LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 22 de abril de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.164.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.036, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.629.407, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.611.625, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de junio de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 04 de agosto de 2010, fue presentado escrito de Informes por el abogado GIOVANNI JELAMBI, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, en el que expuso lo siguiente:
1.- Que la sentencia de la causa es una flagrante violación a los artículos 12, 15, 243 ordinales 4 y 5, 320, 506, 507, 508 y 510 de la norma adjetiva.

2.- Que el Juez a quo cometió Infracciones de Formas Sustanciales o Defectos de Actividad, debido a que no da cumplimiento a los requisitos de la sentencia, de tal forma que en base al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 12 ejusdem, en concordancia con los ordinales 4 y 5 correspondientes del artículo 243 ejusdem.

En fecha 11 de febrero de 2009, fue presentado escrito libelar por el abogado GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, ambos plenamente identificados, en el que expuso lo siguiente:

1.- Que el día 28 de agosto y 28 de septiembre de 2007, su representado firmó un contrato de Opción a Compra por ante la Notaría Pública Décima Primera, quedando anotado bajo los números 6 y 46, tomo 162 y 143 respectivamente, con el ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL GONZÁLEZ, quien en lo adelante lo denominará “el promitente vendedor”.

2.- Que en el acto de al firma del presente contrato, su representado le entregó al promitente vendedor la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) para perfeccionar el contrato de compra-venta.

3.- Que en cuanto al término del inicio del contrato las partes establecieron un lapso de cuatro (4) meses, más treinta (30) días de prórroga, según lo establecido en la cláusula segunda, pero no acordaron un día cierto para dar inicio al lapso del contrato, sino que establecieron una condición u obligación para dar inicio al lapso del contrato, como fue la condición de hecho establecido en la cláusula segunda. Que ésta cláusula establece el inicio del contrato a partir del momento en que el promitente vendedor y arrendador le entregue todos los documentos exigidos oportunamente por el promitente comprador.

4.- Que el promitente comprador el día 02 de octubre de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 04, tomo 64, declaró expresamente que el día 19 de julio de 2008, había recibido de parte de el promitente vendedor y arrendador la documentación para tramitar, todo lo relacionado al crédito que su representado debía consignar ante el Banco Industrial, oficina Principal, ubicado en la avenida 05 de julio, centro comercial Industrial de Maracaibo del estado Zulia. Que esa declaración establece la fecha como inicio del contrato de opción a compra el día 19 de julio de 2008, determinándose como fecha de terminación del mismo el día 19 de noviembre del mismo año.

5.- Que su representado autorizó a su abogada ELIZABETH VALBUENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.047, para gestionar ante el Banco Industrial, todo lo relacionado con el crédito de Ley de Política Habitacional, en nombre del promitente comprador, y desde que se firmó el contrato el 28 de septiembre del 2007, la abogada ELIZABETH VALBUENA se presentó varias veces en el Banco Industrial, y se entrevistó varias veces con la ciudadana AILIN HERNÁNDEZ, Analista de Crédito del banco, quien le entregó la hoja de los requisitos exigidos por el banco y la solicitud que debía llenar el promitente comprador.

6.- Que después de recibir y declarar su representado que recibió del promitente vendedor los documentos que debía consignar en el banco, éste se los entregó a la abogada ELIZABETH VALBUENA, dirigiéndose el día 07 de octubre de 2008, a presentar y consignar la documentación recibida ante el Banco Industrial a la ciudadana AILIN HERNÁNDEZ, Analista de Crédito del banco, quien después de analizar la documentación, le exigió un nuevo contrato de opción a compra vigente para la fecha de la presentación de los requisitos y que fuera exclusivamente un contrato de opción y no un contrato de opción a compra con arrendamiento, como lo tenía el contrato de opción que le estaba presentado, razón por la cual el banco no podía acepar el contrato; que una vez firmado o máximo a los tres días continuos de haber sido firmado para que el banco le recibiera todos los requisitos para comenzar a tramitar el crédito a favor del promitente comprador.

7.- Que el día 09 de octubre de 2008, la abogada ELIZABETH VALBUENA, le notificó a el promitente vendedor y arrendador delante de su esposa, la ciudadana GAVYS QUINTERO DE BADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.811.433, y delante de otras personas presentes, que el Banco Industrial a través de la Analista de Crédito, le exigió un nuevo contrato de opción a compra simple de fecha vigente para el momento de la consignación de todos los requisitos sin estar incluido en el contrato la figura jurídica del arrendamiento, para ser entregado al banco inmediatamente después de ser firmado o máximo a los tres días continuos de haber sido firmado y le notificó que ya se había introducido el mismo día jueves 09 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Décima Primera bajo el número 27, tomo 143, el nuevo documento de opción a compra para que el promitente vendedor y arrendador y el promitente comprador lo firmaran el día 14 del año 2008, pero el promitente vendedor y arrendador RAMÓN BADELL GONZÁLEZ, le respondió que él no iba a firmar otro nuevo contrato, porque el no quería venderle la casa al comprador por ese precio, porque esa casa la iba a vender él por un precio más alto.

8.- Que su representado una vez que firmó el contrato de opción a compra comenzó a reunir de buena fe y con la plena intención de comprar el inmueble opcionado, los requisitos que requería el banco industrial d su parte, comenzando por llenar la solicitud o planilla única de crédito hipotecario con todos sus datos personales, la cual consigna y a gestionar todos los actos y documentos.

9.- Que ofrece como prueba documental lo siguiente:

• El contrato de opción a compra firmado el día 28 de agosto y 28 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Décima Primera, quedando anotado bajo los números 6 y 46, tomo 162 y 143 respectivamente.
• Planilla de los requisitos exigidos por el Banco Industrial y entregado a la abogada ELIZABETH VALBUENA, por al ciudadana AILIN HERNÁNDEZ, Analista de Crédito del Banco Industrial.
• Planilla única de crédito hipotecario del Banco Industrial llenada con los datos de identificación por su representado.
• Informe técnico de avalúo al inmueble exigido por el banco Industrial, y realizado por la Tasadora la Ingeniero NINOZCA VERA.
• Constancia de trabajo ante la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público firmado por la Licenciada EDIHT AZOCAR, directora de Recursos Humanos, expedida en fecha 11 de julio de 2008.
• Solicitó al Banco Banca Universal constancia que era cliente desde el día 14 de julio de 2004.
• Solicitó Estado de Cuenta al Banco Banesco de los meses Abril, Mayo, Junio del año 2008.
• Solicitó del Certificado de Gravamen del Inmueble solicitado por la abogada ELIZABETH VALBUENA, en fecha 19 de junio de 2008.
• Planilla del SAREN por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F.353,60).
• Consulta de Saldo y Movimiento Bancario de fecha 08 de septiembre de 2008, y 03 de octubre del mismo año.
• Solicitud del Banco Banesco verificar si la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, le estaba depositando al Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, a su representado la cual fue expedida el día 08 de septiembre de 2008.
• Solicitud hecha al Ministerio Público del pago de sus mensualidades de los meses de junio, julio y agosto de 2008.
• Planilla número 162573 en elaborado por la Notaría Pública Décima Primera de fecha 09 de octubre de 2008, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 147,20).
• Instrumento de pago realizado al Samat por la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 92,00), pago éste que se realizó por la presentación del nuevo contrato de opción ante la Notaría.
• Documento declarativo elaborado por la abogada NORELIS VILLALOBOS REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.894, que contiene la fecha de la entrega de los documentos que le entregó el promitente vendedor al promitente comprador ante la notaría Pública Primera de fecha 02 de octubre de 2008.
• Cuenta bancaria solicitada por su representado en el banco Industrial de punto Fijo, estado Falcón en fecha 09 de septiembre de 2008.
• Recibo de pago que le hiciera su representado por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00).
• Como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos VLADIMIR PETIT, CARLOS GUILLÉN, ANDRI ARAUJO, ELVIS JESÚS PETIT, ELIZABETH VALBUENA, AILIN HERNÁNDEZ, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Notaría Pública Décima Primera, si en sus archivos existe asentado el documento de opción a compra de fecha 09 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 27, tomo 143, a fin que la Notaría informe al Tribunal si el documento señalado existe en sus archivos.

