LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13567

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.233, actuando en su propio nombre y representación; contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2012; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el mencionado abogado contra la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.996.142.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 24 de abril de 2012, fijándose el término de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día 29 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA, consignó escrito ante esta Superioridad.

Consta en las actas que en fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia declaró el vencimiento recíproco en el Interdicto de Amparo a la Posesión seguido por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, contra el ciudadano ALBENYS GARCÍA, donde éste reconvino por DAÑOS Y PERJUICIOS; condenando en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el día 27 de septiembre de 2011, declaró procedente el cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado ALBENYS GARCÍA contra la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, condicionando la sentencia a que no podría procederse a su ejecución hasta tanto no estuvieran liquidadas las costas de ambas partes.

Luego, en fecha 27 de enero de 2012, el abogado intimante solicitó la ejecución forzosa del fallo, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de ese mismo mes y año, sobre el cual ejerció recurso de apelación la parte actora, y que expresamente señala:

“(…) este Tribunal luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa considera procedente NEGAR dicho pedimento, toda vez que del contenido de la referida sentencia se evidencia de forma expresa la prohibición de cobro, hasta tanto se encuentren liquidas (Sic) las costas de ambas partes, situación que para la presente fecha no ha quedado cumplida.- (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, el demandante recurrió en apelación contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 30 de enero de 2012, ut supra transcrito que negó la ejecución forzosa del fallo que declaraba procedente su derecho al cobro de honorarios profesionales, por cuanto allí se estableció la prohibición de cobro hasta tanto se encontraran liquidadas las costas de ambas partes, lo cual no había ocurrido.

Es preciso indicar que el abogado accionante, ALBENYS GARCÍA, reclamó su derecho fundamentándose en una sentencia que declaró sin lugar la acción de amparo a la posesión incoada por la aquí demandada, CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, contra el mencionado abogado; y a su vez declaró sin lugar la reconvención propuesta por éste; por lo cual se declaró el vencimiento recíproco y en ese sentido se condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el Tribunal de la cognición declaró la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, limitándolos al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, sin que pudiera ser ejecutado hasta que se encontraran liquidadas las costas procesales de ambas partes.

Corresponde entonces a esta Superioridad traer a los autos lo contenido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente tenor:

“Artículo 275.- Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.”

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, página 389, ha comentado lo siguiente:

“(...) El vencimiento para que sea causa de la condenatoria en costas, debe ser total, sea contra el demandado o contra el demandante. Ahora bien, a veces puede ocurrir que haya declaraciones de derecho adversas en un todo a ambas partes, como cuando es declarada con lugar la demanda e igualmente con lugar la reconvención, supuesto, lógicamente, que entrambas (sic) pretensiones no haya exclusión mutua sino diversidad; como cuando la reconvención que se dirige contra el actor hace valer un crédito cuya causa de pedir nada tiene que ver con la relación sustancial postulada por la demanda. En estos casos, en los que ‘el contenido es distinto por su esencia y no por la mera contraposición de una negativa a otra afirmación sobre el mismo objeto’ (ídem, n. 271), tiene aplicación el principio del victus victori que consagra el artículo 274 y no el de un enervamiento mutuo de los respectivos créditos por costas. Por tanto, ambas partes tienen derecho a cobrar sobre su contrario las costas procesales. Pero como resulta evidente que tal supuesto se subsume al artículo 1.331 del Código Civil, según el cual, cuando dos personas son recíprocamente deudoras se verifica entre ellas una compensación, será menester aguardar la determinación del quantum de los créditos por costas procesales para que se extingan las deudas respectivas hasta la concurrencia de ambas. Esa compensación se verifica en este caso de derecho, sin necesidad de petición de parte, ya que la compensación legal opera ipso iure, según lo dispone el artículo 1.332 (...)
Como la compensación es un trámite de carácter previo a la ejecución de las costas, por razones de economía procesal y de justicia, para evitar ejecutorias compulsivas contra quien se tiene un crédito mayor al ejecutante, esta norma prohíbe que se procesa a la ejecución mientras no estén liquidadas – o sea, determinadas en su cuantía- y subsiguientemente compensadas las costas de ambas partes. Por tanto, al otro, y sólo por el remanente de la concurrencia de sendas cantidades. (…)
La liquidación de las costas procesales exige una tramitación compleja: los costos, o litis expensas, se liquidan mediante la sumatoria de las planillas de emolumentos judiciales que hayan sido emitidas y los recibos de honorarios y emolumentos de auxiliares de justicia. (…)”

Asimismo, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, Ediciones Liber, 2006, página 335 y siguientes, señala el procedimiento relacionado a la prohibición de cobro en el siguiente sentido:
“(…) cada parte tiene el derecho a exigir a su contendor judicial el pago de las costas procesales –costos y costas- por los procedimientos pertinentes, vale decir, que para exigir las costas cada una de las partes debe hacer líquidas las mismas debiendo activar los procedimientos respectivos y establecidos los montos deudores –liquidadas las costas- hacer la respectiva compensación hasta por los montos concurrentes.
Puede suceder, que sólo una de las partes realice las actividades tendentes a hacer líquidas las costas y exigírselas a su contendor judicial, caso en el cual, según la forma como ha sido redactada la norma –artículo 275 del Código de Procedimiento Civil- no podrá materializar el pago de las cosas líquidas de una sola de las partes, hasta tanto no se produzca o realice la liquidación de la otra, pues la norma señala ‘… mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución…’, vale decir, que en caso de vencimiento recíproco, el pago o ejecución de las costas procesales sólo tendrá lugar cuando se produzca la liquidación de las costas procesales de ambas partes (…) ya que luego de hechas líquidas ambas costas, se procede a la compensación y de no extinguirse totalmente las obligaciones recíprocas, es que podrán ejecutarse las costas sobre el remanente del cual sea acreedor alguna de las partes (…)
¿Podrá el operador de justicia en la propia sentencia, ante el vencimiento recíproco, hacer la compensación de las costas procesales?
Esta interrogante ha sido contestada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien se pronunció en forma negativa (…) pues la liquidación de las costas debe hacerse por medio de los procedimientos pertinentes (…) que se encuentran sometidos a determinadas reglas procedimentales y recursivas que se traducen en que la liquidación de las costas en caso de vencimiento recíproco en la misma decisión judicial contentiva del pronunciamiento sobre las costas, evidentemente vulneraría el debido proceso legal, más aún lo subvertiría (SCC, CSJ, 10/08/1999) (…)”

Lo comentado por los autores antes señalados, resulta claro en el sentido que el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil al que se ha venido haciendo referencia, establece expresamente que cuando exista vencimiento recíproco, y ambas partes no hayan liquidado las costas procesales, no puede procederse a su ejecución, es decir a su cobro; y que es después de ésta circunstancia que procede la compensación entre ambas deudas.

Así, en el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa negó la ejecución forzosa de la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2011, al encontrarse ésta condicionada por la prohibición establecida legalmente en el artículo mencionado ut supra, siendo que, hasta ese momento no se encontraban liquidadas las costas de ambas parte, lo cual se encuentra ajustado a derecho.

Igualmente, es menester acotar que si bien el artículo 1.332 del Código Civil expresa que la compensación opera de pleno derecho, no es menos cierto que debe aguardarse por la determinación del quantum o cuantía de los montos adeudados por costas procesales, de ambas partes. Resulta imposible, bajo toda perspectiva, proceder, de oficio, a la compensación de una suma de dinero cuando una sola de las partes ha determinado el monto debido; evidentemente debe ser contrapuesta a otra suma monetaria, para así determinar si ocurre la extinción de ambas deudas o si existe un remanente a favor de alguna de las partes sobre el cual pueda disponerse según sea reaclamado.

En virtud de lo comentado, esta Superioridad considera que el auto dictado por el Tribunal de la causa el día 30 de enero de 2012, se encuentra apegado a las normas procedimentales previstas para el cobro de honorarios profesionales en caso de vencimiento recíproco. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, en la parte dispositiva de este fallo, esta Superioridad declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, actuando en su propio nombre y representación; por lo tanto, se confirmará el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2012, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado mencionado, contra la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE; no habrá condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2012; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado ALBENYS GARCÍA, contra la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, ambos plenamente identificados en esta sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.