LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de mayo de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio ÁNGEL ORTEGA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos TITO LIBIO BRAVO y WILLIAM ENRIQUE ALBANI CUBILLAN; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2012, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos TITO LIBIO BRAVO y WILLIAM ENRIQUE ALBANI CUBILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.092.415 y V- 3.273.877 respectivamente, representados judicialmente por los abogados ÁNGEL ORTEGA, WILLIANS MACHADO, ROBINSON RINCÓN y JUAN PABLO UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.858, 126.850, 112.269 y 127.146, respectivamente; en contra del ciudadano MOSBAH HUSSEIN TAKI, titular de la cédula de identidad No. E-81.903.597, representado judicialmente por el abogado EXEQUIEL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.396, y el ciudadano CARLOS BUELVAS DE LA OSSA, titular de la cédula de identidad No. 13.839.162, representado judicialmente por los abogados DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNÁNDEZ, VARINIA HERNÁNDEZ, JOSÉ LORETO RIVA, MANUEL RINCÓN, LEONARDO ZULETA, NUMAN VILLASMIL, EDUARDO AMESTY, JOSÉ BAPTISTA y DANIEL ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 25.918, 135.898, 160.899, 83.344, 47.073 y 90.578, respectivamente.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 05 de junio de 2012, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.
En fecha 15 de julio de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por los ciudadanos TITO LIBIO BRAVO y WILLIAM ENRIQUE ALBANI CUBILLAN; peticionando en su libelo lo siguiente:
• Señalan que tal y como se evidencia del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1981, anotado bajo el número 9, protocolo primero, tomo 19 en los libros llevados por dicha oficina, son los únicos propietarios del inmueble objeto de la presente pretensión, constituido por un terreno y sus bienhechurías situado en el Barrio La Mancandona número 89E-180, del extinto Municipio Cacique Mara antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, ubicado en la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de La Concepción, específicamente en la avenida 91, cuya superficie original es de dieciséis (16) avos de legua cuadrada, el cual se encuentra alinderado por el Norte: Hato el Monte, por el Sur: Hato Viejo, por el Este: Hato Guillen y por el Oeste: Hato el Varrillal, adoptando la forma de un polígono irregular.
• Que dicho inmueble lo han venido poseyendo de manera irregular, sin animo de dueño, arbitraria y ajeno a toda disposición constitucional, legal y contractual, los ciudadanos Mosbah Hussein Taki Rizk y Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, violando flagrantemente su legítimo derecho de propiedad.
• Aduce que las acciones desplegadas por los ciudadanos Mosbah Hussein Taki Rizk y Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, se subsumen en la disposición del artículo 548 del Código Civil venezolano, por lo que demandan por acción de reivindicación a los ciudadanos antes nombrados.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado EXEQUIEL GUERRERO, en representación del ciudadano MOSBAH HUSSEIN TAKI, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad que ha venido poseyendo de manera irregular, arbitraria y ajena a toda disposición constitucional, legal y contractual, el inmueble al que hace referencia el actor en su demanda.
• Opone la falta de cualidad del actor y la falta de interés del demandado para intentar y sostener la demanda de autos, alegando que, ha venido poseyendo tres (03) locales comerciales, con un galpón signados con los números 1,2 y 4; y un anexo conformado por una casa con su garaje, inmueble identificado con el número 79M-94, avenida 91 del Barrio Libertador, propiedad de Oscar David Buelvas de la Ossa, titular de la cédula de identidad número 16.848.597, asentado sobre una zona de terreno cuya superficie aproximada es de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (642,64 Mts.2), sobre el cual se encuentran una serie de mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias; dichos locales tienen un área aproximada de construcción de doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2) aproximadamente, ubicados en la avenida 91 del Barrio Libertador número 79M-64, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, delimitado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Antonio Ruggiero y mide veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49 Mts.), Sur: propiedad que es o fue de Evaristo Pérez hoy Joaquín Fernández de Oliveira y mide treinta metros con treinta y seis centímetros (30,36 Mts.), Este: avenida 91 y mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts.), Oeste: propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide veintiséis metros con veintisiete centímetros (26,27 Mts.), mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 15 de julio de 2010, anotado bajo el número 94, tomo 99.