10.- Que la misma cláusula segunda del contrato de opción a compra establece para el promitente vendedor la obligación de entregar todos los requisitos exigidos por el promitente comprador y cualquier otra exigencia oportuna de cualquier otro documento o requisito que le exigiera el mismo promitente comprador. Que en consecuencia, notificado el promitente vendedor ciudadano RAMÓN JOSE BADELL GONZÁLEZ de la exigencia de firmar un nuevo documento de opción a compra de fecha vigente, solicitado por el Banco Industrial y notificado de la elaboración y presentación del nuevo contrato de opción a compra vigente por ante la Notaría Décima Primera, para que el promitente vendedor lo fuera a firmar conjuntamente con el promitente comprador el día 14 de octubre de 2008, el promitente vendedor nunca fue a firmar el nuevo contrato de opción ya señalado, en consecuencia no cumplió con la obligación de firmar el nuevo contrato requerido oportunamente por la abogada ELIZABETH VALBUENA en nombre y representación del promitente comprador.

11.- Que finalmente demanda en nombre de su representado al ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL GONZÁLEZ, promitente vendedor, por Resolución de Contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y Cobro de Bolívares, por Daños y Perjuicios, establecido en la cláusula segunda del contrato y por los Daños materiales denominados Daños Emergentes, establecidos en el artículo 1.273 del Código Civil, realizado por su representado y ocasionados por la ejecución de todos los gastos que efectuó realizando todas las gestiones para obtener todos los requisitos exigidos por el banco Industrial a fin de tramitar el crédito.

12.- Que en consecuencia reclama en nombre de su representado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), que le fueron entregados en arras por el promitente comprador a el promitente vendedor; la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), que le corresponde pagar a el promitente vendedor a el promitente comprador, por concepto de daños y perjuicios; la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), por concepto de honorarios profesionales pagados a la Tasadora la Ingeniero NINOZCA VERA, según consta en recibo de pago de honorarios profesionales, más la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 353,60),pagados por la abogada ELIZABETH VALBUENA, al SAREN por solicitar el certificado de gravamen del inmueble objeto de la `presente causa; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 147,20), por concepto de pago de aranceles a la Notaría Décima Primera por presentación del documento de opción a compra del nuevo contrato a firmar; la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 92,00), por concepto de pago al SAMAT; la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), por concepto de honorarios profesionales que le canceló a él como abogado actuante; todo ello hace una suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.992,80), reclamo que hace a nombre de su representado como Daño Material de nominado Daño Emergente, establecido en el artículo 1273 del Código de Procedimiento Civil; igualmente reclama las costas y gastos de proceso y pago de honorarios profesionales del abogado actuante.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió y se le dio entrada por ante el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 12 de agosto de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.067, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL GONZÁLEZ, ya identificado, quien expuso lo siguiente:

1.- Que es cierto respecto a la cantidad de dinero entregada en calidad de arras, es decir, que se entregó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. F. 30.000,00), de conformidad con lo acordado en el referido contrato de opción de compra venta.

2.- Que con relación al alegato del término de duración del referido contrato de ciento veinte días (120), así como el término de prórroga de éste de treinta (30) días, el mismo es cierto, de conformidad con lo acordado.

3.- Que el inicio del término del contrato es a partir del momento en el cual el promitente vendedor arrendador haga entrega de los recaudos correspondientes al promitente comprador arrendatario, el mismo es cierto y lo acepta.

4.- Que el promitente comprador arrendatario, admite que en fecha 19 de julio de 2008, había recibido por parte del promitente vendedor arrendador toda la documentación necesaria para la tramitación de un crédito, según se evidencia en documento autenticado por parte de la notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 02 de octubre de 2008, anotado bajo el número 4, tomo 4 de los libros de autenticaciones, el mismo es cierto y lo acepta.

5.- Que también es cierto lo argumentado por la actora, según lo cual, la fecha de terminación del referido contrato de opción de compra venta sería el día 19 de noviembre de 2008.

6.- Que niega, rechaza y contradice por carecer de fundamentación alguna, que la actora de autos haya dado autorización a través de documento privado a la profesional del derecho ELIZABETH VALBUENA, sin ningún otro dato identificatorio, y que en todo caso no es oponible a su representado, al igual que niega que dicha ciudadana se haya entrevistado con la ciudadana AILIN HERNÁNDEZ, quien presuntamente es analista de crédito del Banco industrial.

7.- Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la aludida entidad bancaria haya exigido un nuevo contrato de opción de compra venta, y que en todo caso que esa supuesta situación no es endosable a su representado, el contrato se firmó originalmente en fecha 28 de agosto de 2007, y no fue según su propio decir que hasta el 07 de octubre de 2008, para ese entonces, faltaba para el vencimiento del término del contrato de opción de compra venta poco más de un (1) mes, cuando se dirige a la institución bancaria, denotando indefectiblemente una extrema negligencia.

8.- Que niega, rechaza y contradice por carecer de fundamentación alguna que su representado haya sido notificado por la ciudadana ELIZABETH VALBUENA, por intermedio de su esposa, y que en todo caso tal obligación de otorgar un nuevo contrato no existía, habiéndose consumido inexonerablemente el término, por el indetenible transcurso del tiempo y su manifiesta negligencia.

9.- Que actuó de buena fe, siendo no esto de debate procesal, siendo materia de debate procesal los límites de la controversia es lo exiguamente diligente que resultó la actora, para llevar a feliz término el referido contrato de opción de compra venta.

10.- Que es cierto y aceptan la prueba documental marcada con la letra “A”.

11.- Impugna las documentales B, C, D, D1, D2, E, F, G, I, J, K, L, M, N, Q y R, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Civil.

12.- La prueba documental signada con la letra “O”, la cual está conformada por un instrumento autenticado por ante la notaría Pública primera de Maracaibo de fecha 02 de octubre de 2008, en el cual se evidencia que el promitente vendedor arrendador cumplió con su obligación al hacer entrega de todos los recaudos al promitente comprador arrendatario, es cierto y lo acepta. Que la prueba documental denominada recibo de pago de honoraros y la cual inexplicablemente marcada con la letra “O”, el mismo no es materia de debate en esta causa, aún mas, ni siquiera esta firmado dicho recibo por lo tanto inexistente, por lo que no es necesario ni siquiera impugnarlo o desconocerlo.

13.- Que niega rechaza y contradice, por no ser cierto, además de ser inverosímil el alegato de la pretensión de daños emergentes, nada más alejado de la definición jurídica de daño emergente es lo plasmado por la actora, al igual que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que se le adeude a la actora la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.992,80), por dicho concepto, en resumen su representado no dejó de cumplir su obligación, la única que tenía, era suministrar los recaudos, y los suministró, luego comenzó a correr el tiempo y la actora realmente si incumplió con su obligación, la cual también era una sola, pagar el precio dentro del término y no lo hizo.

14.- Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo los números 6 y 46, de los tomos 162 y 143, de fechas 28 de agosto y 28 de septiembre de 2007, de los libros de autenticaciones, que su representado realizó un contrato de Opción a Copra venta, con el ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO. Que ese contrato versó sobre la compra-venta de un inmueble construido sobre un terreno propio. Que dicho contrato se estipuló que la venta del referido inmueble sería por el precio de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), siendo su equivalente la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00), pagaderos de la siguiente forma:

Primero: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00, siendo su equivalente TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), al momento de la firma del referido contrato de compra-venta.
Segundo: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), siendo su equivalente CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), los cuales serían pagados en el término de ciento veinte días, más una prórroga de treinta días (30) contados a partir de la fecha en que fuesen entregados los recaudos necesarios para la tramitación de un (1) crédito por ante la entidad bancaria, todo lo cual se verificó de forma auténtica en fecha 19 de julio de 2008, la cual debió haberse realizado a más tardar el 19 de diciembre de 2008.

15.- Que para la fecha actual, el término en el cual debía verificarse la operación definitiva de compra venta, está más que vencida, y es el caso que el promitente comprador, no ha honrado su compromiso de cancelar el remanente del precio acordado, negándose totalmente a cancelar la obligación contraída, arguyendo el fútil argumento que la parte promitente vendedora arrendadora, no quiso firmar un nuevo contrato con unas nuevas condiciones y un nuevo término, muy a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su representado tanto personalmente, como a través de profesionales del derecho intermediando para lograr una solución amigable a la crisis planteada, tal es el caso de un par de invitaciones dirigidas por el profesional del derecho FÉLIX BRICEÑO TELLO, con fecha 30 de enero de 2009, la enviada en segundo término, con acuse de recibo por parte de su esposa de fecha 02 de febrero de 2009, la cual consignó en original y solicitó sea incorporada a la audiencia que ha de realizarse.

16.- Que el ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, no ha cumplido con su parte del acuerdo contractual, ya que a pesar de las diversas gestiones de cobranza, la actora reconvenida se ha negado reiterada y sistemáticamente a cancelar la obligación pendiente, y por cuanto ha mantenido un manifiesto y ostensible incumplimiento, es que acude para reconvenir al ciudadano NEÚGRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, por incumplimiento de contrato, para que convenga en la resolución del mismo y en la aplicabilidad de la causa penal, por concepto de daños y perjuicios como indemnización en el porcentaje contractualmente convenido, es decir, cincuenta por ciento; que igualmente demanda los intereses legales que se sigan causando hasta la definitiva decisión, para que convenga en ello o de lo contrario sea condenado por el sentenciador.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reconvención propuesto por la parte demandada.

En fecha 01 de octubre de 2009, fue presentado por el abogado GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en el que expuso lo siguiente:

1.- Que es cierto que la fecha de inicio del contrato de opción fue el día 19 de julio de 2008, determinándose como fecha de terminación del mismo el día 19 de noviembre del mismo año.

2.- Que niega, rechaza y contradice que su representado se haya negado cancelar el remanente del precio acordado, ya que todas las gestiones realizadas por su mandante evidencian el deseo o intención de pagar el precio con el crédito que le otorgaría el banco tal y como estaba pactado en el contrato de opción a compra.

3.- Que la parte demandada reconviniente señala que su defendido arguye un fútil argumento como es el hecho que la parte demandada no quiso firmar un nuevo contrato de opción a compra para presentarlo al Banco Industrial, y que ese argumento de hecho es la base de la demanda, ya que es sabido que los bancos exigen que el contrato de opción a compra esté vigente a los efectos de tramitar el crédito por Ley de Política Habitacional.

4.- Que ese hecho le fue notificado al demandado reconviniente el día 09 de octubre de 2008, por la abogada ELIZABETH VALBUENA, quién fue autorizada por su representado, autorización la cual consta en autos, y quien notificó al promitente vendedor y arrendador delante de su esposa, ciudadana GAVYS QUINTERO DE BADELL.

5.- Que igualmente se le notificó que ya se había introducido el mismo día jueves 09 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Décima Primera bajo el Nº 27, Tomo 27, tomo 143, el nuevo documento de opción de compra para que el promitente vendedor y arrendador y el promitente comprador lo firmaran el día 14 de octubre de 2008, pero el promitente vendedor y arrendador RAMÓN BADELL GONZÁLEZ, se negó a firmarlo y le respondió que el no iba a firmar otro nuevo contrato porque el no quería venderle la casa al comprador por ese precio.

6.- Que desde el día jueves 09 de octubre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2008, fecha de terminación del contrato restaban más de un mes y 10 días suficiente tiempo para que el banco le prestara el dinero restante para pagar la diferencia del precio pactado.

7.- Que niega, rechaza y contradice que el demandado le planteara a su representado solución posible al conflicto, en consecuencia ratifica todas las peticiones de hecho y de derecho planteadas en la demanda y solicitó desestime y declare sin lugar la presente reconvención.

En fecha 08 de octubre de 2009, se llevó a efecto la audiencia preliminar, en el cual los abogados en representación de las partes intervinientes en la presente causa expusieron cada uno sus argumentos correspondientes ratificando lo ya expuesto en el escrito libelar, en el escrito de contestación y reconvención y en el escrito de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 14 de octubre de 2009, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión en el cual expreso lo siguiente:

“… Con vista a la pretensión y a las defensas ejercidas por las partes, concluye este Tribunal que no es objeto de prueba: 1.- que la parte demandada -reconviniente recibió la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de arras: 2.- que el término de duración del referido contrato de Ciento Veinte (120) días, así como el término de prorroga de este de Treinta días, el mismo es cierto de conformidad con el contenido de opción de compra venta antes mencionado: 3.- que el inicio del término del contrato es a partir del momento en el cual el promitente vendedor arrendador haga entrega de los recaudos correspondientes, al promitente comprador arrendatario; 4.- que en fecha 19 de julio de 2008 de parte del promitente vendedor arrendador le entregó al promitente comprador toda la documentación necesaria para la tramitación de un crédito, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 02 de octubre de 2008, anotado Bajo el Nº 4, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaría; 5.- que la fecha de terminación del referido contrato de opción de compra venta sería el día 19 de noviembre de 2008.
Así las cosas, el Tribunal fija el limite de la controversia en base a las exigencias precedentemente indicadas, y abre un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a fin que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de las causas”.

En fecha 19 de octubre de 2009, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual promovió lo siguiente:

1.- Invocó el merito favorable que arrojan las actas.

2.- Promovió y ratificó todos los documentos presentados con el libelo de la demanda.

3.- Promovió el contrato de opción a compra firmado el día 28 de agosto y 28 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Décima Primera quedando anotado bajo los números 6 y 46, Tomo 162 y 143.

4.- Promovió la planilla de los requisitos exigidos por el Banco Industrial y entregados a la abogada ELIZABETH VALBUENA, por la ciudadana AILIN HERNÁNDEZ, Analista de Crédito del Banco Industrial.

5.- Promovió planilla única de crédito hipotecario del Banco Industrial llenada con los datos de identificación por su representado.

6.- Promovió Informe técnico de avalúo al inmueble exigido por el banco Industrial, y realizado por la Tasadora la Ingeniero NINOZCA VERA.

7.- Promovió Constancia de Trabajo ante la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público firmado por la Licenciada EDIHT AZOCAR, directora de Recursos Humanos, expedida en fecha 11 de julio de 2008.

8.- Promovió constancia expedida por Banesco Banca Universal que el ciudadano NEÚCRATES LABARCA, era cliente desde el día 14 de julio de 2004.

9.- Promovió Estado de Cuenta al Banco Banesco de los meses Abril, Mayo, Junio del año 2008.

10.- Promovió Certificado de Gravamen del Inmueble solicitado por la abogada ELIZABETH VALBUENA, en fecha 19 de junio de 2008.

11.- Promovió Planilla del SAREN por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F.353,60).

12.- Promovió Consulta de Saldo y Movimiento Bancario de fecha 08 de septiembre de 2008, y 03 de octubre del mismo año.

13.- Promovió Solicitud efectuada al Banco Banesco verificara si la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, le estaba depositando al Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, a su representado la cual fue expedida el día 08 de septiembre de 2008.

14.- Promovió Solicitud realizada al Ministerio Público del pago de sus mensualidades de los meses de junio, julio y agosto de 2008.

15.- Promovió Planilla número 162573 en elaborado por la Notaría Pública Décima Primera de fecha 09 de octubre de 2008, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 147,20).

16.- Promovió Instrumento de pago realizado al Samat por la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 92,00), pago éste que se realizó por la presentación del nuevo contrato de opción ante la Notaría.

17.- Promovió Documento declarativo elaborado por la abogada NORELIS VILLALOBOS REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.894, que contiene la fecha de la entrega de los documentos que le entregó el promitente vendedor al promitente Comprador ante la Notaría Pública Primera de fecha 02 de octubre de 2008.

18.- Promovió Cuenta bancaria solicitada por su representado en el banco Industrial de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 09 de septiembre de 2008.

19.- Promovió Recibo de pago que le hiciera su representado por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00).

20.- Promovió Como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos VLADIMIR PETIT, CARLOS GUILLÉN, ANDRI ARAUJO, ELVIS JESÚS PETIT, AILIN HERNÁNDEZ, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

21.- Promovió como prueba testimonial la declaración de la ciudadana ELIZABETH VALBUENA, ya identificada.

22.- Solicitó se cite a la ciudadana AILIN HERNÁNDEZ, Analista de Crédito del Banco Industrial.

23.- Solicitó se oficie a la Notaría Pública Décima Primera, si en sus archivos existe asentado el documento de opción a compra de fecha 09 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 27, tomo 143, a fin que la Notaría informe al Tribuna si el documento señalado existe en sus archivos.

En fecha 21 de octubre de 2009, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el que promovió lo siguiente:

1.- Invocó el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según las cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y a no a las partes.
2.- Promovió y ratificó en todo su contenido la invitación dirigida al ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, por el profesional del derecho FÉLIX BRICEÑO TELLO, enviada en fecha 30 de enero de 2009, con acuse de recibo por parte de la esposa del referido ciudadano de fecha 02 de febrero de 2009, al cual consigna en original.

En fecha 24 de febrero de 2010, se llevó a efecto la Audiencia Oral con fundamento en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en fecha 26 de febrero de 2010, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró lo siguiente:

“… 1.- SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el Abogado Giovanni Jelambi en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Neúcrates Labarca contra el ciudadano Ramón Badell, por Resolución de Contrato de opción a compraventa.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por el Abogado Julio César Núñez, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Ramón Badell contra el ciudadano Neúcrates Labarca, en consecuencia la parte demandada-reconviniente debe retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad que le fue entregada en calidad de opción a compra, por concepto de daños y perjuicios que le fueron ocasionados tal y como he pactado convencionalmente en el contrato de opción a compraventa, en consecuencia deberá reintegrar al accionante-reconvenido el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad que le fue entregada en calidad de opción a compra, tal y como fue pactado por las partes en el contrato…”.

En fecha 12 de marzo de 2010, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoada por el ciudadano GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ actuando en su carácter de apoderado Judicial de ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL GONZÁLEZ, contra el ciudadano NEÚCRATES ENRÍQUE LABARCA CARRILLO, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se declara extinguido el vínculo jurídico entre las partes intervinientes en el proceso. En consecuencia, se declara procedente el derecho de la parte accionada-reconviniente, de reservarse el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada en arras como justa indemnización de daños y perjuicios según la cláusula segunda, quedando obligado el accionado-reconviniente a devolver el remate de la cantidad recibida en arras a la parte demandante-reconvenida, al quedar definitivamente firme esta resolución…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente controversia versa sobra la exigencia de la Resolución de Contrato de Opción a Compra interpuesto por el ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL, así como la reconvención por Resolución de Contrato de Opción de Compra, y del presente expediente consta lo alegado por las partes de la siguiente manera:

Lo alegado por la parte actora:

1.- Que El día 28 de agosto y 28 de septiembre de 2007, su representado firmo un contrato de Opción a Compra con el ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL GONZÁLEZ. Que en el acto de la firma del presente contrato, su representado le entregó al vendedor la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) para perfeccionar el contrato de compra-venta.

3.- Que en cuanto al término del inicio del contrato las partes establecieron un lapso de cuatro (4) meses, más treinta (30) días de prórroga, según lo establecido en la cláusula segunda, estableciéndose una condición u obligación para dar inicio al lapso del contrato.

4.- Que el promitente comprador el día 02 de octubre de 2008, mediante documento autenticado por ante la notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 04, tomo 64, declaró expresamente que el día 19 de julio de 2008, había recibido de parte de el promitente vendedor y arrendador la documentación para tramitar, estableciéndose la fecha como inicio del contrato de opción a compra el día 19 de julio de 2008, determinándose como fecha de terminación del mismo el día 19 de noviembre del mismo año.

5.- Que su representado autorizó a su abogada ELIZABETH VALBUENA, ya identificada, para gestionar ante el Banco Industrial, todo lo relacionado con el crédito de Ley de Política Habitacional, en nombre del promitente comprador, y desde que se firmó el contrato el 28 de septiembre del 2007, la abogada ELIZABETH VALBUENA se presentó varias veces en el banco industrial, y se entrevistó varias veces con la ciudadana AILIN HERNÁNDEZ, Analista de Crédito del banco, quien le entregó la hoja de los requisitos exigidos por el banco y la solicitud que debía llenar el promitente comprador.

6.- Que después de recibir y declarar su representado que recibió del promitente vendedor los documentos que debía consignar en el banco, éste se los entregó a la abogada ELIZABETH VALBUENA, dirigiéndose el día 07 de octubre de 2008, a presentar y consignar la documentación recibida ante el Banco Industrial a la ciudadana AILIN HERNÁNDEZ, Analista de Crédito del banco, quien después de analizar la documentación, le exigió un nuevo contrato de opción a compra vigente para la fecha de la presentación de los requisitos y que fuera exclusivamente un contrato de opción y no un contrato de opción a compra con arrendamiento, como lo tenía el contrato de opción que le estaba presentado, razón por la cual el banco no podía acepar el contrato; que una vez firmado o máximo a los tres días continuos de haber sido firmado para que el banco le recibiera todos los requisitos para comenzar a tramitar el crédito a favor del promitente comprador.

7.- Que el día 09 de octubre de 2008, la abogada ELIZABETH VALBUENA, le notificó a el promitente vendedor y arrendador delante de su esposa, la ciudadana GAVYS QUINTERO DE BADELL, ya identificada, y delante de otras personas presentes, que el Banco Industrial a través de la Analista de Crédito, le exigió un nuevo contrato de opción a compra simple de fecha vigente para el momento de la consignación de todos los requisitos sin estar incluido en el contrato la figura jurídica del arrendamiento, para ser entregado al banco inmediatamente después de ser firmado o máximo a los tres días continuos de haber sido firmado y le notificó que ya se había introducido el mismo día jueves 09 de octubre de 2008, por ante la notaría Pública Décima Primera bajo el número 27, tomo 143, el nuevo documento de opción a compra para que el promitente vendedor y arrendador y el promitente comprador lo firmaran el día 14 del año 2008, pero el promitente vendedor y arrendador RAMÓN BADELL GONZÁLEZ, le respondió que él no iba a firmar otro nuevo contrato, porque el no quería venderle la casa al comprador por ese precio, porque esa casa la iba a vender él por un precio más alto.

8.- Que finalmente demanda al ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL GONZÁLEZ, promitente vendedor, por Resolución de Contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y Cobro de Bolívares, por Daños y Perjuicios, establecido en la cláusula segunda del contrato y por los Daños materiales denominados Daños Emergentes, establecidos en el artículo 1.273 del Código Civil, realizado por su representado y ocasionados por la ejecución de todos los gastos que efectuó realizando todas las gestiones para obtener todos los requisitos exigidos por el Banco Industrial a fin de tramitar el crédito.

9.- Que en consecuencia reclama en nombre de su representado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), que le fueron entregados en arras por el promitente comprador a el promitente vendedor; la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), que le corresponde pagar a el promitente vendedor a el promitente comprador, por concepto de daños y perjuicios; la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), por concepto de honorarios profesionales pagados a la Tasadora la Ingeniero NINOZCA VERA, según consta en recibo de pago de honorarios profesionales, más la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 353,60),pagados por la abogada ELIZABETH VALBUENA, al SAREN por solicitar el certificado de gravamen del inmueble objeto de la presente causa; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 147,20), por concepto de pago de aranceles a la Notaría Décima Primera por presentación del documento de opción a compra del nuevo contrato a firmar; la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 92,00), por concepto de pago al SAMAT; la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), por concepto de honorarios profesionales que le canceló a él como abogado actuante; todo ello hace una suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.992,80), reclamo que hace a nombre de su representado como Daño Material de nominado Daño Emergente, establecido en el artículo 1273 del Código de Procedimiento Civil; igualmente reclama las costas y gastos de proceso y pago de honorarios profesionales del abogado actuante.

Lo alegado por la parte demandada:

1.- Que es cierto respecto a la cantidad de dinero entregada en calidad de arras, es decir, que se entregó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. F. 30.000,00), en calidad de arras, de conformidad con lo acordado en el referido contrato de opción de compra venta. Que con relación al alegato del término de duración del referido contrato de ciento veinte días (120), así como el término de prórroga de éste de treinta (30) días, el mismo es cierto, de conformidad con lo acordado, y que el inicio del término del contrato es a partir del momento en el cual el promitente vendedor arrendador haga entrega de los recaudos correspondientes al promitente comprador arrendatario, el mismo es cierto y lo acepta.

2.- Que el promitente comprador arrendatario, admite que en fecha 19 de julio de 2008, había recibido por parte del promitente vendedor arrendador toda la documentación necesaria para la tramitación de un crédito, según se evidencia en documento autenticado por parte de la notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 02 de octubre de 2008, anotado bajo el número 4, tomo 4 de los libros de autenticaciones, el mismo es cierto y lo acepta, y que la fecha de terminación del referido contrato de opción de compra venta sería el día 19 de noviembre de 2008.

3.- Que niega, rechaza y contradice por carecer de fundamentación alguna, que la actora de autos haya dado autorización a través de documento privado a la profesional del derecho ELIZABETH VALBUENA, sin ningún otro dato identificatorio, y que en todo caso no es oponible a su representado, al igual que niega que dicha ciudadana se haya entrevistado con la ciudadana AILIN HERNÁNDEZ, quien presuntamente es analista de crédito del Banco industrial.

4.- Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la aludida entidad bancaria haya exigido un nuevo contrato de opción de compra venta, y que en todo caso que esa supuesta situación no es endosable a su representado, el contrato se firmó originalmente en fecha 28 de agosto de 2007, y no fue según su propio decir que hasta el 07 de octubre de 2008, para ese entonces, faltaba para el vencimiento del término del contrato de opción de compra venta poco más de un (1) mes, cuando se dirige a la institución bancaria, denotando indefectiblemente una extrema negligencia.

5.- Que niega, rechaza y contradice por carecer de fundamentación alguna que su representado haya sido notificado por la ciudadana ELIZABETH VALBUENA, por intermedio de su esposa, y que en todo caso tal obligación de otorgar un nuevo contrato no existía, habiéndose consumido inexonerablemente el término, por el indetenible transcurso del tiempo y su manifiesta negligencia.

6.- Que niega rechaza y contradice, por no ser cierto, además de ser inverosímil el alegato de la pretensión de daños emergentes, nada más alejado de la definición jurídica de daño emergente es lo plasmado por la actora, al igual que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que se le adeude a la actora la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.992,80), por dicho concepto, en resumen su representado no dejó de cumplir su obligación, la única que tenía, era suministrar los recaudos, y los suministró, luego comenzó a correr el tiempo y la actora realmente si incumplió con su obligación, la cual también era una sola, pagar el precio dentro del término y no lo hizo.

7.- Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo los números 6 y 46, de los tomos 162 y 143, de fechas 28 de agosto y 28 de septiembre de 2007, de los libros de autenticaciones, que su representado realizó un contrato de Opción de Copra venta, con el ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO. Que ese contrato versó sobre la compra-venta de un inmueble construido sobre un terreno propio. Que dicho contrato se estipuló que la venta del referido inmueble sería por el precio de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), siendo su equivalente la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00), pagaderos de la siguiente forma:
Primero: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00, siendo su equivalente TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), al momento de la firma del referido contrato de compra-venta.
Segundo: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), siendo su equivalente CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), los cuales serían pagados en el término de ciento veinte días, más una prórroga de treinta días (30) contados a partir de la fecha en que fueses entregados los recaudos necesarios para la tramitación de un (1) crédito por ante la entidad bancaria, todo lo cual se verificó de forma autentica en fecha 19 de julio de 2008, la cual debió haberse realizado a más tardar el 19 de diciembre de 2008.

8.- Que para la fecha actual, el término en el cual debía verificarse la operación definitiva de compra venta, está más que vencida, y es el caso que el promitente comprador, no ha honrado su compromiso de cancelar el remanente del precio acordado, negándose totalmente a cancelar la obligación contraída, muy a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su representado tanto personalmente, como a través de profesionales del derecho intermediando para lograr una solución amigable a la crisis planteada, tal es el caso de un par de invitaciones dirigidas por el profesional del derecho FÉLIX BRICEÑO TELLO, con fecha 30 de enero de 2009, la enviada en segundo término, con acuse de recibo por parte de su esposa de fecha 02 de febrero de 2009, la cual consignó en original y solicitó sea incorporada a la audiencia que ha de realizarse.

9.- Que el ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, no ha cumplido con su parte del acuerdo contractual, ya que a pesar de las diversas gestiones de cobranza, la actora reconvenida se ha negado reiterada y sistemáticamente a cancelar la obligación pendiente, y por cuanto ha mantenido un manifiesto y ostensible incumplimiento, es que acude para reconvenir al ciudadano NEÚGRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, por incumplimiento de contrato, para que convenga en la resolución del mismo y en la aplicabilidad de la causa penal, por concepto de daños y perjuicios como indemnización en el porcentaje contractualmente convenido, es decir, cincuenta por ciento; que igualmente demanda los intereses legales que se sigan causando hasta la definitiva decisión, para que convenga en ello o de lo contrario sea condenado por el sentenciador.

Ahora bien, para esta Sentenciadora resulta imperioso a los fines de clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, a analizar el contenido de las normas procesales, relacionadas con los contratos, así pues el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).


Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).


De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).


El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
“…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…” (negrilla y subrayado del Tribunal)

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

En ese sentido y en lo que respecta a las pruebas promovidas por las partes, se analizarán conforme a lo alegado, y de actas se desprende lo siguiente:

Pruebas promovidas por la parte actota junto al escrito libelar:

* Original del contrato de opción a compra celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo entre las partes intervinientes en la presente causa, inserto bajo los números 46 y 6, Tomo 143 y 162, en fechas 28 de agosto de 2007 y 28 de septiembre de 2007, respectivamente.

El presente instrumento es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Planilla de requisitos exigidos por el banco Industrial de Venezuela para la adquisición de Vivienda.

La presente prueba es un documento privado la cual debió ser promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desestima en todo su valor probatorio y aunado a que la misma fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

* Planilla única de Crédito Hipotecario del Banco Industrial de Venezuela.

La presente prueba es un documento privado la cual debió ser promovida y ratificada como prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desestima en todo su valor probatorio y aunado a que la misma fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

* Informe Técnico de Avalúo al inmueble exigido por el Banco Industrial de Venezuela, y realizado por la Tasadora la Ingeniero NINOSKA VERA.

La presente prueba debió ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la misma emanada de un tercero no interviniente en la presente causa, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Recibo de pago emitido en fecha 02 de junio de 2008, por la Ingeniera NINOSKA VERA MEDRANO, por servicios prestado al ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).

La presente prueba debió ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la misma emanada de un tercero no interviniente en la presente causa, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia de la constancia de trabajo emitida por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público firmado por la Licenciada EDIHT AZOCAR, directora de Recursos Humanos , expedida en fecha 11 de julio de 2008.

La presente prueba es un documento público administrativo el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes, tal y como lo expresa la compilación de doctrinas y jurisprudencias actualizadas del Código de Procedimiento Civil, elaborada por el Autor Patrick Baudin, editorial Justice, Edición 2007, página 904, y que a la letra dice lo siguiente:

“… “… Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro el género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”. Sentencia, SPA, 28 de Mayo de 1998…”.

Por lo expuesto esta sentenciadora estima en todo su valor probatorio la presente constancia emitida por la parte actora, y si bien es cierto que la misma fue impugnada por la parte demandada, no es menos cierto que debió producirse prueba en contrario que desvirtué dicha constancia, conforme a la doctrina ut supra señalada; así pues de la referida constancia se evidencia que el ciudadano NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, se desempeña como FISCAL (PROVOSRIO), adscrito a la FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL ESTADO FALCÓN. Así se establece.

* Constancia Solicitada al Banco Banesco, Banca Universal, que el ciudadano NEÚCRATES ENRÍQUE LABARCA CARRILLO, era cliente desde el día 14 de julio de 2004, de esa entidad bancaria.

La presente prueba es un documento privado la cual debió ser promovida y ratificada como prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desestima en todo su valor probatorio y aunado a que la misma fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

* Estados de Cuenta solicitadas al Banco Banesco de los meses Abril, Mayo, Junio del año 2008.

La presente prueba es un documento privado la cual debió ser promovida y ratificada como prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desestima en todo su valor probatorio y aunado a que la misma fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

* Copia fotostática de la planilla emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 19 de junio de 2008, por concepto de certificación de gravamen, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F.353,60), solicitada por la abogada ELIZABETH VALBUENA.

La presente copia fotostática es un documento público administrativo, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

La presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes, tal y como lo expresa la compilación de doctrinas y jurisprudencias actualizadas del Código de Procedimiento Civil, elaborada por el Autor Patrick Baudin, editorial Justice, Edición 2007, página 904, y que a la letra dice lo siguiente:

“… “… Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro el género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”. Sentencia, SPA, 28 de Mayo de 1998…”.

Por lo expuesto esta sentenciadora estima en todo su valor probatorio la presente planilla, y si bien es cierto que la misma fue impugnada por la parte demandada, no es menos cierto que debió producir se prueba en contrario que desvirtué dicha planilla, conforme a la doctrina ut supra señalada; así pues de la referida se evidencia que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VALBUENA solicitó en fecha 19 de junio de 2008, certificado de gravamen depositando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F.353,60). Así se establece.

* Copia fotostática de Certificado de Gravamen del Inmueble objeto en la presente causa, solicitado por la abogada ELIZABETH VALBUENA en fecha 19 de junio de 2008, y emitido en fecha 13 de octubre de 2008.

La presente copia fotostática es un documento público administrativo, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

La presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes, tal y como lo expresa la compilación de doctrinas y jurisprudencias actualizadas del Código de Procedimiento Civil, elaborada por el Autor Patrick Baudin, editorial Justice, Edición 2007, página 904, y que a la letra dice lo siguiente:

“… “… Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro el género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”. Sentencia, SPA, 28 de Mayo de 1998…”.

Por lo expuesto esta sentenciadora estima en todo su valor probatorio el presente certificado, y si bien es cierto que el mismo fue impugnado por la parte demandada, no es menos cierto que debió producirse prueba en contrario que desvirtué dicho certificado, conforme a la doctrina ut supra señalada; así pues de la referida se evidencia que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VALBUENA solicitó en fecha 19 de junio de 2008, certificado posteriormente emitido en fecha 13 de octubre de 2008. Así se establece.

* Consulta de Saldo y Movimiento Bancario de fecha 08 de septiembre de 2008, y 03 de octubre del mismo año.

La presente prueba es un documento privado la cual debió ser promovida y ratificada como prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desestima en todo su valor probatorio y aunado a que la misma fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

* Solicitud efectuada al Banco Banesco a fin de verificar si la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, estaba depositando al Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, a su representado la cual fue expedida el día 08 de septiembre de 2008.

La presente prueba es un documento privado la cual debió ser promovida y ratificada como prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desestima en todo su valor probatorio y aunado a que la misma fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

* Estado de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda emitido por la entidad bancaria Banesco, del pago de las mensualidades de los meses de junio, julio y agosto de 2008, efectuado por la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela

La presente prueba es un documento privado la cual debió ser promovida y ratificada como prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desestima en todo su valor probatorio y aunado a que la misma fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

* Copia fotostática de la Planilla de pago número 162573, emitida por la Notaría Pública Décima Primera de fecha 09 de octubre de 2008, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F.147,20).

De actas se desprende que al igual que la presente planilla de pago se encuentra la copia fotostática simple de un documento de opción a compra, marcada con la letra “M”; de la referidas copias fotostáticas se observa en segundo lugar copia fotostática simple de un documento privado el cual no se encuentra autenticado, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno en el presente juicio.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la referida planilla de pago aun cuando es un documento público administrativo que a su vez si bien fue impugnado por la parte demandada, debiéndose la misma ser desvirtuada mediante prueba en contrario como la forma correcta de impugnación, igualmente no tiene valor probatorio en el sentido que por si misma no conlleva a la relación jurídica entre la planilla de pago y la copia fotostática simple del contrato de opción a compra; en virtud de ellos esta jurisdicente las desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia fotostática simple del formulario para la liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, emitido por el SAMAT, bajo el número A-0047411, de fecha 15 de octubre de 2008, a nombre del ciudadano NEUCRATES LABARCA, por la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 92,00), pago éste que se realizó por la presentación del nuevo contrato de opción ante la Notaría, conforme a lo alegado.

La referida planilla de pago aun cuando es un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presentada en copia fotostática simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez si bien fue impugnado por la parte demandada, debiéndose la misma ser desvirtuada mediante prueba en contrario como la forma correcta de impugnación, igualmente no tiene valor probatorio en el sentido que por si misma no conlleva a la relación jurídica entre la mencionada planilla de pago y la copia fotostática simple del contrato de opción a compra la cual no tiene ningún valor probatorio y en virtud de ello fue desestimada, en consecuencia esta sentenciadora desestima en todo su valor probatorio la presente prueba. Así se establece.

* Copia fotostática simple del documento declarativo elaborado por la abogada NORELIS VILLALOBOS REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.894, que contiene la fecha de la entrega de los documentos que le entregó el promitente vendedor al promitente Comprador ante la Notaría Pública Primera de fecha 02 de octubre de 2008.

La presente prueba es valorada por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, y de la misma se evidencia que en fecha 19 de julio de 2008, el ciudadano NEÚCRATES LABARCA, recibió del ciudadano RAMÓN BADELL, toda la documentación del inmueble en venta ubicado en la calle 95C, Nº 55-24, Sector Buena Vista, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, para tramitar todo lo concerniente a la solicitud y obtención de un crédito ante una entidad bancaria a través de la Ley Política Habitacional para la adquisición de dicha vivienda, y por cuanto la referida prueba no fue rebatida por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, esta sentenciadora la estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia fotostática de libreta de ahorros de la cuenta bancaria solicitada por su representado en el banco Industrial de punto Fijo, estado Falcón en fecha 09 de septiembre de 2008.

La presente prueba es un documento privado la cual debió ser promovida y ratificada como prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desestima en todo su valor probatorio y aunado a que la misma fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

* Copia fotostática simple del recibo de pago que le hiciera su representado por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00).

La presente prueba es un documento privado la cual debió ser promovida y ratificada como prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Original de autorización efectuada por el ciudadano NEÚCRATES LABARCA CARRILLO, a la abogada ELIZABETH VALBUENA.

La presente prueba es considerada documento privado emanado y suscrito por la misma parte actora, respecto a ello esta Superioridad la desestima en todo su valor probatorio, en virtud que ninguna de las partes pueden fabricarse un medio probatorio para sí mismo todo ello en cumplimiento del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas.

* Invocó el merito favorable que arrojan las actas.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

* Promovió el contrato de opción a compra firmado el día 28 de agosto y 28 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Décima Primera quedando anotado bajo los números 6 y 46, Tomo 162 y 143.

* Promovió la planilla de los requisitos exigidos por el Banco Industrial y entregados a la abogada ELIZABETH VALBUENA, por al ciudadana AILIN HERNÁNDEZ, Analista de Crédito del Banco Industrial.

* Promovió planilla única de crédito hipotecario del Banco Industrial llenada con los datos de identificación por su representado.

* Promovió Informe técnico de avalúo al inmueble exigido por el banco Industrial, y realizado por la Tasadora la Ingeniero NINOZCA VERA.

* Promovió Constancia de Trabajo ante la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público firmado por la Licenciada EDIHT AZOCAR, directora de Recursos Humanos, expedida en fecha 11 de julio de 2008.

* Promovió constancia expedida por Banesco Banca Universal que el ciudadano NEÚCRATES LABARCA, era cliente desde el día 14 de julio de 2004.

* Promovió Estado de Cuenta al Banco Banesco de los meses Abril, Mayo, Junio del año 2008.

* Promovió Certificado de Gravamen del Inmueble solicitado por la abogada ELIZABETH VALBUENA, en fecha 19 de junio de 2008.

* Promovió Planilla del SAREN por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F.353,60).

* Promovió Consulta de Saldo y Movimiento Bancario de fecha 08 de septiembre de 2008, y 03 de octubre del mismo año.

* Promovió Solicitud efectuada al Banco Banesco verificara si la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, le estaba depositando al Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, a su representado la cual fue expedida el día 08 de septiembre de 2008.
* Promovió Solicitud realizada al Ministerio Público del pago de sus mensualidades de los meses de junio, julio y agosto de 2008.

* Promovió Planilla número 162573 en elaborado por la Notaría Pública Décima Primera de fecha 09 de octubre de 2008, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 147,20).

* Promovió Instrumento de pago realizado al Samat por la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 92,00), pago éste que se realizó por la presentación del nuevo contrato de opción ante la Notaría.

* Promovió Documento declarativo elaborado por la abogada NORELIS VILLALOBOS REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.894, que contiene la fecha de la entrega de los documentos que le entregó el promitente vendedor al promitente Comprador ante la notaría Pública Primera de fecha 02 de octubre de 2008.

* Promovió Cuenta bancaria solicitada por su representado en el banco Industrial de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 09 de septiembre de 2008.

* Promovió Recibo de pago que le hiciera su representado por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00).

Todas y cada una de las pruebas ut supra transcritas ya fueron valoradas por esta sentenciadora. Así se establece.

* Promovió Como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos VLADIMIR PETIT, CARLOS GUILLÉN, ANDRI ARAUJO, ELVIS JESÚS PETIT, AILIN HERNÁNDEZ, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

De las actas se desprende que para la fecha 24 de febrero de 2010, día en que se celebró la audiencia oral en la presente causa, los testigos VLADIMIR PETIT, CARLOS GUILLÉN, ANDRI ARAUJO, ELVIS JESÚS PETIT y AILIN HERNÁNDEZ, no se encontraban presentes a la hora de su llamado a testificar, por lo que se desestiman en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Promovió como prueba testimonial la declaración de la ciudadana ELIZABETH VALBUENA, ya identificada.

Luego de vista y escuchada la audiencia oral de fecha 26 de febrero de 2010, la testigo manifiesta ser la abogada contratada por el ciudadano NEÚCRATES ENRÍQUE LABARCA, y quien lo asistiría a fin de tramitar e introducir los recaudos para la obtención del crédito de Ley de Política Habitacional. Que a dicha ciudadana le fue entregado todos los requisitos que el Banco solicita, pero que al momento de introducir los mismos la analista AILIN HERNÁNDEZ, le manifiesta que el contrato de opción a compra debía ser vigente para el momento de la solicitud del crédito. Que conforme le fue manifestado por la analista, realizó un nuevo contrato de opción a compra y lo introdujo por ante la Notaría. Que e fecha 09 de octubre de 2009, le notifica al ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL GONZÁLEZ que para el 14 de octubre de 2008, debía firmar por ante Notaría el nuevo contrato de opción a compra; y que este se negó a ir a firmar dicha opción.

Esta sentenciadora observa que luego de analizar la testimonial rendida por la ciudadana ELIZABETH VALBUENA, no existe constancia en actas pruebas suficientes que acredite lo testificado por la referida ciudadana, en el sentido que:

1.- No consta que el ciudadano NEÚCRATES ENRÍQUE LABARCA haya contratado a la ciudadana ELIZABETH VALBUENA, a fin que tramite todo lo referente a la consignación de los recaudos para la obtención del crédito de Ley de Política Habitacional.
2.- No consta por medio de prueba de informe, los requisitos exigidos por el Banco Industrial para la obtención del crédito por Ley de Política Habitacional.
3.- No consta por medio de prueba testimonial que la ciudadana AILIN HERNÁNDEZ haya manifestado y le haya entregados los requisitos que exige el Banco para la obtención del crédito por Ley de Política Habitacional.
4.- No consta que la ciudadana ELIZABETH VALBUENA haya notificado al ciudadano JOSÉ BADELL GONZÁLEZ en fecha 09 de octubre de 2008, ni por escrito ni de forma verbal, que debía firmar por ante Notaría el nuevo contrato de opción a compra.
Es decir, que conforme a lo analizado, esta sentenciadora considera que la testimonial rendida por la ciudadana ELIZABETH VALBUENA carece de validez, debido a que no existe constancia alguna que acredite lo manifestado en su testimonial, ya que, tanto la Copia fotostática de la planilla emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 19 de junio de 2008, por concepto de certificación de gravamen solicitado por la abogada ELIZABETH VALBUENA; como la copia fotostática de Certificado de Gravamen del Inmueble objeto en la presente causa, solicitado por la abogada ELIZABETH VALBUENA en fecha 19 de junio de 2008, y emitido en fecha 13 de octubre d0e 2008, valoradas por esta jurisdicente no son suficientes para darle valor a lo testificado. Así se establece.

* Solicitó se oficie a la Notaría Pública Décima Primera, si en sus archivos existe asentado el documento de opción a compra de fecha 09 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 27, tomo 143, a fin que la Notaría informe al Tribuna si el documento señalado existe en sus archivos.

Tal prueba de informe fue respondida en fecha 08 de diciembre de 2009, y consignada en actas en fecha 14 de diciembre de 2009, y de la misma se lee lo siguiente:

“… En tal sentido me permito precisarles que el documento anotado: bajo el No.: 27 del Tomo: 143 presentado en esta oficina Notarial en fecha 09/10/2008, fue anulado, por cuanto no fue otorgado en su debida oportunidad, habiendo transcurrido los 60 establecidos en la Ley de Arancel Judicial vigente…”.

Esta sentenciadora valora la presente prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, empero sólo se logra evidencia que hubo intención de realizarse otro contrato de opción a compra pero que el mismo se declaró nulo por cuanto el mismo no fue otorgado en su debida oportunidad; en consecuencia en virtud que el mismo no fue concretado esta sentenciadora lo desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas.

* Invocó el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según las cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y a no a las partes.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

* Invitación dirigida al ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, por el profesional del derecho FÉLIX BRICEÑO TELLO, enviada en fecha 30 de enero de 2009, con acuse de recibo por parte de la esposa del referido ciudadano de fecha 02 de febrero de 2009, al cual consigna en original.

La presente prueba es un documento privado el cual es considerado reconocido por cuanto no consta de actas que la parte contraria haya efectuado el acto de reconocimiento del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento civil. Más sin embargo esta sentenciadora considera que la presente invitación no determina para qué caso en específico solicitan su asistencia y para que, solo se manifiesta que es un asunto de interés del ciudadano NEUCRATES LABARCA, por lo que se desestima la presente prueba en todo su valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, conforme a lo peticionado y exigido por la parte demandante en su escrito libelar, la presente acción es de Resolución del Contrato de Opción a Compra de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y Cobro de Bolívares, por los Daños y Perjuicios, en ese sentido, debía o tenía la carga de demostrar que cumplió con la condición establecida por el Banco Industrial de efectuar un nuevo contrato de Opción a Compra, para así demandar por Resolución de Contrato.


En ese sentido, observa esta sentenciadora que no existe constancia alguna, que la parte demandada, ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL, haya sido notificado por parte del ciudadano NEÚCRATES LABARCA, a fin de llevar a cabo un nuevo contrato de opción a compra, conforme al supuesto hecho que exige el Banco Industrial, para así solicitar el crédito por Ley de Política Habitacional; y menos aún consta en actas que el referido ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL se haya negado a firmar un nuevo contrato de opción a compra.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en aplicación a la norma ut supra citada, esta jurisdicente considera IMPROCEDENTE la presente demanda, por cuanto resulta imposible para esta Alzada declarar sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano NEÚCRATES JOSÉ BADELL, en virtud del incumplimiento a no probar lo alegado en el escrito libelar. Así se decide.

Respecto a la reconvención efectuada por la parte demandada, la misma expone lo siguiente:

“… para la fecha actual, el término en el cual debía verificarse la operación definitiva de compra venta, está más que vencida, y es el caso que el promitente comprador, no ha honrado su compromiso de cancelar el remanente del precio acordado, negándose totalmente a cancelar la obligación contraída, arguyendo el fútil argumento que a parte promitente vendedora-arrendadora, no lo (sic) quiso firmar un nuevo contrato con unas nuevas condiciones y un nuevo término, muy a pesar de las múltiples diligencias realizadas por mi representado tanto personalmente, como a través de profesionales del derecho intermediando para lograr una solución amigable a la crisis planteada…
… se colige indefectiblemente que el ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, no ha cumplido con su parte del acuerdo contractual, ya que a pesar de las diversas gestiones de cobranza realizadas, la actora-reconvenida se ha negado reiterada y sistemáticamente a cancelar la obligación pendiente, a tenor del contrato in comento, y por cuanto ésta ha mantenido un manifiesto y ostensible incumplimiento, es que acudo para reconvenir como real y efectivamente lo hago al ciudadano NEÚGRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO,…, por incumplimiento de contrato, para que convenga en la resolución del mismo y en la aplicabilidad de la causa penal, por concepto de daños y perjuicios como indemnización en el porcentaje contractualmente convenido, es decir, cincuenta por ciento (50%).
Igualmente demanda los intereses legales que se sigan causando hasta la definitiva decisión, para que convenga en ello o de lo contrario sea condenado por este sentenciador…”.

Es el caso que el contrato de opción a compra celebrado entre las partes, requería una serie de condiciones, las cuales debías ser cumplida en un tiempo determinado una vez entregado los documentos requeridos para la consignación del crédito, siendo ello un lapso de ciento veinte días (120), tal y como lo estipula la cláusula segunda del referido contrato.

En fecha 19 de julio de 2008, el promitente vendedor hace entrega al promitente comprados la documentación correspondiente, tal y como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 04, Tomo 64; en consecuencia se comenzaría a transcurrir los ciento veinte días (120) acordados, debiéndose cumplir con lo contratado en fecha 19 de noviembre de 2008; y en vista que transcurrieron muchos más de ciento veinte (120) días, y visto que la parte actora, promitente comprador no demostró nada que lo favoreciera respecto al cumplimiento de lo pactado; esta sentenciadora considera procedente la reconvención que por resolución de contrato interpusiera el ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL GONZÁLEZ contra el ciudadano NEÚCRATES ENRÍQUE LABARCA CARRILLO.

Ahora bien, la parte demandada reconviniente demanda los intereses legales que se sigan causando hasta la definitiva de la decisión; y respecto a ello la cláusula segunda del contrato de opción a compra celebrado por las partes, estipula lo siguiente:

“… Ambas partes convienen expresamente que en el caso de que vencido el plazo estipulado en esta opción a compraventa, no se hubiese materializado la protocolización del documento a EL PROMITENTE COMPRADOR Y ARRENDATARIO, EL PROMITENTE VENDEDOR Y ARRENDADOR podrá resolver el presente contrato de pleno derecho, y quedará en libertad para vender el inmueble a cualquier tercero interesado, en cuyo caso reintegrará a EL PROMITENTE COMPRADOR Y ARRENDATARIO solo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad que le fue entregada en calidad de opción a compra, toda vez que el cincuenta (50%) restante lo retendrá como cláusula penal por los daños y perjuicios que le fueron ocasionado…”.

En ese sentido el autor NERIO PRERERA PLANAS en su Código Civil comentado, Editorial Magon, Caracas, Año 1984, expresa lo siguiente:

“… 3.- El sentenciador, con respecto al pedimento hecho por la actora en el petitorio del libelo, en la cual solicita se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la total cancelación, observa: que habiéndose estipulado en el contrato una cláusula penal, la cual, según el dispositivo del Art. 1.258 es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, y siendo los intereses moratorios una compensación también de daños y perjuicios (1.277) la primera excluye toda otra reclamación que se haga por este concepto…”.

En virtud de lo ut supra citado, esta sentenciadora no podrá declarar procedente lo peticionado por la parte demandada reconviniente, respecto a los intereses legales que se sigan causando hasta la definitiva de la decisión, debido a que consta del contrato de opción a compra, que fue acordado por las partes un cincuenta por ciento (50%) como cláusula penal por daños y perjuicios; es decir, que sólo se le imputará a la parte actora reconvenida a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.000,00) conforme al cincuenta porciento (50 %), de lo pautado y convenido en el contrato de opción a compra. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente planteado y en cumplimiento de la norma ut supra citada, esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL GONZÁLEZ. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano NEÚCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ BADELL GONZÁLEZ; todos antes identificados.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO