REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de mayo de 2012, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado Marcos Albornoz Caldera, titular de la cédula de identidad número V.- 5.038.023 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.864, actuando como apoderado judicial del ciudadano Edgar Parra Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 1.648.952, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.386, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2011, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por los abogados Edgar Parra Moreno, antes identificado, y Pedro García Guibiani, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 3.643.156, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.800, en contra del ciudadano George Elias Juha, de nacionalidad Canadiense, N° 7691282, del pasaporte canadiense N° JS 481312 y de la cédula de identidad en la República Bolivariana de Venezuela N° E-82.141.521, mayor de edad, soltero, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; de la Sociedad Mercantil Belén Internacional, C.A. “BELINCA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 38, Tomo 10-A en fecha 12 de febrero de 1993; del ciudadano Mohamed Alí Fahet, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.472.379, y de sus empresas Tina Elegant, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 33-A, en fecha 25 de junio de 1992 y Nura Eximport, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1990, bajo el N° 5, Tomo 14ª.
II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 02 de agosto de 2012, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia.

De la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Tribunal de la causa, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

“Así las cosas, observa este sentenciador, en primer lugar, que del auto de fecha 20 de abril de 2010, omitió el error involuntario de designar al abogado en ejercicio RENE RUBIO, sólo como defensor ad-litem de los ciudadanos GEORGE ELÍAS JUHA y MAHAMED (sic) ALI FAHET, y no de las co-demandadas empresas BELEN INTERNACIONAL C.A., (BELINCA); TINA ELEGANT, S.A. y NURA EXIMPORT, S.A.
(…)
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…); asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 ejusdem, y a fin de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente el Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho es declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, para todos los demandados, y que mismo, cumpla con las obligaciones y deberes citadas en el contenido jurisprudencial antes mencionado y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem para todos y cada uno de los demandados, y que el mismo se apegue al criterio jurisprudencial señalado en la parte motiva de la presente decisión.”


Consta en actas que en fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar, suscrito por los abogados Edgar Parra Moreno, antes identificado, y Pedro García Guibiani, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual señalaron:

“Por ello, estimamos los gastos y honorarios causados con motivo de la defensa a que hemos hecho referencia e INTIMAMOS al ciudadano GEORGE ELIAS JUHA, ya identificado anteriormente y a su empresa mercantil BELEN INTERNACIONAL, C.A. “BELINCA”; sociedad ésta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 38, Tomo 10-A en fecha 12 de febrero de 1.993, partes intimadas; para que mediante el procedimiento del JUICIO BREVE y la relación de la incidencia no podrá exceder de diez días, tal como lo ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, decrete la intimación a nuestros deudores, para que se nos pague, o en su defecto sean condenados a ello, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales. Así mismo, pedimos al tribunal que condene, además a nuestros deudores, al pago de las costas procesales, por haber dado motivos a la presente intimación, como se evidencia de la Revocatoria del Poder, hecho en estado de ejecución.”


Consta en actas que en fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal de la causa nombró como defensor ad litem, al abogado Rene Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.434.383.

En fecha 10 de mayo de 2010, el al abogado Rene Rubio, antes identificado, en su carácter de defensor ad litem en la presente causa, aceptó el cargo por el cual fue designado.

En fecha 10 de junio de 2010, el abogado Rene Rubio, en su condición de defensor ad litem de los ciudadanos George Elías Juha y Mohamed Alí FAMET, presentó escrito a través del cual realizó oposición a las pretensiones de la parte actora.

Consta en actas que en fecha 26 de junio de 2010, el abogado Marcos Albornoz Caldera, actuando como apoderado judicial del ciudadano Edgar Parra Moreno, presentó escrito de promoción de pruebas.



III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal a quo, repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem para todos y cada uno de los demandados, en virtud de haber nombrado defensor ad litem únicamente para dos codemandados.

El nombramiento del defensor ad litem se encuentra regulado en los artículos 224 y 225, los cuales disponen:

“Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

“Artículo 225.- El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.”


De acuerdo con la doctrina venezolana, así como la posición de nuestra jurisprudencia patria, con el nombramiento de defensor ad litem se garantiza que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado y se conforme la relación jurídico procesal, todo lo cual permite que el proceso sea válido, se garantiza a su vez, el derecho a la defensa del demando que no ha sido citado o emplazado.

Sobre el defensor ad litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2008, señaló:

“En base a tales consideraciones, el juzgador del tribunal superior citó la sentencia Nº 1011, de fecha 26 de mayo de 2004, (dictada también por la mencionada Sala Constitucional), en la cual, acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Social como por ésta de Casación Civil, se determinó el carácter de orden público de los actos de aceptación y juramentación de los defensores judiciales, tal como se señala a continuación:
“…el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’

(…Omissis...)
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’…”.

(…)
Esta Sala, en desacuerdo con el formalizante quien estima que la reposición decretada resulta ser inútil e innecesaria; considera acertado lo decidido al respecto por el sentenciador de la instancia superior, ya que el acto de juramentación de un funcionario judicial como lo es el defensor ad litem, es esencial para la validez de las actuaciones que éste debe desempeñar ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que haya aceptado el cargo, y, tal como lo sostiene reiterada y pacíficamente este Supremo Tribunal, la falta de juramentación de dicho funcionario, vicia de nulidad lo actuado por éste.
Así lo sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 604, de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, al resolver la acción de amparo intentada por el ciudadano Manuel Antonio Borrego Sterling; al señalar:
“…En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.

(…Omissis…)

Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.
(…)
En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven C.A., el cual tramitó el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo, y así se decide...”.

En armonía con el criterio en referencia, debe resaltarse que en el sub iudice, cuando el ad quem repuso la causa por no haberse cumplido con el juramento de fiel cumplimiento de su cargo, por parte del la defensora ad litem designada a la parte demandada, no se produjo una reposición mal decretada, pues conforme al criterio sostenido por este Supremo Tribunal, habiéndose omitido dicha juramentación, se violentó el orden público en el proceso judicial incoado por la parte actora.


Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa al estado de corregir cualquier actuación relacionada con el defensor ad litem, en virtud de constituir materia de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2012, realizó el siguiente análisis:

“Ahora bien, de la decisión transcrita se desprende, que el juez de alzada repuso la causa al estado que se le designara defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano Manuel Urbano Carmenaty Álvarez (†), y a la ciudadana Carmen Carmenaty Álvarez, como hermana del causante ya citado.
El artículo 206 del código adjetivo civil, dispone la obligación en la que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala).

(…)

Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Ahora bien, con respecto a la importancia de la designación del defensor ad-litem, esta Sala en sentencia RC 284, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 05-570, caso Eddy Cristo De Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig y otra, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Juzgado, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, Exp. N° 03-2458, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

(Omissis)

Por lo cual considera, que si no fue alegada por las partes la falta de citación de los herederos desconocidos ni de la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, mal podía el tribunal de alzada reponer la causa de oficio.

En tal sentido esta Sala observa, que conforme al criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal y el criterio de esta Sala de Casación Civil, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos es materia de orden público, pues esta íntimamente ligada al debido proceso y derecho de defensa, al estar vinculada a la debida integración de los sujetos procesales al proceso, al no existir certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del de-cujus, y cumplido dicho requisito procesal de orden público, se genera otro requisito de orden público, como lo es el nombramiento del defensor ad-litem, situación que el juez de alzada observó, y en consecuencia repuso la causa al estado del nombramiento de dicho defensor a los herederos desconocidos y a la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, circunstancia que fue generada en procura de evitar futuras reposiciones del juicio y con el fin de sanearlo para que mediante un debido proceso, se llegue con las garantías necesarias, a la oportunidad de dictar una sentencia definitiva. (Cfr. Fallo N° RC-79 del 25-2-2004, Exp. N° 2003-375, N° RC-500 del 10-7-2007, Exp. N° 2007-157, de esta Sala, y Nos. 1715 del 6-10-2006, Exp. N° 2005-2453, y 198 del 28-2-2008, Exp. N° 2006-882, de la Sala Constitucional).-

En tal sentido cabe señalar que es doctrina de esta Sala, ratificada en este acto que:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (…) (Destacados del fallo transcrito).

Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.

Por lo cual, observa esta Sala, que la reposición acordada por el juez de alzada, se encuentra ajustada a derecho, al ser materia de orden público, todo lo inherente al debido proceso, derecho a la defensa, la citación de las partes en juicio y el nombramiento del defensor ad-litem. Así se decide.

Del auto dictado en fecha 20 de abril de 2010, por el Tribunal de la causa, se evidencia que fue nombrado como defensor ad litem de los demandados George Elías Juha y Mohamed Alí Fahetal abogado Rene Rubio, al abogado Rene Rubio, sin mencionar a las Sociedades Mercantiles codemandadas Belén Internacional, C.A. “BELINCA”, Tina Elegant, S.A., y Nura Eximport, S.R.L.
De manera que debe considerarse, que al no haberse realizado el nombramiento del defensor ad litem para las Sociedades Mercantiles codemandadas en la presente causa, se vulneró el derecho a la defensa de las mismas, todo lo cual interesa además al orden público procesal, y que atinadamente fue corregido por el Tribunal de la causa mediante la reposición de la causa al estado de nombrar un defensor ad litem para todos los codemandados, pues más allá de causarle un perjuicio al actor, se trata mas bien de beneficiarlo, pues la correcta consecución del procedimiento permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo, garantizando la igualdad de condiciones entre ambas partes.
En consecuencia, en virtud del análisis antes realizado, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, debe esta Jurisdicente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en el sentido de Reponer la Causa al estado de nombrar un defensor ad litem que involucre a todos los demandados. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación oído en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado Marcos Albornoz Caldera, actuando como apoderado judicial del ciudadano Edgar Parra Moreno, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2011, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por los abogados Edgar Parra Moreno, y Pedro García Guibiani, en contra del ciudadano George Elias Juha, de la Sociedad Mercantil Belén Internacional, C.A. “BELINCA”, del ciudadano Mohamed Alí Fahet, y de sus empresas Tina Elegant, S.A., y Nura Eximport, S.R.L., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2011, en el sentido de que se repone la causa al estado de nombrar un defensor ad litem para todos los codemandados en la presente causa.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO




En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO