LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2014, con motivo de la apelación que efectuare la abogada Mariam Chirinos en fecha 30 de julio de 2014, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAPOLES 9000, C.A., en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2014 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que se negó la solicitud de medida de embargo opuesta por la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES NAPOLES 9000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de enero de 2011, anotado bajo el No. 2, Tomo 1-A, en contra de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de mayo de 2012, bajo el No. 40, Tomo 40-A, EL PALACIO DEL PELUQUERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el No. 48, tomo 8-A y AMERICAN RETAILER, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2013, bajo el No. 11, tomo 67-A.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 29 de septiembre de 2011, teniendo en consideración que se trata de una sentencia interlocutoria.
En fecha 14 de octubre de 2014, el abogado NICOLINO PRIMI MONTIEL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NAPOLES 9000, C.A., presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“(…) Con el fin de asegurar las resultas de este juicio, y de acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (VIA EJECUTIVA), y por cuanto, consta en el documento fundamental de la demanda, el cual se trata de un documento auténtico, la obligación de la sociedad demanda (sic) de pagar las cantidades adeudadas por conceptos de cánones de arrendamiento son líquidas y de plazo vencido, solicité al Tribunal de la causa, acordara el embargo ejecutivo de bienes inmuebles, muebles, créditos, acciones y depósitos en dinero propiedad de la demandada “INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A.”, que indicaría oportunamente, y hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), para cubrir las obligaciones demandadas y las costas del proceso.
(…) Como puede observarse el Tribunal de la causa niega la medida de embargo ejecutivo solicitado, basándose en dos erróneos criterios, como lo destaco a continuación:
PRIMERO: Argumenta el Tribunal Ad quo “que el documento de arrendamiento presentado como fundamento de la acción, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se trata de un título ejecutivo, contentivo de una obligación de pago clara y cierta.” La simplicidad del razonamiento esgrimido por el Tribunal, es tan notorio que no desarrolla ninguna motivación para apoyar su decisión.
Ahora bien, al analizar el contrato de arrendamiento acompañado como documento fundamental de la demanda, puede advertirse, que el mismo cubre los requisitos que la misma decisión del Tribunal de la causa, señala al copiar la opinión de Ricardo Enrique la Roche (…).
También el Tribunal ad quo, arguye, que por tratarse de un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que debe ser sustanciado por el procedimiento breve, por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, “las medidas cautelares se rigen por lo establecido en el Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, pro consiguiente, el solicitante deberá acreditar las condiciones esenciales establecidas en el artículo 585 ejusdem, esto es: fomus boni iuris y periculum in mora, a los fines del decreto de la cautela solicitada. En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.”
La anterior afirmación, del Tribunal de Primera Instancia carece de fundamentación legal, por cuanto no existe en nuestro derecho procesal, disposición alguna que disponga expresamente, que en las causas que se sustancias (sic) por el procedimiento breve, las medidas cautelares se rigen de acuerdo al Titulo I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y que necesariamente deben cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem.
En todo caso, mi solicitud fue el decreto de una medida de EMBARGO EJECUTIVO, y nunca, solicité el decreto de medida preventiva alguna, y por ello, la decisión ha debido circunscribirse, resolver de si se cumplieron o no, las condiciones requeridas por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, las cuales como antes se demostró, se cumplieron amplia y suficientemente, para que se decretara la medida de EMBARGO EJECUTIVO solicitada.”

En fecha 11 de junio de 2014, la abogada MARÍA PRIMI MONTIEL, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES NAPOLES 9000, C.A., consignó escrito solicitando medida preventiva de embargo en los siguientes términos:

“Cursa ante este Tribunal la demanda incoada por mi nombrada mandante contra la referida sociedad mercantil “INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A.” por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cobro de cánones de arrendamiento y otros conceptos, contenida dicha demanda en el expediente número 48.454.
Con el fin de asegurar las resultas de este juicio, y de acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por cuando consta en instrumento auténtico acompañado a la demanda, la obligación de la sociedad demandada de pagar las cantidades, acuerde el embargo de bienes inmuebles, muebles, créditos, acciones y depósitos de dinero, propiedad de la demandada INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A., que indicaré oportunamente, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), para cubrir las obligaciones demandadas y las costas del proceso.”


