por los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO, ANDRES MIGUEL GONZÁLEZ, EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, CARLOS EDUARDO GALLEGOS, CÉSAR MARTÍNEZ, LUISANA RINCÓN y HANS NOETZLIN GALBAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.792, 26.652, 2.254, 46.654, 113.430, 124.164 y 9.186 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de septiembre de 1987, bajo el No. 14, tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados HAIDAIRY MARÍA MOLINA, NEILYS CAROLINA BRICEÑO y VICTOR ROLANDO RUJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.820, 140.609 y 140.490, respectivamente.




II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 01 de agosto de 2013, estableciéndose un lapso para sentenciar de diez (10) días, tomando en consideración que se trata de una sentencia interlocutoria.

En fecha 05 de junio de 2013, la abogada NEILYS BRICEÑO, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en donde solicitó:

“(…) PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovemos en este acto los siguientes ciudadanos en calidad de Testigos como pruebas Testimoniales:
a) FANNY JOSE DIAZ LOPEZ (…)
b) NUBIA CACERES CAICEDO (…)
c) JOSE MANUEL VILLALOBOS URDANETA (…)
A efectos de que con su testimonial se pueda demostrar el acuerdo verbal y voluntario entre las partes.”

Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2013 el abogado CÉSAR MARTÍNEZ, actuando en representación de la parte demandante, solicitó lo siguiente:

“Vista la Promoción de Pruebas efectuada por la representación judicial de la parte Reconviniente y estando dentro de la oportunidad procesal para formular oposición a los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la imposibilidad de admitir “la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Pues bien, de actas se desprende, que la promoción de testigos efectuada por la parte demandada-reconviniente, es a los fines de “demostrar el acuerdo verbal y voluntario entre las partes” según su decir. Pues bien, de la norma transcrita se colige la imposibilidad de hacerse valer del medio de prueba promovido, toda vez que existe impedimento legal para ello, en virtud que conforme se desprende de actas, el valor atribuido al objeto a que se refiere este proceso, como lo es, la casa quinta distinguida con el No. 16A-80, plenamente identificada en el instrumento público contentivo de la promesa bilateral de compra suscrita el día 1 de Julio de 2.011, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando autenticada bajo el No. 86, Tomo 82, producida junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B” y cuya resolución se pide, fue convenido por las partes de este proceso, en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00). Conforme a todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a la Tribunal declare la inadmisibilidad de la Prueba de Testigos promovida por la contraparte, en virtud de su manifiesta ilegalidad e improcedencia jurídica, en atención a la norma sustantiva anteriormente citada.”

El auto de fecha 14 de junio de 2013 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, visto el escrito de oposición a la prueba de testigos promovida por la contraparte presentado por el abogado en ejercicio CESAR MARTINEZ PÉREZ, apoderada (sic) de la demandante, alegando que existe impedimento para promover la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención celebrada, en este sentido considera esta Juzgadora que dicha oposición es improcedente, toda vez que que (sic) se desconoce si las preguntas a ser formuladas a los referidos testigos versarán sobre la convención alegada o si por el contrario serán sobre otros hechos controvertidos.”

Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta Alzada coincide con el criterio esgrimido por el Juzgado a-quo, en virtud de que en el presente caso no solo se está discutiendo la resolución de un contrato interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN (y en todo caso es a él a quien le corresponde demostrar la existencia de la convención que dio origen a la obligación que reclama); sino que en el caso de marras también fue interpuesta una reconvención, y en consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia determinar cual es la valoración de las testimoniales promovidas de acuerdo a los puntos controvertidos que establezca, para lo cual necesariamente debía admitirlas; razón por la cual es improcedente la oposición planteada por la parte demandante.

En razón a lo anteriormente expuesto, se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISANA RINCÓN en fecha 19 de junio de 2013, en representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN; en contra del auto de fecha 14 de junio de 2013, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, CONFIRMÁNDOSE así el auto apelado.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada LUISANA RINCÓN en fecha 19 de junio de 2013, en representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN, contra el auto de fecha 14 de junio de 2013, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, en virtud de lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO