LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2012, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 26 de octubre de 2011, la abogada ISMELDA CANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.505, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ALTEC C.A.; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de enero de 2015, en la que se negó la solicitud de una medida innominada; en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, titular de la cédula de identidad No. V-6.434.161, representado judicialmente por los abogados BEATRICE MOLINA, RAÚL MOLINA y OSCAR PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.803, 9.256 y 9.193, respectivamente; en contra de la mencionada sociedad mercantil ALTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el No. 20, tomo 27-A, y el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 682.738.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 28 de mayo de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.



En fecha 14 de junio de 2012, la abogada Ismelda Cano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.505, actuando en representación de la sociedad mercantil ALTEC C.A., consignó escrito de Informes alegando lo siguiente:

“(…) Con respecto a lo argumentado por nosotros de que el defensor ad litem debió oponerse a las medidas decretadas en la oportunidad correspondiente y al no oponerse les causa una indefensión a mis representados, este tribunal analiza el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…); pero ciudadana Juez Superior es el caso que si causo (sic) el defensor ad litem indefensión a mis representados ya que son veinte días para la contestación a la demanda y el (sic) desde el momento que se dio (sic) por citado tenia (sic) tres días para oponerse y en la etapa probatoria como conocedor del derecho, debía alegar que los extremos de ley no habían sido cumplidos para que se decretara tal medida y este (sic) no lo hizo en ese tiempo, por lo cual si les causa indefensión a mis representados, según las sentencias arriba señaladas, y el tribunal no abrió la etapa probatoria la cual es de orden público, ya que esta norma dice bien claro, que haya habido o no oposición se abrirá a prueba, y en este lapso de los ocho días la actora no demostró, ni siguiera (sic) consignó ningún documento que demostrara que se cumpliera tales requisitos exigidos, ya que el actor solicitante de la medida tenia (sic) la carga de probar sus afirmaciones tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado si las medidas fueron acordadas en fecha 26 de abril de 2011 y agotado el termino (sic) de tres días de oposición a las mismas, abierta de pleno derecho el plazo probatorio de ocho días, tanto para el demandante y como para los demandados, para que estos probaran sus alegatos y no habiendo probado nada la parte actora, este tribunal de la causa debió pronunciarse dentro de los dos (2) días de haberse expirado el término probatorio (art. 603 del C.P.C), suspendiendo dicha medida que nada probo (sic) (…).
Al analizar la incidencia cautelar el tribunal de la causa pasó a analizar nuevamente el cumplimiento de los extremos exigidos en la ley y dice, en relación el primer requisito, se refiere la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, dice que la pretensión del actor consiste en la reivindicación del inmueble que alega la parte actora ser de su propiedad, (…) del mismo dan indicios para ser satisfecho la presunción del buen derecho reclamado; pues bien ciudadana Juez, como dijimos al principio mis representados adquirieron los terrenos de la siguiente forma: Víctor Franco Lobo por compra a la Alcaldía de San Francisco y la empresa Altec C.A. por compra que le hiciera a Víctor Franco, documentos estos que se encuentran agregados en la pieza principal que están en esta alzada en copia certificada, donde se pueden demostrar que estos terrenos tienen diferentes linderos, medidas, ubicación, Número cívico, además el juez no puede suplir de oficio la defensa de la parte actora, ya que esta no demostró en el lapso probatorio, con ninguna prueba este buen derecho, (…).
Al analizar en lo referente al peligro en la mora, ese tribunal segundo dice que lo aprecia en virtud que a las actas se acompaño (sic) copias certificadas de los documentos identificados en la pieza principal del N° 62 al 71, pero ciudadano juez superior, en la pieza de medida la cual se encuentra en este tribunal en copias certificadas y completo todo el expediente, no están consignadas estas copias certificadas que dice el tribunal que se encuentran en actas; ahora pegunto yo, ¿se ve o no la parcialidad que tiene este juez con la parte actora?, (claro se ve, denuncia que hago a esta magistratura) para darle razón a la parte actora dice: que los documentos tienen datos aparentemente similares y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirientes en el transcurso del procedimiento, para neutralizar los bienes objeto del litigio, se considera satisfecho dicho extremo, así lo aprecia. (…) por otra parte no se pronunció sobre el poder de la parte actora, de que la abogada Beatrice de Pérez no podía solicitar ella sola dichas medidas, por lo antes explicado, tampoco se pronuncio (sic) sobre lo solicitado ya que se evidencia, que la Nación Venezolana tiene interés en este juicio, así como INAVI y Alcaldía de San Francisco a la cual le cedieron dichas tierras, solicito que sean notificados, el Procurador General de la República y el Síndico Municipal, y el Alcalde del Municipio San Francisco, por los intereses que les corresponden, (…).
Por todo lo antes expuesto, es que pido a esta superioridad, que declare con lugar esta apelación, ordenando la suspensión de la referida medida DE PROHIBICIÓN DE ENEAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles de mis representados.”

En fecha 15 de junio de 2012 la abogada Beatrice Molina, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito alegando lo siguiente:

“(…) En el escrito concerniente a la solicitud de la medida preventiva, se demostró de manera clara y precisa la existencia del fumus bonis juris y periculum in mora, y se probó la propiedad indiscutible del bien inmueble mediante documento público idóneo, (…); cumpliéndose así con el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al segundo requisito se manifiesta el temor de sufrir un daño jurídico que afecte los intereses económicos del propietario del bien en litigio, justificado temor que se origina de la capacidad de maniobra que han demostrado los accionados. A la vista de todos los elementos el Tribunal de la Instancia dio por demostrado las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y decretó la medida. La contraparte se limitó a oponerse a la medida extemporáneamente, presentando probanzas para justificar su pretensión; las mismas fueron desechadas ya que se encontraba suficientemente fenecido el lapso para presentar los medios probatorio (sic) tal como lo determinó el Tribunal de la Causa al dictar sentencia interlocutoria, en fecha 17-10-2011.
En cuanto a las insuficiencias del mandato, para demostrar su apreciación, la apoderada judicial de la parte demandada, hace un análisis tergiversado del texto del instrumento poder; y transcribe el párrafo que a su juicio presenta el defecto: “…(omissis)… pero estas facultadas las ejercerán conjuntamente, mediante diligencia suscrita ante la Secretaría del Tribunal, por lo menos dos de los coapoderados nombrados;…(omissis)…”.
(…) resulta claro y evidente del propio texto que el poder otorgado por Michel Kalbahdji Basnaji a los apoderados actores es amplio y suficiente cuanto en derecho fuere menester y general para hacer todo cuanto fuere necesario en defensa de sus derechos e intereses. Por lo cual carece de lógica jurídica asegurar que la facultad para solicitar y hacer ejecutar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas tendentes a garantizar sus derechos e intereses y proteger como en este caso, el bien objeto del litigio, puedan estar limitadas. (…).
Ciudadana Juez Superior Primera, se evidencia de la pieza principal y de la pieza de medida del Expediente N° 57.213 de la nomenclatura llevada por el Tribunal a quo y de la propia sentencia apelada que la medida preventiva objeto de la oposición fue decretada en fecha 17-04-2011, siendo agregada en actas la constancia de haber sido entregado el respectivo oficio al Registrador correspondiente en fecha 02-06-2011.
Así mismo se lee que en fecha 20-09-2011, la abogada en ejercicio Ismelda Cano en su condición de apoderada judicial de Altec, C.A. se dio por citada, y en fecha 30 de septiembre del mismo año, presenta escrito de oposición a la medida decretada, resultando extemporánea dicha oposición y así lo expuse al Tribunal en escritos consignados en fecha 06 y 10 de octubre de 2011.
(…) Si bien es cierto que el defensor ad litem no hizo oposición a la medida, no es menos cierto que la apoderada judicial de los accionados, hoy apelante, ejerció el derecho a la oposición de la medida fuera del lapso legal, todo lo cual evidencia que la declaratoria de la extemporaneidad de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del litigio, está ajustada a derecho, toda vez que el Juez a quo al revisar nuevamente la referida medida verificó el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 28 de junio de 2012, la abogada Beatrice Molina, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Observaciones de Informes, ratificando lo antes expuesto en su escrito de fecha 15 de junio de 2012.

Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió lo siguiente:

“(…) Ante los alegatos presentados por las partes en la presente incidencia cautelar, es oportuno analizar la tempestividad de la oposición a la medida presentada por la parte demandada, y a los efectos se realizan las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que la medida cautelar en cuestión, fue decretada el veintiséis (26) de abril de 2011, siendo agregada en actas la constancia de haber sido entregada al Registrador respectivo el día dos (02) de junio de 2011.
Asimismo, consta de la pieza principal, que agotada la citación personal de los demandados, se procedió a al citación cartelaria, y cumplidas las formalidades de Ley, se designó como defensor ad litem de los demandados al abogado Carlos Ordoñez, quien previo juramento de Ley, fue citado según consta de la exposición realizada por el Alguacil en fecha primero (01) de agosto de 2011.
Igualmente se aprecia, que según escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte co demandada sociedad mercantil ALTEC, C.A., se da por citada a la causa.
En la presente pieza de medida, se observa que en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición bajo los argumentos allí esgrimidos.
Según diligencia de fecha seis (06) de octubre del año en curso, la abogada Beatrice Molina de Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita se desestime la oposición realizada, por ser extemporánea, y según escrito de fecha diez (10) de octubre de 2011, realiza argumentos para contradecir los argumentos realizados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de oposición.
En fecha trece (13) de octubre de 2011, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, arguye que a sus representados se les designo (sic) un defensor ad litem, quien acepto (sic) el cargo y fue juramentado para asumir las defensas de los co demandados, y una vez citado le inicio a correr el lapso para la contestación de la demanda y oponerse a la medida, por lo que, tenia la obligación de defender a sus representados, y debió oponerse a la medida decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, causándole una indefensión a sus representados, según lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, realiza nuevos argumentos para la oposición a la medida, y promueve medios probatorios.
Ante tales argumentos, pasa analizar este Juzgador en primer lugar con relación a la delación realizada sobre la actuación realizada por el defensor ad litem designado, este Tribunal debe acotar lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (…)
Del análisis realizado al artículo antes trascrito, se aprecia que el mencionado artículo establece que haya habido oposición o no se entenderá abierta una articulación probatoria, por lo que, el Juez debe revisar nuevamente si en la causa subsisten los elementos que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, y en el caso de autos, se aprecia de la pieza principal, que en fecha 27 de septiembre de 2011, el defensor ad litem designado presentó escrito de contestación a la demanda, y el hecho que no haya no haya (sic) realizado oposición a la medida, no implica que le haya causado indefensión a la parte demandada, en virtud que el mencionado artículo ordena que haya habido o no oposición el Juez analizará nuevamente los extremos legales para el decreto de las medidas cautelares, en consecuencia SE DESESTIMA dicho argumento. Así se Establece.
Asimismo, en virtud de lo antes expuesto, y siendo que para el momento en que la abogada ISMELDA CANO FINOL en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida preventiva decretada así como la promoción de medios probatorios, se encontraba suficientemente fenecido el lapso para presentar los mismos, en consecuencia se desechan, y se tienen como no opuestos. Así se Decide.-

INCIDENCIA CAUTELAR

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa analizar nuevamente a verificar el cumplimiento de los extremos de exigido en la normativa procesal, (…).
En relación al primer requisito, que se refiere la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, este Juzgador siendo que la pretensión del actor consiste en la reivindicación del inmueble que alega la parte actora ser de su propiedad, según documento inscrito ante la Oficina Pública de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el No. 47, Tomo 9, Protocolo 1, el cual corre en actas, constituido por un lote de terreno, situado en la avenida 5 (principal de San Francisco), distinguido con el No. 26 A-27, en el lugar denominado El Manzanillo, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, del mismo dan indicios para ser satisfecho la presunción del buen derecho reclamado, salvo su apreciación en la definitiva, en razón del mayor contenido probatorio que pudiera aportarse a las actas. Así de Aprecia.
Asimismo, en lo referido al peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia en virtud que a las actas se acompañan copias certificadas de los documentos identificados en la pieza principal del No. 62 al 71, y de los cuales se aprecia la titularidad de los demandados –cuestionada por la parte actora- de los inmuebles que la actora considera de su propiedad, aunado que de los documentos de propiedad de la demandante y demandados se desprende que los mismos contienen datos aparentemente similares, por lo que, salvo su apreciación en la definitiva, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, y en consideración de la finalidad última de las medidas, como sería neutralizar los bienes objeto de litigio, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, demostrado el cumplimiento de los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre los siguientes inmueble: 1) Parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, posee una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2) y la construcción sobre el edificadas, ubicada en el sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, No. 15B-87, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Israel Segundo Valbuena y con propiedad que es o fue de José Moronta; SUR: Linda con vía pública (calle 16), ESTE: Linda con propiedad de Víctor Manuel Franco Lobo, y OESTE: su frente, con vía pública, avenida 5 San Francisco, propiedad de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, Protocolo Primero; 2) Parcela de terreno, posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (219,31 Mts2) y la construcción sobre el edificadas, ubicada en el sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, No. 15B-87, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Israel Segundo Valbuena y con propiedad que es o fue de José Moronta; SUR: Linda con vía pública (calle 16), ESTE: Con vía pública (avenida 25-G), y OESTE: su frente, con vía pública, avenida 5 San Francisco, propiedad del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 30 de junio de 2004, bajo el No. 44, Tomo 30, Protocolo Primero. Así se Establece.-“

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes en sus escritos, esta Juzgadora pasa a delimitar cada uno de ellos. En primer lugar, en relación al punto referido al hecho de que la abogada Beatrice Molina de Pérez no tenía facultades individuales para poder solicitar la medida cautelar, esta Alzada observa que el poder judicial que le fue otorgado en fecha 07 de octubre de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónoma Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el N° 51, tomo 211, señala lo siguiente:

“(…) En el ejercicio de este mandato los nombrados apoderados quedan expresamente facultados para intentar demandas en mi nombre, y contestar y contradecir aquéllas que sean propuestas en mi contra; oponer y contestar cuestiones previas, pedir citas de saneamiento y de garantía; promover y hacer evacuar todo género de pruebas, comunes y privilegiadas, y hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios, incluidos en éstos el de apelación, el de casación, el de queja, el de simulación de juicios y el de invalidación de juicios; solicitar y ejecutar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas; hacer posturas en remates judiciales; convenir, transigir y desistir; pero estas facultades las ejercerán conjuntamente, mediante diligencia suscrita ante la Secretaría del Tribunal, por lo menos dos de los coapoderados nombrados; para darse por citados, notificados o emplazados; sustituir este poder, parcial o totalmente, reservándose su ejercicio, en abogados de su confianza; y en general para hacer todo cuanto fuere necesario en defensa de mis derechos e intereses. (…)”

Observa esta Alzada que el mencionado poder otorga facultades judiciales amplios y suficientes, y de la interpretación del mismo se desprende, que se necesitan dos o mas apoderados pero para poder “convenir, transigir y desistir”, no para ejecutar el resto de las atribuciones, dentro de las cuales esta el poder solicitar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas; por lo que se desestima tal argumento. Así se establece.

En relación al punto referido al hecho de que el defensor ad-litem no cumplió con las funciones inherentes a su cargo, en virtud de que no se opuso a la declaratoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar, observa esta Sentenciadora que la medida cautelar en cuestión fue decretada en fecha 26 de abril de 2011 por el Juzgado a-quo, siendo agregada en actas la constancia de haber sido entregada al Registrador respectivo el día 02 de junio de 2011.

Asimismo, consta de la pieza principal, que agotada la citación personal de los demandados, se procedió a la citación cartelaria, designándose como defensor ad-litem de los demandados al abogado Carlos Ordoñez, quien previo juramento de Ley, fue citado según consta de la exposición realizada por el Alguacil en fecha 01 de agosto de 2011.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”

Teniendo en consideración lo que plantea el mencionado artículo, el defensor ad-litem tenía tres días hábiles posterior a su citación para oponerse a la medida decretada, y no lo hizo, y es en fecha 30 de septiembre de 2011 cuando la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ismelda Cano, materializa dicha oposición; por lo que evidentemente la misma era extemporánea. Así se establece.

En relación a los requisitos necesarios para que proceda la medida, es menester para este Tribunal Superior verificar si se cumplen las condiciones expresamente previstas en la Ley y que constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida; para lo cual esta Juzgadora se acoge a la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…)
…se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
(…)

La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de libelo de la demanda, solicitud de Medida Cautelar, informes, entre otros; más los elementos probatorios alegados con dichos escritos. Ahora bien, para fundamentar el fumus boni iuris, la parte actora consignó documento inscrito ante la Oficina Pública de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el No. 47, Tomo 9, Protocolo 1, el cual corre en actas, constituido por un lote de terreno, situado en la avenida 5 (principal de San Francisco), distinguido con el No. 26 A-27, en el lugar denominado El Manzanillo, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia; inmueble que alega ser de su propiedad, por lo cual con el mencionado documento se da por satisfecho el primer requisito.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, esta Alzada observa que la parte solicitante de la medida señala que el mismo se refleja en el temor de sufrir un daño jurídico que afecte sus intereses económicos; alegando que la actitud y comportamiento de los ciudadanos Víctor Manuel Franco y Simón José Cabello, son conductas fraudulentas tendentes a burlar y desconocer su derecho de propiedad. En tal sentido, el Juzgado a-quo justificó este requisito con el hecho de que en la pieza principal se acompañaron documentos consignados por la parte demanda, en donde se aprecia su titularidad del derecho, y de los mencionados documentos se evidencia que los mismos contienen datos similares con el consignado por la parte demandante; por lo que en aras de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, y en consideración de la finalidad última de las medidas, como sería neutralizar los bienes objeto de litigio, consideró satisfecho dicho extremo.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, es evidente para esta Sentenciadora que el presente caso no se cumplió con el requisito referido al peligro en la mora, ya que los argumentos explanados por la parte actora no son valederos, ni justifican la declaratoria de la medida peticionada; y los documentos de propiedad consignados por ambas partes, a pesar de contener datos similares, no coinciden, por lo que en ningún momento demuestran el requisito en cuestión.

Por los argumentos antes expuestos, quien decide evidencia que en el presente caso no se cumplieron con los requisitos necesarios para que proceda la medida de prohibición de enajenar y gravar; por lo que en consecuencia se declarará CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ismelda Cano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, REVOCÁNDOSE la medida de prohibición de enajenar y gravar otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2011.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ISMELDA CANO, en fecha 26 de octubre de 2011, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO y la sociedad mercantil ALTEC, C.A., en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de octubre de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mencionado Juzgado, en fecha 26 de abril de 2011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO (FDO) Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.