• Manifiesta que, de una simple comparación y estudio de los linderos, medidas y ubicación del inmueble que pretende reivindicar, con el que ha venido poseyendo claramente se evidencia que no es el mismo; es decir, no existe identidad de la cosa, entre lo que se pretende reivindicar, respecto del inmueble que he venido poseyendo.
• Igualmente alega, que viene poseyendo los locales comerciales mencionados en calidad de arrendatario, lo que hace que su posesión sea legítimamente válida, y no ilegal o sin contrato alguno, pues el contrato de arrendamiento lleva consigo el goce pacífico de la cosa, es decir, la posibilidad de usar y servirse de la cosa arrendada de acuerdo a las estipulaciones contractuales; bajo lo cual, según sus dichos, existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos Oscar David Buelvas de la Ossa (arrendador) y Mosbah Hussein Taki Rizk (arrendatario), no siendo entonces un poseedor ilegal ni clandestino, sino un poseedor legítimo a título de arrendatario.
• Señala que los ciudadanos Tito Libio Bravo y William Enrique Albany Cubillan, no son propietarios del inmueble que posee, nunca lo han sido ni poseen ningún derecho sobre los mismos, en consecuencia, no tienen cualidad activa para intentar la presente acción, ya que en el libelo de demanda no se establecen con precisión y claridad, la situación, medidas, lindero y otras características que permitan individualizar la propiedad reclamada, ni mucho menos que la misma coincide con la que legalmente se encuentra ocupando; por todo lo que solicitó se declare la improcedencia acción propuesta.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado DENNIS CARDOZO, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO BUELVAS, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, ya que no son ciertos los hechos en ella narrados, e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta.
• De igual manera opuso la falta de cualidad de los actores y la correlativa falta de interés del demandado para intentar y sostener el presente juicio, exponiendo que la acción ha sido dirigida en su contra, quien no ejerce ningún tipo de detentación posesoria sobre el inmueble que se identifica de manera difusamente en la demanda, por cuanto no es posible ubicarlo dentro del marco geográfico de la región, por tratarse de una sedicenta zona de terreno, que como se describe en el libelo está encerrada entre unos linderos señalados por el actor, para la cual no existe ningún acceso determinado pues no linda por ninguna de sus partes con una vía pública o privada, lo que demuestra ab initio lo insustentable de la acción intentada, lo que según su decir, imposibilita la necesaria identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que realmente aquél posee.
• Aduce que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la doctrina de manera concurrente, para que se pueda tener como procedente en derecho la acción ejercida, pues expone que, jamás ha sido poseedor del supuesto inmueble, ni ha ejercido a título personal ningún tipo de derecho o acción sobre el inmueble mencionado, y ha sido demandado no poseyendo materialmente ninguna cosa a reivindicar, situación que acarrea indefectiblemente la declaratoria con lugar de la defensa perentoria, puesto que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se hallen frente al interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores.
Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 2012, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:
“(…) Efectuadas las consideraciones a que hubiere lugar, los demandados ciudadanos Mosbah Hussein Taki Rizk y Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, oponen la falta de cualidad de los actores ciudadanos Tito Libio Bravo y William Enrique Albany Cubillan, para intentar la presente demanda de reivindicación, alegando inexistencia de identidad de la cosa reclamada, es decir, que la cosa reclamada no es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Según se desprende de las actas, arguye el ciudadano Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, por su parte que no posee materialmente ningún inmueble propiedad de los demandantes, y que el ciudadano Mosbah Hussein Taki Rizk, se encuentra poseyendo en calidad de arrendador tres (3) locales comerciales, con un galpón, signados con los números 1, 2 y 4; situados en una parcela de terreno propio cuya superficie aproximada es de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (642,64 Mts.2), sobre el cual se encuentran una serie de mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias; dichos locales tienen un área aproximada de construcción de doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2) aproximadamente, ubicados en la avenida 91 del Barrio Libertador número 79M-64, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, delimitado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Antonio Ruggiero y mide veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49 Mts.), Sur: propiedad que es o fue de Evaristo Pérez hoy Joaquín Fernández de Oliveira y mide treinta metros con treinta y seis centímetros (30,36 Mts.), Este: avenida 91 y mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts.), Oeste: propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide veintiséis metros con veintisiete centímetros (26,27 Mts.).
Del documento inscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2007, anotado bajo el número 52, tomo 115, protocolo tercero, se observa el arrendamiento suscrito entre el ciudadano Oscar David Buelvas de la Ossa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 16.848.218, y el co-demandado Mosbah Hussein Taki Rizk, de dos (2) locales comerciales signados con los números 1 y 2, situados en una parcela de terreno propio cuya superficie aproximada es de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (642,64 Mts.2), sobre el cual se encuentran una serie de mejoras, bienhechurias, adherencias y pertenencias; dichos locales tienen un área aproximada de construcción de doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2) aproximadamente, ubicados en la avenida 91 del Barrio Libertador número 79M-64, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, delimitado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Antonio Ruggiero y mide veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49 Mts.), Sur: propiedad que es o fue de Evaristo Pérez hoy Joaquín Fernández de Oliveira y mide treinta metros con treinta y seis centímetros (30,36 Mts.), Este: avenida 91 y mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts.), Oeste: propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide veintiséis metros con veintisiete centímetros (26,27 Mts.).
Asimismo en el documento inscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2008, anotado bajo el número 15, tomo 74, se constata el arrendamiento celebrado entre el ciudadano Oscar David Buelvas de la Ossa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 16.848.218, por intermedio de su apoderado el ciudadano Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, según poder general de administración y disposición protocolizado ante el Registro Público Segundo de Maracaibo estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 4, protocolo 3, tomo 3, tal como se especifica en el contrato de arrendamiento, y el co-demandado Mosbah Hussein Taki Rizk, de un local comercial con galpón signado con el número cuatro (4); situados en una parcela de terreno propio cuya superficie aproximada es de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (642,64 Mts.2), sobre el cual se encuentran una serie de mejoras, bienhechurias, adherencias y pertenencias; dichos locales tienen un área aproximada de construcción de doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2) aproximadamente, ubicados en la avenida 91 del Barrio Libertador número 79M-64, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, delimitado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Antonio Ruggiero y mide veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49 Mts.), Sur: propiedad que es o fue de Evaristo Pérez hoy Joaquín Fernández de Oliveira y mide treinta metros con treinta y seis centímetros (30,36 Mts.), Este: avenida 91 y mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts.), Oeste: propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide veintiséis metros con veintisiete centímetros (26,27 Mts.).
E igualmente, del documento inscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el número 12, tomo 19, se aprecia el vínculo arrendaticio entre el ciudadano Oscar David Buelvas de la Ossa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 16.848.218, por intermedio de su apoderado el ciudadano Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, según poder general de administración y disposición protocolizado ante el Registro Público Segundo de Maracaibo estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 4, procolo 3, tomo 3, tal como se especifica en el contrato de arrendamiento, y el co-demandado Mosbah Hussein Taki Rizk, de tres (3) locales comerciales, con un galpón, signados con los números 1, 2 y 4; situados en una parcela de terreno propio cuya superficie aproximada es de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (642,64 Mts.2), sobre el cual se encuentran una serie de mejoras, bienhechurias, adherencias y pertenencias; dichos locales tienen un área aproximada de construcción de doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2) aproximadamente, ubicados en la avenida 91 del Barrio Libertador número 79M-64, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, delimitado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Antonio Ruggiero y mide veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49 Mts.), Sur: propiedad que es o fue de Evaristo Pérez hoy Joaquín Fernández de Oliveira y mide treinta metros con treinta y seis centímetros (30,36 Mts.), Este: avenida 91 y mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts.), Oeste: propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide veintiséis metros con veintisiete centímetros (26,27 Mts.).
En consecuencia, el argumento esbozado por el ciudadano Mosbah Hussein Taki Rizk, queda soportado con los documentos que anteceden, los cuales se estiman en su pleno valor probatorio por tratarse de documentos auténticos, a los que hace referencia el artículo 1363 del Código Civil, adminiculado a que de los mismos igualmente se desprende que el inmueble objeto de esta pretensión reivindicatoria no es el mismo, por cuanto los actores Tito Libio Bravo y William Enrique Albany Cubillan, en su escrito de demanda al momento de identificar la cosa o el bien inmueble de su propiedad lo efectúan refiriendo que es un terreno con bienhechurias situado en el Barrio La Mancandona número 89E-180, del extinto Municipio Cacique Mara antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, ubicado en la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de La Concepción, específicamente en la avenida 91, cuya superficie original es de dieciséis (16) avos de legua cuadrada, el cual se encuentra alinderado por el Norte: Hato el Monte, por el Sur: Hato Viejo, por el Este: Hato Guillen y por el Oeste: Hato el Varrillal, adoptando la forma de un polígono irregular, como se constata de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1981, anotado bajo el número 09, tomo 19°, protocolo primero.
En ese sentido, se determina que los ciudadanos Tito Libio Bravo y William Enrique Albany Cubillan, intentan la reivindicación de un bien inmueble distinto, pues de sus especificaciones, medidas y linderos se evidencia indefectiblemente que no existe identidad en el bien que se desea reivindicar a través del ejercicio de ésta acción; asociado con el hecho de la posesión ejercida por el ciudadano Mosbah Hussein Taki Rizk, en calidad de arrendatario sobre un inmueble que no es propiedad de los actores, puesto que en el contrato de arrendamiento el presunto propietario o dueño de la cosa es el arrendador, en el caso particular sería el ciudadano Oscar David Buelvas de la Ossa.
Con lo cual, concluye este sentenciador que los ciudadanos Tito Libio Bravo y William Enrique Albany Cubillan, carecen de cualidad o legitimación para intentar la presente acción contentiva de reivindicación, en contra de los ciudadanos Mosbah Hussein Taki Rizk y Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, por tal motivo resulta imperioso para este operador de justicia decidir que la defensa de fondo interpuesta ha prosperado en derecho, lo que conlleva irremediablemente a que la demanda quede desechada. Y así se decide.”
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que en primer lugar se debe establecer si se configuró la falta de cualidad de la parte demandante, y en caso negativo, se deberán analizar los elementos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la reivindicación; específicamente si el inmueble que reclama la parte actora coincide con el que se encuentra ocupado por la parte demandada en primer término.
De seguidas, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Documentales:
1.- En los folios del 5 al 7 consignó copia simple de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1981, quedando registrado bajo el No. 9, protocolo 1°, tomo 19; en donde la sociedad mercantil INVERSIONES MARABINAS, C.A., le vende a los ciudadanos TITO LIBIO BRAVO y WILLIAN ENRIQUE ALBANY, un inmueble ubicado el Barrio La Mancandona, número 89E-180, del extinto Municipio Cacique Mara antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, ubicado en la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de La Concepción, específicamente en la avenida 91, cuya superficie original es de dieciséis (16) avos de legua cuadrada, el cual se encuentra alinderado por el Norte: Hato el Monte, por el Sur: Hato Viejo, por el Este: Hato Guillen y por el Oeste: Hato el Varrillal, adoptando la forma de un polígono irregular.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; y del mismo se desprende la propiedad que alega el demandante del bien objeto de la presente reivindicación.
Informes:
1.- A la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- A la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo.
Sobre estas pruebas no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Exhibición de documentos:
Solicitó al ciudadano Oscar David Buelbas, la exhibición del contrato de arrendamiento celebrado entre él y el co-demandado Mosbah Hussein. Esta prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo.
Experticias:
Solicitó una experticia a los fines de que se realice la medición exacta del inmueble objeto de la presente acción. Esta prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo.
Testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Luís Humberto Pérez Ceballos, Luís Humberto Pérez Ceballos y Norberto Enrique Plaza. Esta prueba no fue evacuada, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Posiciones Juradas:
Solicitó se fijaran posiciones juradas con respecto a los demandados. Esta prueba no fue evacuada, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS DEL DEMANDADO CARLOS ALBERTO BUELVAS:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
PRUEBAS DEL DEMANDADO MOSBAH HUSSEIN TAKI:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Documentales:
1.- Del folio 62 al 72 consignó originales de tres documentos de arrendamiento, celebrados entre el ciudadano Oscar Buelvas y Mosbah Hussein, debidamente autenticados los dos primeros por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, y el tercero por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fechas 17 de mayo de 2007, 30 de julio de 2008 y 09 de marzo de 2009, respectivamente; en donde se ceden en arrendamiento tres locales comerciales signados con el número 1, 2 y 4, todos situados en una parcela de terreno cuya superficie aproximada es de 642,64 mts2, y sobre el cual se encuentra edificada una serie de mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias, dichos locales tienen un área de construcción de 200 mts2 aproximadamente, ubicado en la Av. 91 del Barrio Libertador No. 79M-64, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, siendo las medidas y linderos los siguientes: NORTE: propiedad de Antonio Ruggiero y mide 28,49 mts, SUR: propiedad que es o fue de Evaristo Pérez hoy Joaquín Fernández de Oliveira y mide 30,36 mts, ESTE: Avenida 91 y mide 19,95, OESTE: propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide 26,67 mts.
Estas pruebas poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de documentos privados debidamente autenticados, que no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; y con los mismos se demuestra que los locales que fueron arrendados por el ciudadano Oscar Buelvas al ciudadano Mosbah Hussein, se encuentran ubicados geográficamente en un lugar distinto al inmueble que reclama el actor, y su ocupación se encuentra justificada legalmente a través de los prenombrados contratos de arrendamiento.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas por las partes, en primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre lo alegado por los demandados, referido a la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción. En este sentido la misma fue declarada con lugar por el Juzgado a-quo en virtud de que no existía identidad entre el inmueble que la parte actora alega es de su propiedad, y el que supuestamente esta siendo ocupado por los demandados.
Cabe destacar, que el presente caso se trata de un juicio de reivindicación, por lo que la falta de cualidad en el presente caso por las razones alegadas, no es permisible; ya que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido una serie de requisitos que deben ser constatados por el Juez para que sea procedente la reivindicación, estando la identidad del inmueble dentro de los mencionados requisitos.
Ahora bien, la acción de reivindicación se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:
“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
(…)
REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
(…)
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). ”
Considera pertinente este Tribunal Superior realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.
El autor Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:
“6.- El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”
En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En el caso de especie, la recurrida decidió así:
“...Se aprecian los documentos registrados el 17 de agosto de 1944 bajo el Nº. 173 al Tomo 1, el 17 de noviembre de 1944 bajo el Nº. 137 y el autenticado el 5 de mayo de 1981 bajo el N. 86 al Tomo 23, así como las actuaciones por ante el Fisco Nacional (Departamento de Sucesiones) como pruebas de propiedad de los demandantes en la presente causa en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y de ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ sobre una casita y una choza construida sobre terreno ejido ubicado entre las calles O’Leary y Dr. Quintero Luzardo de la ciudad de Maracaibo, alinderadas al norte con Ana María Uzcátegui, al sur con la calle Dr. Quintero Luzardo, al este con la calle O’Leary y al oeste con Matilde de Quintero.
De las actuaciones cumplidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo se evidencia que los demandantes, representados por EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FUENMAYOR, solicitaron Regulación de Alquileres sobre el inmueble anterior, a lo cual se opuso el demandado.
Se aprecian los documentos registrados el 4 de febrero de 1997 (Sic) bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 11 y el 30 de mayo de 1997 (Sic) bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 31 como prueba de la adquisición por ADALBERTO BRICEÑO CASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de zona de terreno ejido en Calle 79 Nº 9-04, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo y de la venta por ADALBERTO BRICEÑO CASTRO, de la misma zona de terreno a OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER.