En fecha 22 de julio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la medida solicitada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la apoderada judicial de la parte actora Abogada en ejercicio MARÍA PRIMI MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.312, se acuerde el embargo de bienes inmuebles, muebles, créditos, acciones y depósitos de dinero, propiedad de la demandada INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A. , de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (…).
Determinado lo anterior, evidencia esta Juzgadora, que la acción se encuentra fundada en los siguientes instrumentos:
- Documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLES 9000, C.A. y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A. antes identificadas, otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 17, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A. y Sociedad Mercantil EL PALACION DEL PELUQUERO, C.A., antes identificadas, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 98, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A. y Sociedad Mercantil AMERICAN RETAILER, C.A., antes identificadas, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de julio de 2013, anotado bajo el N° 75, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, del análisis de los instrumentos antes descritos observa esta Juzgadora que el documento de arrendamiento presentado como fundamento de la acción, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se trata de un título ejecutivo contentivo de una obligación de pago clara y cierta. Por tanto, resulta improcedente la solicitud de embargo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, evidencia esta Jurisdicente, que el caso que hoy nos ocupa corresponde a un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual debe ser sustanciado y sentenciado por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, en el procedimiento breve, las medidas cautelares se rigen por lo establecido en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, el solicitante deberá acreditar las condiciones esenciales establecidas en el artículo 585 del ejusdem, esto es: el fumus boni iuris y periculum in mora, a los fines del decreto de la cautela solicitada. En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.“

Ahora bien, teniendo en cuenta que lo reclamado aquí es una medida de embargo, siendo el juicio principal por resolución de contrato de arrendamiento, esta Alzada pasa a considerar algunos aspectos procesales.

En nuestra legislación adjetiva los artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;…”

Ahora bien, una vez visto el contenido de los artículos anteriormente expuestos, para determinar si es procedente la medida solicitada, es menester para este Tribunal Superior verificar si se cumplen las condiciones expresamente previstas en la Ley y que constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida; para lo cual esta Juzgadora se acoge a la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…) Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…) Se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. (…)

Igualmente, es conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la medida de embargo, el cual plantea lo siguiente:

“A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes o embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.


Comentando la figura del embargo como medida preventiva, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su libro donde comenta el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber. Caracas 2006, pág. 344 y ss, expone:

“Embargo preventivo es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de parte, se sustrae en un depositario cualquier bien inmueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi-, y tenerlos a las resultas del juicio.
Esta definición nos permite diferenciar el embargo como medida preventiva, y diferenciarlo a su vez del secuestro y de la prohibición de enajenar y gravar en sus efectos específicos (…).
La medida de prohibición de enajenar y gravar se caracteriza por la suspensión de un solo atributo de derecho de propiedad, cual es el de disponer de la cosa inmueble, sin interesar su posesión y disfrute; en tanto que el embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa mueble, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado (…).
Este efecto jurídico deviene del derecho subjetivo a accionar la tutela jurídica preventiva del Estado, acorde con la función conservativa de la actividad procesal, y basada en el reconocimiento explícito que da la ley a la función jurisdiccional cautelar. Por lo tanto, la ejecución de una medida preventiva, ya de Proxy supone la plena y absoluta satisfacción del derecho preventivo del interesado; se ha satisfecho su interés de asegurar una determinada situación, independientemente de la futura y eventual satisfacción efectiva de su derecho material. La tutela preventiva no supone el uso, disfrute, disposición o posesión de los bienes, sino tan sólo la afección exclusiva de esos bienes al pago futuro, que de por sí es una prerrogativa única para el solicitante, de la que no gozan los otros acreedores del deudor. Dichos bienes dejan de ser la prenda común de los acreedores, para convertirse en la prenda específica del acreedor prevenido (…).

Ahora bien, la parte solicitante para fundamentar la procedencia de la medida, consignó en el expediente principal documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLES 9000, C.A. y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 17, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así mismo consignó copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A. y Sociedad Mercantil EL PALACIO DEL PELUQUERO, C.A., antes identificadas, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 98, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRUPO MUNDO, C.A. y Sociedad Mercantil AMERICAN RETAILER, C.A., antes identificadas, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de julio de 2013, anotado bajo el N° 75, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Es de observar que tales documentos no reúnen los requisitos necesarios para que proceda la medida de embargo establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como lo afirma el Juzgado a-quo, no se trata de un título ejecutivo contentivo de una obligación de pago clara y cierta.
Así mismo, evidencia esta Sentenciadora, que el presente caso se trata de un procedimiento breve, en los cuales de igual forma se deben demostrar los requisitos referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, ya establecidos por la doctrina y jurisprudencia antes citada; los cuales no fueron acreditados en el presente caso por la parte solicitante, razón por la cual se debe confirmar la improcedencia de la medida de embargo. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariam Chirinos en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAPOLES 9000 C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2014, que NEGÓ la medida de embargo solicitada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada Mariam Chirinos en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAPOLES 9000 C.A., contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, que NEGÓ la MEDIDA DE EMBARGO solicitada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO