LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13634
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de junio de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.060.700, del mismo domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare el prenombrado ciudadano en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.044, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 08 de junio de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Observa quien decide, que no se presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.
En fecha 11 de abril de 2012, fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por el abogado GRACIANO BRIÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXI MORALES, mediante el cual expresó:
“(…Omissis…)
Mi mandante, Alexi Antonio Morales Mora en (Sic) beneficiario y tenedor legitimo (Sic) de una (01) letra de cambio (…) la cual fue aceptada para ser pagada en esta Ciudad de Maracaibo en el domicilio, siguiente, Calle 99-B del Conjunto Residencial El Guayabal Torre A Apartamento 4-5, Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana Elizabeth del Valle Marquez (Sic), representada por el ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPES, quienes (Sic) es venezolano mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-12.787.697, según consta de instrumento poder de administración y disposición debidamente registrado en la oficina subalterna de Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar del Estado (Sic) Zulia de fecha 29 de agosto de 2011 anotado bajo el No. 10, Protocolo Tercero del 2011 y domiciliada en la Calle 99-B del Conjunto Residencial El Guayabal Torre A Apartamento 4-5, Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, la mencionada letra de cambio responde a la siguiente descripción, distinguida con el No. 1-1 librada en la Ciudad de Maracaibo el día Treinta (30) de Septiembre de 2.011 a la orden mi (Sic) mandante (…) para ser pagada en el lugar de pago Maracaibo (…) Conjunto Residencial El Guayabal, Torre A Apartamento 4-5 (…) por Valor Entendido (…)
(…) hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del ya mencionado instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobre realizadas ante el deudor aceptante, razón por la cual acudo ante usted para demandar (…)a la ciudadana Elizabeth (…) para que pague a mi mandante (…) la suma de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,oo) (…)
Consta en actas que en fecha 24 de abril de 2011, el ad-quo se pronunció respecto a la admisibilidad de la demanda, por lo que, en el siguiente tenor expresó lo siguiente:
“(…Omissis...)
Analizando el poder consignado con el escrito de demanda, observa este Juzgador que si bien fue otorgado por la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ al ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPES, se otorgó únicamente para gestiones de administración y disposición de un inmueble de su propiedad (…) evidenciándose claramente que hubo un exceso en los limites del poder que le fue conferido.
Por lo cual, atendiendo a todo lo anteriormente planteado, aprecia este Sustanciador la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada en contra de la ciudadana Elizabeth Márquez, por lo cual, no queda más que declararla (Sic) Inadmisibilidad. Así se decide.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma que ha de seguirse para intentar una acción en contra de una o varias personas a los fines de restituir una situación jurídica, que a decir de la parte actora, ha sido infringida. En este respecto, una vez interpuesta la demanda por ante el órgano jurisdiccional, es deber de éste último pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en el siguiente tenor establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En consecuencia, las causales para declarar inamisible la acción propuesta son las expresamente señaladas en el artículo precedente, esto es, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. Ahora bien, en el auto emitido por el ad-quo declara la inadmisibilidad de la demanda por cuanto en la misma existe falta de cualidad pasiva, al indicar que el poder otorgado al ciudadano GUSTAVO PAREJA no le permitía obligarse en nombre de la ciudadana EIZABETH MÁRQUEZ.
En este respecto el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
En el mismo tenor, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ha establecido con carácter vinculante, el siguiente criterio:
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
A la luz de los criterios anteriormente explanados, destaca esta Superioridad que el juez puede decretar de oficio la inadmisibilidad de la acción propuesta cuando no han sido cumplidos los extremos procesales.
En este sentido alega el abogado GRACIANO BRIÑEZ, apoderado judicial de la parte actora, que el documento fundamente de su acción, esto es, la letra de cambio, indica la obligación contraída por la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ para con el ciudadano ALEXI MORALES, no obstante el artículo 433 del Código de Comercio estatuye:
“Artículo 433.- La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado.
Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.”
En consecuencia, la persona obligada debe firmar la letra de cambio para que la misma goce de validez y eficacia, a los fines de poder intentar la acción en contra de ésta en caso de incumplimiento de la obligación, en este tenor, alega la parte actora que la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ contrajo la referida obligación mediante el poder que le fuere otorgado al ciudadano GUSTAVO PAREJA, rielante al folio ocho (08) del expediente, del cual se desprende lo siguiente:
“ELIZABETH DEL VALLE MÁRQUEZ (…) Confiero Poder amplio y suficiente de Administración y Disposición cuanto a derecho fuera menester al ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPES (…) para que sin limitación alguna me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todas las gestiones de administración y disposición de un bien inmueble Apartamento para habitación familiar, de mi única y exclusiva propiedad ubicado en Primera Planta Torre “A”, distinguido con el N° 1-5 del Edificio Conjunto Residencial “EL GUAYABAL”, situado en la Calle 99-B, (Sabaneta Larga), Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…)”
Por lo que es posible constatar, que el ciudadano GUSTAVO YEPES se excedió en los límites del poder que le fuere otorgado por la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ, siendo que sólo le estaba permitido administrar y disponer del bien inmueble previamente identificado, por lo que se aplica la consecuencia prevista en el artículo 417 del Código de Comercio:
“Artículo 417.- Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.”
Concluye esta administradora de justicia, que en virtud de los fundamentos explanados la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ carece de cualidad pasiva, por lo cual no puede ser parte en el presente juicio, en virtud de que la obligación alegada por el demandante fue contraída por el ciudadano GUSTAVO YEPES, quien actuando fuera de las facultades conferidas en el poder otorgado se obligó a sí mismo, motivo por el cual, es sobre éste último que recae la legitimación pasiva.
Del análisis previamente realizado, esta Jurisdicente observa que la situación de hecho acaecida se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en la Ley, por lo que considera que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GRACIANO BRIÑEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ALEXI MORALES, en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 2012, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoare el prenombrado ciudadano en contra de la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ, por lo que CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de la causa. Así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ en fecha 16 de mayo de 2012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano ALEXIS MORALES.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue el ciudadano ALEXIS MORALES en contra de la ciudadana ELIZABETH MÁRQUEZ.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior siendo las nueve y media (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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