LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de junio de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2012, por la ciudadana OLGA ISABEL INFANTE, titular de la cédula de identidad No. V-4.658.078, actuando como viuda del demandante OMAR JOSÉ ROMAN; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de diciembre de 2011, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA VIEJA sigue el ciudadano OMAR JOSÉ ROMAN, titular de la cédula de identidad No. V-3.912.769, en contra de la ciudadana ZOILA ROSA MENDOZA DE LOUREIRO, titular de la cédula de identidad No. V-250.369.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 06 de julio de 2012, teniendo la sentencia apelada carácter de interlocutoria.

En fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana OLGA ISABEL INFANTE, actuando como viuda del demandante OMAR JOSÉ ROMÁN, asistida legalmente por el abogado ÁNGEL VÍLCHEZ; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:

“(…) Esta sentencia se dicta por escrito presentado en este expediente por el ciudadano CARLOS LOUREIRO MENDOZA, de fecha 22 de noviembre de 2011, donde le expone al Tribunal el fallecimiento de ambas partes intervinientes en el proceso. (…).
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 26- acceso a los órganos de administración de justicia-; artículo 49. – debido proceso- y 257 de la Constitución Nacional solicito en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…), LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por cuanto este Tribunal ha quebrantado los artículos 144, 231, 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil; ya que este Juzgado al tener conocimiento del fallecimiento de las partes, debió insoslayablemente aplicar el artículo 144 (…).
Por lo que debe practicarse la citación personal de los herederos conocidos -artículo 215-, y por edicto a los herederos desconocidos para evitar el riesgo de que aparezcan herederos desconocidos que provoquen la nulidad del proceso. La citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio.-
Por los fundamentos de ley antes expuestos pido a este Tribunal REPONGA LA PRESENTE CAUSA, a los fines que se practique la CITACIÓN PERSONAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y POR EDICTO A LOS SUCESORES DESCONOCIDOS. (…)”


Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2012, decretó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 24 de noviembre de 2000, fecha en la cual la parte actora solicita se ponga en ejecución la presente causa, hasta la presente no se han realizado más actos procesales. En este sentido, se constata que la parte actora omitió toda actuación tendiente a impulsar la ejecución de la sentencia y que desde la referida fecha hasta la actualidad han transcurrido más de diez (10) años, sobrepasando por demás el año que establece la ley para que proceda la perención, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente Juicio. Ahora bien, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano CARLOS LOUREIRO MENDOZA, expone ante el Tribunal el fallecimiento de ambas partes intervinientes en el proceso, no obstante al haber ocurrido la perención en fecha anterior al fallecimiento de las partes, y siendo que la misma opera de pleno derecho, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

(…) De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, visto el escrito del ciudadano CARLOS AMÉRICO LOUREIRO MENDOZA, en el cual explana que las partes del presente proceso han fallecido, y acompaña su alegato de las correspondientes actas de defunción, este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la defensa y los intereses de los causahabientes, ordena realizar la notificación en los herederos conocidos de las partes de acuerdo a las actas de defunción de los mismos. En este sentido, se ordena la notificación de los ciudadanos: SILVIA LOUREIRO MENDOZA, ILIDIO LOUREIRO MENDOZA, ZOILA LOUREIRO MENDOZA y CARLOS LOUREIRO MENDOZA, en su condición de herederos de la ciudadana ZOILA MENDOZA DE LOUREIRO. Asimismo, de los ciudadanos: OLGA ISABEL INFANTE, JENNY ROMÁN, OMAR JOSÉ ROMÁN INFANTE y ORIANA ISABEL ROMÁN INFANTE, en su condición de herederos del ciudadano OMAR JOSÉ ROMÁN CAÑIZALEZ. ASI SE ESTABLECE.”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tema a dilucidar en la presente causa está constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, y para ello, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

“(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo.
(...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. (…)”

En este sentido, el fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

“(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)”


Ahora bien, el legislador patrio codifica la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses (6) contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para perseguirla.”


Así mismo, el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil establece: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias (…)”, lo cual se concatena con el artículo 10 eiusdem, que señala: “La justicia se administrará lo más brevemente posible (…)”.

En este sentido, en sentencia No. 713 de fecha 8 de mayo de 2008, emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala Constitucional debe señalar que en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Gobernación del Estado Anzoátegui), estableció de manera enfática que:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Más recientemente esta Sala expresó lo siguiente:
“La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).”

Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto, esta Alzada observa que la última actuación de impulso del proceso, se configuró el 24 de noviembre de 2000 (folio 141), en donde la parte actora solicitó se pusiera en estado de ejecución la presente causa; sin que desde ese momento se haya configurado alguna otra actuación tendente a dar continuación a la misma.

En este sentido, evidencia esta Sentenciadora, que en efecto fueron consignadas actas de defunción en donde consta que el demandante OMAR JOSÉ ROMAN falleció el 03 de julio de 2010, y la demandada ZOILA ROSA MENDOZA, falleció el 04 de septiembre de 2005; por lo que en el presente caso no opera lo que establece el artículo 144 del Código Civil que establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, sus penderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”; en virtud de que para la fecha en que se produjo la última actuación procesal el 24 de noviembre de 2000, hasta la fecha más cercana en que falleció una de las partes, el 04 de septiembre de 2005 (parte demandada), ya se había configurado con creces el año que estipula el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así mismo, en aras de asegurar el derecho a la defensa y los intereses de los causahabientes de las partes, el Juzgado a-quo ordenó la notificación de los herederos conocidos de ambas partes de acuerdo a las actas de defunción de los mismos, lo cual se encuentra ajustado a derecho.

Por las razones expuestas, se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2012, por la ciudadana OLGA ISABEL INFANTE, actuando como viuda del demandante OMAR JOSÉ ROMAN, y se CONFIRMARÁ el fallo emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de diciembre de 2011. Así se decide.
V
DISPOSITIVO


Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2012, por la ciudadana OLGA ISABEL INFANTE, actuando como viuda del demandante OMAR JOSÉ ROMAN, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del mencionado Juzgado, que declaró la perención de la instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo) (F
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la nueve y treinta de la mañana (9:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO (Fdo) Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

El Suscrito Secretario Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente signado con el número 13.653, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA VIEJA; sigue el ciudadano OMAR JOSÉ ROMAN en contra de la ciudadana ZOILA ROSA MENDOZA. Lo certifico. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.