REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de agosto de 2012, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, por la abogada Rasmin Díaz Socorro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.842.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.005, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2012, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana Rasmin Díaz Socorro, antes identificada, en contra de la ciudadana Liliana González Atencio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.500.769, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 17 de septiembre de 2012, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 04 de octubre de 2012, la abogada Rasmin Díaz Socorro, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito ante esta Alzada.
De la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de julio de 2012, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:
“Ahora bien, dada las anteriores consideraciones y al haber planteado la parte accionada, la Tacha Incidental sobre el documento de propiedad, carácter ese que se atribuye la parte accionante del presente juicio, resulta incuestionable que el proceso deba integrarse entre los legítimos sujetos controvertidos, y al ostentar la demandada de autos la condición de arrendataria, posee legitimidad para proponer la referida defensa de Tacha, por cuanto el resultado de este medio defensivo, lleva consigo el cumplimiento de las obligaciones impuesta por imperio de Ley a todo arrendatario. En consecuencia, se admite cuanto a lugar en derecho la defensa de Tacha Incidental, ordenándose la apertura de cuaderno separado y el desglose de los escritos de formalización y contestación de la misma, a expensas de la parte accionada, previa certificación en la Pieza Principal, para que sea resuelta en Sentencia Definitiva por el Órgano Jurisdiccional.”
Consta en actas que en fecha 02 de julio de 2012, el abogado Melquíades Peley, titular de la cédula de identidad número V.- 5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Liliana Beatriz González Atencio, antes identificada, presentó escrito a través del cual contestó la demanda de la siguiente manera:
“Habiéndose afirmado RASMIN DIAZ SOCORRO, titular del derecho de propiedad sobre el inmueble conocido como Centro Comercial CARONI, específicamente sobre el local comercial N° 2; cualidad que afirma adquirió en fecha 27 de agosto de 2009, al suscribir instrumento en que supuestamente perfecciona un contrato de compra venta con la ciudadana JOSETTE CASTAGNE GIL, en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando inserto en los libros de autenticaciones, con el número 30 del tomo 151, y oponiéndole a mi representada, como origen de la fraudulenta titularidad activa del contrato de arrendamiento, cuya improcedente resolución arrendaticia demanda.
En tal orden de ideas, en nombre de mi mandante LILIANA BEATRIZ GONZALEZ (sic) ATENCIO, ya identificada, procedo en este acto, de conformidad a lo previsto en el artículo 438 in fine, 439 y 440 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, a TACHAR DE FALSO el instrumento que según la parte actora se otorgó en fecha 27 de agosto de 2009, (…)
(…)
Por tanto denuncio que: la firma extendida al pie de la matriz instrumental – original que reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo – de fecha 27 de agosto de 2009, e inserta con el Número 30 del Tomo 151, adolece de falsedad, puesto que la firma de la ciudadana JOSETTE CASTAGNE GIL, (…), ha sido falsificada, por cuanto no fue ejecutada por ella.
(…)
Ciudadano Juez, mi mandante enfrenta el segundo de los supuestos, esto es una falsedad compleja por suplantación, ya que se procedió a realizar una imitación directa de la firma o rúbrica de la ciudadana JOSETTE CASTAGNE GIL, tantas veces identificada.
Con la finalidad de cumplir la carga de promoción promotoria que se sigue de los ordinales 2° y 3° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a promover las siguientes pruebas, con las que llegaremos a la convicción de la falsedad invocada:
(…)”
Consta en actas que en fecha 03 de julio de 2012, la ciudadana Rasmin Díaz Socorro, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito a través del cual expuso:
“Con ocasión de la contestación de la demanda donde se anuncia la Tacha incidental de falsedad del instrumento del 27 de Agosto de 2009, propuesta en la presente causa ME OPONGO a la petición formulada por la demandada de autos la ciudadana LILIANA GONZALEZ (sic), (…)
Ciudadano Juez, si bien es cierto de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil la tacha incidental puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, también es cierto que la misma debe estar bien motivada y fundamentada, y debe ser propuesta por quien corresponda legalmente, motivo por el cual en este acto ME OPONGO, por cuanto la tacha incidental propuesta conjuntamente con la contestación de la demanda consiste en una copia burda y vulgar de una tacha que cursa por otro tribunal, de otro local comercial de mi propiedad.
Por otra parte, ME OPONGO y SOSTENGO que los (sic) accionante carece de cualidad para interponer la tacha, solo los llamados por la Ley son táchantes (sic) en el caso bajo análisis, cuyo objeto principal es la RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago e incumplimiento de cláusulas contractuales, mal podría un inquilino intentar la acción de tacha del documento de propiedad que ostentó, ya que aquí no se discute propiedad, no se esta en presencia de un juicio de propiedad donde ambos discutimos la misma, simplemente son ARENDATARIOS (sic), terceros ajenos a la propiedad y al derecho que se deriva de él, son solo ciertos y determinados tipo de terceros, los que pueden tachar, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…), son los herederos o causahabientes de conformidad con la Ley el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, articulo 448 ejusdem en su último aparte.
(…)
Por otro parte, y a todo evento:
- Opongo LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA DE AUTOS PARA INTERPONER LA TACHA.
- INSISTO EN HACER VALER EL DOCUMENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COMO EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE ESTA DEMANDA, CUYO OBJETO PRINCIPAL ES LA RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago e incumplimiento de clausulas (sic) contractuales.
- INSISTO EN HACER VALER EL DOCUMENTO DONDE ACREDITO MI PROPIEDAD, INSISTO ES VALIDO Y ASÍ LO DECLARO, E INSISTO EN HACERLO VALER EN SU CONTENIDO Y FIRMA (…)”
Consta en actas que en fecha 10 de julio de 2012, el abogado Melquíades Peley, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Liliana Beatriz González Atencio, presentó escrito a través del cual señaló:
“En tal orden de ideas, en nombre de mi mandante LILIANA BEATRIZ GONZALEZ (sic) ATENCIO, ya identificada, procedo en este acto, de conformidad a lo previsto en el artículo 438 in fine, 439 y 440 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, a FORMALIZAR LA TACHA DE FALSEDAD del instrumento que según la parte actora se otorgó en fecha 27 de agosto de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 30 del Tomo 151, y que consignó la parte actora en copia simple con su libelo de demanda.”
Consta en actas que en fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana Rasmin Díaz Socorro, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito a través del cual opuso la falta de cualidad de la demandada para oponer la tacha incidental, y contestó el escrito de formalización en los siguientes términos:
“Niego, rechazó (sic) y contradigo en todas y cada una de sus partes la Tacha Incidental interpuesta por la demandada ya que como narrara en el libelo de demanda soy propietaria de un inmueble de mi única y exclusiva propiedad (…)
(…)
Niego, rechazó (sic) y contradigo a todo evento, que el documento de propiedad tachado como asevera la demandada… “es el documento de su pretensión…”, el documento fundamental de esta demanda, cuyo objeto principal es la RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago e incumplimiento de clausulas contractuales es el Contrato de Arrendamiento suscrito y no negado por la parte demandante en tacha.
Niego, rechazó (sic) y contradigo a todo evento, que la… “única y exclusiva propietaria del inmueble in comento”… sea la ciudadana JOSETTE CASTAGNE GIL, (…), por cuanto en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009, ambas JOSETTE CASTAGNE GIL, y RASMIN DE JESUS (sic) DIAZ (sic) SOCORRO, estuvimos presentes y contestes en la Notaria (sic) Pública Quinta de Maracaibo para el otorgamiento del documento de compra-venta, y son nuestras las firmas que están estampadas al pie del documento y al pie de la Nota de Autenticación del documento tachado en esta causa, (…)”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, admitió la defensa de tacha incidental propuesta por la parte demandada y ordenó la apertura de la correspondiente pieza por separado.
En virtud de ello, la actora de autos apeló al considerar que dentro del presente juicio en el que se ventila la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, no es posible tachar el documento de propiedad por cuanto la misma no constituye un hecho controvertido dentro del presente juicio.
Así bien, de acuerdo con lo señalado en el escrito de contestación al escrito de formalización de la tacha, observa esta Sentenciadora que la actora opuso como punto previo la falta de cualidad de la demandada para proponer la tacha incidental, lo cual deberá ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, quedando al conocimiento del presente recurso únicamente la posibilidad de la tramitación de la tacha incidental dentro del presente juicio.
La presente demanda se trata de resolución de contrato de arrendamiento y que de acuerdo con lo señalado en la ley especial, particularmente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento breve establecido en el Código Adjetivo.
Ahora bien, la tacha de falsedad constituye un mecanismo especial para declarar la ineficacia bien sea de un instrumento público o privado, en el que deben observarse las reglas que regulan el procedimiento principal o incidental de la misma.
Ahora bien, en relación a la proposición de la tacha de falsedad por vía incidental dentro de un procedimiento breve, particularmente en materia arrendaticia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, realizó el siguiente análisis:
“Para decidir la Sala observa:
En la presente delación la formalizante denuncia la violación de los artículos 15, 206, 208, 211, 441, 442 y 894 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador incurrió en el vicio de “…reposición indebida…”, menoscabando el derecho a la defensa de su representada al acordar una “…absurda, formalista e ilegal…” reposición de la causa al estado de sustanciar la tacha incidental propuesta, pues a su juicio, al versar la misma sobre incidentes que el juez resuelve según su “…prudente arbitrio…” y cuya decisión “…NO TIENE APELACIÓN…”, por así establecerlo “…lapidariamente…” el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, según su dicho, “…nos encontramos frente a un juicio especial inquilinario que, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por juicio breve en donde sólo le está permitido al demandado, en la contestación de la demanda, proponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de fondo y reconvención, no previendo otro tipo de incidencias en dicho procedimiento, ello en aras de preservar el principio de celeridad que caracteriza tal procedimiento…”.
(…)
En relación a la tacha de falsedad, tanto de documentos públicos como privados, tenemos que la misma se encuentra regulada en la Sección Tercera “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, en los cuales se disponen las pautas para su trámite, los diferentes procedimientos para el caso de que su planteamiento sea vía incidental o mediante demanda principal; debiendo acotarse que este es un mecanismo procesal especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento por errores esenciales en su elaboración.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 del 22 junio de 2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu, expediente N° 2006-1795, señaló:
“… el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Tomando en consideración la doctrina que antecede, debe entenderse que cuando se intenta la tacha dentro de un juicio sin importar el tipo de proceso de que se trate, ésta incidencia será siempre considerada propuesta de manera incidental, pues se entiende que el juicio no es autónomo ni distinto del principal, sino un incidente del mismo, así como tampoco variará su objeto en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, pues su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión, pudiendo ser esta decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no; es decir, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda sea declarada con o sin lugar.
Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tacha incidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la tacha propuesta por la demandada al escrito introductorio de la demanda y a la inspección judicial extra-lítem, tiene carácter incidental, ya que se intentó dentro de un proceso principal, por lo que su sustanciación y decisión, deberá sujetarse al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva.
(…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tacha incidental propuesta en la presente causa ha debido ser sustanciada en cuaderno separado y debió ser decidida antes de dictarse sentencia que resolviera el mérito de la controversia en el juicio principal. Cabe destacar, que al no haberse hecho de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, lo cual fue efectivamente advertido por el Juez Superior y, en base a lo cual acertadamente en su decisión ordenó la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación de que debe sentenciar la incidencia de tacha, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que la recurrida ordena que se proceda a la tramitación de la denuncia de fraude procesal realizada por la demandada, por cuanto la misma no fue tramitada en su oportunidad y relativa ésta, a que primero se intentó una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue desistida y homologada en fecha 1° de octubre de 2008; para proponer nueva demanda, esta vez calificándola como desalojo, en fecha 2 del mismo mes y año, afirmando la solicitante que “…la pretensión, las partes, el fundamento y los elementos de la presente acción son los mismos…”, en razón de lo cual ahora se trata de la reedición de la primera demanda de cumplimiento de contrato, lo cual estima la Sala que refuerza aún más el fundamento de reposición de la causa decretado por el Superior, pues el fraude procesal alegado debía ser analizado y resuelto por los jueces de instancia.”
Con fundamento al análisis realizado por la Sala, debe considerarse que la tacha por vía incidental puede interponerse en cualquier juicio, puesto que se trata de un asunto que interesa al orden público procesal, y que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa de las partes, por esta razón cualquier violación de alguna forma esencial concluye necesariamente en reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla que se haya quebrantado u omitido.
Se trata de un mecanismo especial, que debe tramitarse en pieza por separado al juicio principal, tal y como fue ordenado por el Tribunal de la causa en la decisión objeto del presente recurso, luego de considerar admisible la defensa de tacha propuesta por la parte demandada, ordenando además la notificación del ministerio público, dando cumplimiento con ello al procedimiento de tacha incidental previsto en el Código Adjetivo.
En consecuencia, siendo que debe considerarse admisible la incidencia de tacha de falsedad dentro del presente juicio donde se ventila la materia arrendaticia por el procedimiento breve, en virtud del análisis antes referido, puesto que no se trata de declarar o no la falsedad del documento por los motivos sobre los cuales recae la tacha, se trata de cumplir con el procedimiento previsto para tal fin donde ambas partes pueden promover pruebas en torno a la incidencia de tacha en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2012, en el sentido de considerar admisible la Tacha incidental propuesta por la demandada dentro del presente juicio. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, por la abogada Rasmin Díaz Socorro, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2012, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana Rasmin Díaz Socorro, en contra de la ciudadana Liliana González Atencio, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2012, en el sentido de que se declara Admisible la Tacha Incidental interpuesta por la parte demandada en la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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