LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2011, con motivo de la apelación que en fecha 19 de julio de 2011 efectuare el abogado FREDDY RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.243, en representación del ciudadano ERNESTO PEÑA, en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2011 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en la que se repuso la causa al estado de volver a citar por carteles a los co-demandados INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., y a los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la sociedad mercantil FELLINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el No. 15, tomo 37-A, representada por el abogado MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, en contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 24 de octubre de 2000, bajo el No. 38m tomo 83-A, INMOBILIARIA SD TORRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07 de abril de 2003, bajo el No. 18, tomo 15-A, y los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, ERNESTO PEÑA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.600.319, V-7.068.219, V-7.109.393 y V-7.068.218, respectivamente.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 19 de octubre de 2011, estableciéndose un lapso para sentenciar de diez (10) días, tomando en consideración que se trata de una sentencia interlocutoria.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado FREDDY RUMBOS, en su carácter de representante judicial del ciudadano ERNESTO PEÑA, consignó escrito de Informes alegando lo siguiente:

“(…) el caso es, que el a-quo cuando ordena la reposición lo hace al estado de la citación por carteles de los codemandados INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., y a los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA, y no se pronuncia sobre el vicio en la citación personal de la codemandada HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA señalado por esta representación en nuestro escrito de fecha 16 de Junio de 2.011. De una simple lectura de nuestro escrito antes señalado, así como de las resultas del despacho citación, podrá evidenciar claramente que el tramite correspondiente a la citación personal para la codemandada HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, no fue llevado a cabo.
En efecto si revisamos las constancias dejadas por William Blanco, Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Tribunal comisionado) los días 07 de Octubre y 11 de Octubre ambos del año 2.010, y que rielan en copias certificadas al presente expediente en los folios cincuenta (50) y cincuenta y dos (52), podremos observar que en ninguna de las diligencias estampadas por el referido alguacil menciona haberse trasladado a fin de citar personalmente a la codemandada HAYDEE DEL VALLE TORRE y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC., y que no pudo citarlos. No hay constancia de que la citación personalmente de la ciudadana HAYDEE DEL VALLE TORRE se haya gestionado.
En reafirmación a lo expuesto, esto es, de la ausencia alguna de trámite respecto a la citación personal de la mencionada ciudadana, vemos, que en el auto de fecha 14 de Octubre de 2010, mediante el cual, el referido Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordena la citación por carteles conforme a los dispuesto en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, no ordena la citación de la codemandada HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, sino solo la de los codemandados “CARLOS PEÑA, JEANETTE DEL VALLE TORRE, y la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC, C.A.”, tal auto, riela al folio noventa y siete (97) del presente expediente. Y si bien el cartel que se libra y publica menciona a la referida codemandada, lo hace para citarla como administradora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC, C.A. y no a manera personal.
(…) De los antes expuesto es menester concluir que la codemandada HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA no fue citada personalmente en el presente proceso, por ello mal podría acordarse la citación por carteles de la misma, sin que a la fecha de haya practicado su citación personal, (…).
Por lo que solicito que conforme a los dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil ordene la nulidad de tal acto, así como los actos consecutivos al mismo, reponiéndose la causa al estado de la citación personal de la codemandada HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA.”


Ahora bien, la sentencia de fecha 13 de julio de 2011 que emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estableció lo siguiente:

“(..) De forma que, aplicando lo expuesto al caso sub-examine, observa esta juzgadora que al haberse demandado a las compañías INMOBILIARIA SD TORRE C.A., e INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., y a los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, ERNESTO PEÑA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA, ha debido practicarse la citación de todos los co-demandados referidos en el libelo de la demanda, y no como se efectuó en el juicio de marras, en el que se excluyó de la citación cartelaria a una de las co-demandadas; ya que si bien es cierto lo que aduce el apoderado actor en cuanto a que ésta sí aparece mencionada en el referido cartel, no es menos cierto, que aparece es como llamada únicamente en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., mas no en su propio nombre, lo cual no es suficiente para afirmar que tiene conocimiento de que la presente demanda ha sido instaurada en su contra también, y que debe comparecer a dar contestación a la demanda en su propio nombre, causándose por ello sin duda alguna una indefensión a la mencionada codemandada y viciándose de nulidad lo actuado en el proceso, lo cual debe ser corregido por este órgano Jurisdiccional en resguardo de las garantías constitucionales procesales aplicables al caso, por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, ordena: REPONER la causa al estado de volver a citar por carteles a los co-demandados, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., y a los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA, en su propio nombre, quedando eficaz el agotamiento de la citación personal de dichos co-demandados, realizado por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, siendo que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SD LA TORRE C.A., y el ciudadano ERNESTO PEÑA, se hicieron parte voluntariamente en la sustanciación de la presente controversia, se deja constancia que los mismos se encuentran a derecho, y por tanto no debe practicárseles la citación para la contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.-“



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tomando en consideración el recorrido del expediente, esta Alzada observa que en fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado a-quo admitió la demanda, ordenándose la citación de todos los codemandados.

En fecha 03 de junio de 2010, luego de haberse repuesto la causa al estado de volver a practicar las citaciones de los codemandados, el juzgado a-quo libró el despacho de comisión a cualquier Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la citación de las empresas INMOBILIARIA SD TORRE C.A. e INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., y de los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA. Así mismo, en relación al ciudadano ERNESTO PEÑA, se ordenó librar los recaudos de citación en la persona de su apoderado judicial FREDDY RUMBOS.

Consta en actas oficio de fecha 05 de abril de 2011, en donde se remitieron las resultas de la comisión que le fuese conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde constan dos exposiciones del alguacil William Blanco, que rielan en los folios 50 y 52 del expediente, en las cuales se deja constancia que fue llevada entregada la boleta de citación en la persona de DORIS EUFEMIA JAIMES, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SD TORRE C.A.; y que en lo que respecta a las citaciones de los ciudadanos CARLOS PEÑA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y la sociedad mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., no se pudieron materializar en virtud de que los ciudadanos antes indicados no se encontraban presentes.

Ahora bien, ciertamente en el folio 31 del expediente, puede verificarse como el Juzgado a-quo textualmente ordena la citación “a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC C.A. en la persona de su administrador general HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA titular de la cédula de identidad No. 8.600.319 domiciliada en Valencia Estado Carabobo y a la referida ciudadana en su propio nombre”; pero al momento de emitir los carteles de citación, nunca se hizo uno de manera individual que pusiera en conocimiento a la mencionada ciudadana HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA que estaba siendo demandada en un juicio de simulación; sino que simplemente se le incluyó dentro del cartel que citaba a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., como su administradora general.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, tal como lo hizo el Juzgado a-quo, esta Alzada evidencia que en el presente caso al no citarse personalmente a la ciudadana HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, se violó su derecho a la defensa y al debido proceso; y a tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, Exp. No. 00-3139, estableció lo siguiente al respecto:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).”

Efectivamente, en la presente causa se debía reponer la causa al estado de que se citare nuevamente a todos los co-demandados con el objeto de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, con excepción del ciudadano ERNESTO PEÑA y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SD LA TORRE C.A., en virtud de que los mismos ya se habían hecho parte en el juicio; pero la reposición no se debió hacer al estado de que se librasen de nuevo los carteles, ya que la citación estaba viciada desde el principio, es decir, necesariamente se debía agotar la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, antes de llevarse a cabo la citación cartelaria establecida en el artículo 223 eiusdem.

Ahora bien, en razón de lo que establece el artículo 228 eiusdem, en virtud de que han transcurrido más de 60 días entre la primera y última citación de los co-demandados; es necesario reponer la presente causa al estado de que se agote la citación personal no solo de la ciudadana HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, sino de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., y de los ciudadanos JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA; quedando firme el hecho de que la sociedad mercantil INMOBILIARIA SD LA TORRE C.A., y el ciudadano ERNESTO PEÑA se encuentran a derecho. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Rumbos en representación del ciudadano ERNESTO PEÑA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2011, MODIFICÁNDOSE así el fallo apelado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado Freddy Rumbos en representación del ciudadano ERNESTO PEÑA, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado, y en consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se materialice la citación personal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., y de los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO (FDO) Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.