Según el documento registrado el 17 de julio de 1997(Sic) bajo el Nº. 15 al Protocolo 1, Tomo 11, se evidencia que OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER da en venta a JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ URDANETA un local comercial situado en la calle 79 (Sic) No. 9-04 de Maracaibo.
III
El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
(...omissis...)
En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar.
La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide.
El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...”.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”
Ahora bien, establecidos los requisitos necesarios para que proceda la acción de reivindicación, es necesario para esta Alzada determinar si efectivamente la parte demandante, ciudadanos TITO LIBIO BRAVO y WILLIAM ENRIQUE ALBANY, son propietarios del inmueble que reclaman, y si el mismo se encuentra ocupado por los ciudadanos MOSBAH HUSSEIN y CARLOS ALBERTO BUELVAS ilegalmente.
Los demandantes reclaman en su libelo de demanda la reivindicación de un terreno y sus bienhechurías, situado en el Barrio La Mancandona, número 89E-180, del extinto Municipio Cacique Mara antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, ubicado en la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de La Concepción, específicamente en la avenida 91, cuya superficie original es de dieciséis (16) avos de legua cuadrada, el cual se encuentra alinderado por el Norte: Hato el Monte, por el Sur: Hato Viejo, por el Este: Hato Guillen y por el Oeste: Hato el Varrillal, adoptando la forma de un polígono irregular; el cual se encuentra debidamente identificado en el documento que riela del folio 5 al 7 del expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1981, quedando registrado bajo el No. 9, protocolo 1°, tomo 19, el cual fue analizado por esta Juzgadora, y con el mismo se demuestra el requisito referido a la propiedad del bien inmueble.
Ahora bien, en cuanto a la identidad, habiendo sido identificado el inmueble reclamado por la parte actora; es importante resaltar, que constan en actas tres documentos de arrendamiento, celebrados entre el ciudadano Oscar Buelvas y Mosbah Hussein, debidamente autenticados en fechas 17 de mayo de 2007, 30 de julio de 2008 y 09 de marzo de 2009, respectivamente; en donde se ceden en arrendamiento tres locales comerciales signados con el número 1, 2 y 4, todos situados en una parcela de terreno cuya superficie aproximada es de 642,64 mts2, y sobre el cual se encuentra edificada una serie de mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias, dichos locales tienen un área de construcción de 200 mts2 aproximadamente, ubicados en la Av. 91 del Barrio Libertador No. 79M-64, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, siendo las medidas y linderos los siguientes: NORTE: propiedad de Antonio Ruggiero y mide 28,49 mts, SUR: propiedad que es o fue de Evaristo Pérez hoy Joaquín Fernández de Oliveira y mide 30,36 mts, ESTE: Avenida 91 y mide 19,95, OESTE: propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide 26,67 mts.
Tomando en consideración los documentos antes señalados, es preciso acotar, que el ciudadano MOSBAH HUSSEIN está en posesión de los mencionados locales en calidad de arrendatario, por lo cual posee un título legal; sin embargo, al comparar el metraje, la ubicación y los linderos de los mencionados locales, esta Juzgadora observa que los mismos no coinciden con el inmueble que está siendo reclamado por la parte actora, por lo que en consecuencia, no se cumple con uno de los requisitos primordiales para que se configure la reivindicación, como lo es la identidad del inmueble que está siendo reclamado, con el que está siendo ocupado. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y de que en la presente causa no se configuró el requisito referido a la identidad del bien que se pretendía reivindicar; esta Alzada declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ángel Ortega en representación de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y SE MODIFICARÁ el fallo apelado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2012 por el abogado ÁNGEL ORTEGA, en representación de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2012, en el juicio por REIVINDICACIÓN seguido por los ciudadanos TITO LIBIO BRAVO y WILLIAM ENRIQUE ALBANY, en contra de los ciudadanos MOSBAH HUSSEIN y CARLOS ALBERTO BUELVAS.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el mencionado Juzgado, que declaró la falta de cualidad de la parte actora; y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo que establece el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 28 días del mes de abril del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO (FDO) Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
|