LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13504
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 20 de octubre de 2011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.456.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.003, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, apoderado judicial de las partes demandadas, Sociedad Mercantil OPERADORA NIAAYAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 44-A, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1999, bajo el No. 3, Tomo 56-A, ambas domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2011, todo en relación al juicio que por REIVINDICACIÓN incoare la Sociedad Mercantil EL CANEY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de 1976, bajo el No. 55, Tomo 22-A, debidamente representado por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.977.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, de este mismo domicilio, contra las sociedades mercantiles anteriormente identificadas.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de noviembre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 17 de enero de 2012, el abogado BELTRÁN ALBERTO ANAGARITA CARRASQUERO, apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de Informes en el cual expresó:
“(…Omissis…)
Hasta la fecha de presentación de este escrito de Informes, esta (Sic) pendiente para sentencia la apelación que en tiempo legal formulamos de la sentencia interlocutoria que igualmente dictó el Juzgado Quinto (…) con motivo de haber opuesto como cuestión previa al juicio de reivindicación solicitado la COSA JUZGADA (…) Fundamentamos la Cuestión Previa referida en la sentencia definitiva y firme que este Tribunal Superior (…) dictó en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009) que declaró SIN LUGAR el juicio de Reivindicación propuesto por la sociedad mercantil El Caney C.A. (…)
(…Omissis…)
(…) el fallo de Instancia está plagada (Sic) de infracciones a la Ley y violaciones flagrantes al derecho a la defensa y al debido proceso incluyendo faltas graves a la ética que debe mantener el juez en el ejercicio de la administración de justicia. En la motiva hace una extensa y completa transcripción (Sic) literal de los alegatos formulados por las partes y luego de enunciarlos entra a decidir sin analizar las defensas de fondo y los alegatos opuestos por la demandas… En su decisión no se atiene a lo alegado y probado y autos y saca elementos de convicción fuera de estos supliéndole excepciones y argumentos a la demandante. Priva a los demandados de su derecho a la defensa, otorgándole ostensibles preferencias a la demandante (…) todo ello constituye una violación a los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Una de las características relevantes de la sentencia que se estudia es que en su parte motiva se limita a transcribir textualmente los alegatos formulados por las partes (…) y posteriormente sin analizar tales alegatos la juez dicta su decisión en clara contraposición a la ley (Sic), la jurisprudencia, la doctrina y en franca violación a la constitución (Sic) y al orden público (…)
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio el Tribunal de la Causa no tomó en cuenta para su análisis las observaciones que las codemandadas hicieron al documento de propiedad presentado por la demandante y su proceder vicio de incongruencia negativa la sentencia que emitió.
(…Omissis…)
(…) solicitamos respetuosamente a este Tribunal que en lo atinente a la decisión dictada en contra de la ciudadana Ana María Gómez mediante la cual en forma inusitada, arbitraria y sin ser parte en este juicio la juez la condena a que para la defensa de sus derechos debe interponer una acción de tercería, declare la inconstitucionalidad de la referida decisión (…)
(…Omissis…)
(…) Se infiere que la sentencia recurrida esta afectada de nulidad por ser violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que atañe al derecho a la defensa y al debido proceso. Al incurrir la juez en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)
Consta en actas que en fecha 02 de febrero de 2012, el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Observaciones a los Informes, en el siguiente tenor:
“(…Omissis…)
(…) tal y como lo afirma la representación judicial de las demandadas, en su escrito de oposición de cuestiones previas; las más calificadas doctrinas han coincidido en que, para que pueda hablarse sobre la existencia de la cosa juzgada deben estar presentes las denominadas tres identidades (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, demandadas (Sic) de autos (…) acompañan a su escrito de oposición de cuestiones previas, copia certificada del libelo de demanda, contentiva de la acción reivindicatoria propuesta por mi mandante (…) contra el ciudadano RONI VIGUIE y de ningún modo contra alguna de las actuales demandadas (…)
(…Omissis…)
(…) el hecho de que las demandadas de auto, intentaran oponer además a la pretensión de mí mandante, un titulo (Sic) que acredita la supuesta propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, a una persona distinta a mí mandante esto es la ciudadana Ana María Gómez (Sic) quien supuestamente obtuvo la propiedad de dicho inmueble mediante compra de ejido que hizo a la alcaldía de este Municipio (…) según el documento que pretenden hacer valer las demandadas, y que en el cual (…) se advierte, que la venta se hace a todo riesgo de conformidad con la Ley; es prueba, que ellas (las demandadas), carecen de titulo de propiedad al pensar que le pertenece a otra persona (…)
(…Omissis…)
(…)ante lo infundado de la motivación de las recurrentes, pedimos a este tribunal, se sirva declarar sin lugar la presente apelación.
En este respecto, la interposición de la demanda efectuada por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, en fecha 04 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quedó plasmada de la siguiente manera:
“(…Omissis…)
Consta en documento público debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, de fecha 28 de Diciembre (Sic) de 1876, bajo el No 98, Protocolo 1°, Tomo 8 (…) que mi representada Sociedad Mercantil “EL CANEY C.A.”, es legítima, única y exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado (Sic) Zulia; hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con Calle 79 (Dr, Quintero), sector Delicias (…) constituido por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de bloque pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, y el área de terreno donde se encuentra construido, el cual abarca una superficie de Cuatro Mil Siete Metros con Cincuenta y Tres Centésimas de Metros Cuadrados (4.007,53 Mts2), aproximadamente, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: Mide Cuarenta Metros con Setenta y Tres Centímetros (40,73 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; SURESTE: Mide Noventa y Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (99,75 Mts), y linda con Calle 79 (Dr. Quintero); NOROESTE: Mide Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Siete Centímetros (98,87 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell; y por SUROESTE: Mide Cuarenta y Cuatro Metros con Cinco Centímetros (44,05 Mts), y linda con Avenida 15 (Las Delicias); todo lo cual también se evidencia en copia certificada del Plano de Mensura, debidamente Registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del antes Distrito Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, bajo el No. RM-65-03-0020 (…)
(…) es el caso, que parte del inmueble anteriormente determinado, propiedad de mí (Sic) representada, se encuentra actualmente ocupado de mala fe por las sociedad mercantiles “OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA) (…) quienes carente de toda legitimidad y sin autorización alguna de mi mandante, usan, gozan, disfrutan y se lucran y benefician de parte del inmueble propiedad de mi mandante, a pesar de tener conocimiento suficiente de que le mismo, no es de su propiedad, ya que las construcciones que se encentran edificadas sobre todo el inmueble y de manera particular las que se encuentran edificadas sobre el área que ellos maliciosamente ocupan, fueron efectuadas por quienes precedieron a mí (Sic) representada en la propiedad del mismo, a si mismo (Sic) tienen igual conocimiento de que el resto del predeterminado inmueble se encuentra en pleno dominio de mi representada, quien arrienda los locales comerciales que allí se encuentran, con excepción de los locales comerciales ocupados de mala fe por las referidas empresas (…) la parte del inmueble de mayor extensión, propiedad de mí (Sic) mandante, que actualmente ocupan de mala fe y carente de todo titulo (Sic) las sociedades mercantiles (…) se trata de una porción de terreno que forma parte de la mayor extensión propiedad de mí (Sic) representada, previamente determinada y sus bienhechurías (…) ubicada geográficamente dicha área, en el margen izquierdo de la calle 79 (Dr. Quintero) con sentido de su circulación, entre las Avenidas 14 A y 15, sector Delicias (…) constante de un área total aproximada de UN MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS OPROXIMADAMENTE (Sic) (1.033,00 Mts), presentado una forma de “L” invertida (…) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; SURESTE: Su frente Calle 79 (Dr. Quintero); NOROESTE: linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, hoy día ocupada por Tienda “ENNE” y SUROESTE: Linda con mayor extensión propiedad de mí (Sic) representada, actualmente arrendada a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS Y LUBRICANTES 79, C.A.” (…) el área en cuestión consta de Estacionamiento, Garajes, Oficinas y Taller, todo construido con techos de láminas de zinc, sobre estructura de Hierro, pisos de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de hierro.
(…Omissis…)
(…) es por lo que actuando en este acto, procedo a demandar como real y efectivamente demando a las sociedades mercantiles “OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA) (…) por REIVINDICACIÓN, para que convenga en reconocer la legítima Propiedad que sobre el inmueble señalado anteriormente y ocupado por ellas, tiene mi mandante, y para que le restituyan su posesión, la cual han usurpado ilegalmente; o a ello sea condenada por el Tribunal.
Consta en actas que el día 20 de octubre de 2010, el abogado BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, apoderado judicial de las codemandadas presentó escrito de contestación a la demanda, según el cual estableció:
“(…Omissis…)
(…) promuevo en nombre de mis representadas, de conformidad con el ordinal 9°, del artículo 346 La Cosa Juzgada como Cuestión Previa en este juicio.
La demanda interpuesta contra mis representados contiene la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso. En efecto, la accionante introdujo demanda con iguales pretensiones y sobre el mismo objeto de este juicio que fue admitida en fecha 28 de enero de 2.002, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) Todos su pedimentos, es decir su demanda, fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia, que fue apelada y el Juzgado Superior Primero (…) en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2.009 igualmente declaró Sin Lugar la Apelación ejercida (…) La Sentencia del Tribunal Superior quedó Definitivamente Firme, por cuanto contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, en consecuencia tiene efectos de Cosa Juzgada.
(…Omissis…)
(…) solcito (Sic) respetuosamente a este Tribunal que declare Con Lugar la Cuestión Previa opuesta con fundamento a la existencia de la Cosa Juzgada (…)
Propuesta la cuestión previa, el apoderado judicial de la parte actora procede a presentar oposición a la misma, seguido de lo cual el a-quo apertura una articulación probatoria de ocho (08) días, una vez vencido el término proferido por el tribunal, procede a decidir respecto a la cuestión previa en los siguientes términos
“(…Omissis…)
(…) para que proceda la cosa juzgada es necesario que la nueva demanda esta (Sic) fundada sobre la misma causa y entre las mismas partes que intervienen en el mismo proceso, con el mismo carácter que en el anterior, por tal razón considera quien aquí decide que no se encuentra (Sic) cubiertos los extremos le da la Ley a la cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal concluye (…) que, forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la cosa juzgada (…)
Sobre la anterior decisión recayó la apelación interpuesta por el abogado BELTRÁN ALBELTO ANGARITA, apoderado judicial de la parte actora.
En este respecto, estando en la oportunidad legal correspondiente, el abogado BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, el día 10 de diciembre de 2010 presentó su escrito de contestación a la demanda, en la cual expresó:
“(…Omissis…)
Negamos, rechazamos y contradecimos que la accionante, “EL CANEY” C.A.”, sea legítima, única y exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (…) y en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos que el documento de supuesta propiedad del presunto inmueble que pretende reivindicar que trae la demandante a este juicio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) y el plano de la Oficina de Catastro Municipal emanado del antes Distrito Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia (…) sean demostrativos del derecho de propiedad del supuesto bien que se pretende reivindicar (…)
Negamos, rechazamos y contradecimos que las supuestas bienhechurías que señala están construidas sobre el supuesto lote de terreno sean propiedad de la demandante.
Negamos (…) que las sociedades mercantiles demandadas (…) sean ocupantes ilegítimos de mala fe de parte del inmueble ya determinado y que estén ocupando un lote de terreno propiedad de la demandante (…)
Negamos (…) que las sociedades mercantiles demandadas (…) hacen vida comercial de manera simultánea y que su actividad como sociedades mercantiles sean complementarias.
Rechazamos (…) la inspección extra juicio consignada por quien demanda (…)
(…Omissis…)
Con respecto a la codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), nos permitimos advertir al Tribunal (…) que esta sociedad mercantil carece de cualidad pasiva para ser parte en el presente juicio por cuanto no existe relación de la codemandada con lo reclamado por la actora (…) Yerra la demandante, ya que la prenombrada sociedad mercantil no ejerce ningún tipo de posesión, ni tenencia, ni detentación, ni ocupación sobre el terreno que sin justificación legal se pretende reivindicar, por cuanto quien ejerce como arrendatario del inmueble que insiste la demandada es de su propiedad (…) es el ciudadano Gustavo Rafael Urbano Mujica (…) quien como persona natural, hace más de quince años, recibió el inmueble en condición de arrendatario del arrendador Rovid Alberto Viguie Cayaffa (…) el contrato de arrendamiento (…) fue autenticado en fecha 26 de abril de 1.995 y la empresa mercantil (…) (GUSMACA) (…) se constituyó (…) en fecha 11 de octubre de 1.999, es decir que para la fecha de constitución de la empresa ya el ciudadano Rafael Urbano Mujica (…) desde hacía mas de cuatro (4) años venía poseyendo el inmueble en su condición de arrendatario (…)
(…Omissis…)
(…) es necesario establecer (…) que la extensión arbitraria de la cabida del inmueble (…) afectó su identificación, por cuanto la cabida de un inmueble es parte coadyuvante a su identificación (…) está plenamente demostrado que los linderos y medidas del inmueble que la accionante pretende reivindicar y que señala en su demanda, de acuerdo con inspecciones oculares promovidas por la propia demandante en un juicio anterior no corresponden a los linderos y medidas señalados por la actora (…)
(…Omissis…)
(…) no dudamos en calificar esta segunda demanda de reivindicación como una actuación de la actora encaminada a evadir la sentencia definitiva y firme emitida por el Tribunal de Alzada (…) Con base a lo analizado (…) el documento fundamental de su demanda no es prueba fehaciente de su derecho de propiedad, la codemandada OPERADORA NIAAYAN C.A por su condición de arrendataria tiene legalmente justificada su posesión y el terreno que ha arrendado pertenece a la ciudadana Ana María Gómez (…) quien lo adquirió mediante documento registrado del Concejo Municipal de Maracaibo. En cuanto a la codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), no es poseedora, ni tenedora, ni ocupante del supuesto inmueble que la actora dice que le pertenece y por ello no tiene cualidad pasiva para ser parte en este juicio.
(…) solicitamos a este Tribunal que declare SIN LUGAR la demanda interpuesta (…)
Consta en actas que en fecha 04 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco profirió sentencia, la cual quedó fijada en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) a pesar de que la parte demandada ha invocado en el transcurso del proceso la cosa juzgada, a juicio de quien decide no existen elementos que puedan llevar a la conclusión a este Tribunal de que la accionante tenía conocimiento de las relaciones contractuales existentes a favor de la parte demandada, porque es evidente que la ocupación de las empresas demandadas carece del consentimiento de la propietaria, y consecuencialmente sería contrario a la tutela jurídica efectiva llegar a considerar que por cuanto se encuentran poseyendo el bien inmueble objeto del litigio, tiene mejor derecho (…) Por tal razón, la empresa OPERADORA NIAAYAN C.A. (…) no tiene una posesión legal ni puede tener mejor derecho a poseer el inmueble que ocupa (…)
(…Omissis…)
Reitera este Tribunal que al no demostrar la parte codemandada tener título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, ni haber comprobado en autos que ocupa bajo consentimiento acreditado por la parte actora, a juicio de quien decide no puede pretender hacer valer un contrato de arrendamiento emanado de terceras personas (…) menos aún cuando de las actas procesales quedó evidenciado según las inspecciones judiciales practicadas en autos que la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA (Sic) C.A., ocupa dicho inmueble. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la defensa opuesta de la falta de cualidad de la co-demandada para sostener el presente juicio y así se decide.
(…) con vista a la defensa de la parte demandada referida a las diversas inspecciones y experticias realizadas en el pasado, este juzgado (…) declaró sin lugar la cuestión previa (…) referida a la cosa juzgada como defensa previa opuesta por la parte demandada. Puntualizó este Despacho en su oportunidad que los citados fallos son demostrativas (Sic) de que existió el juicio de reivindicación, quedando definitivamente firme la sentencia proferida por la Superioridad tal como invocó la parte demandada y que los pronunciamientos anteriores no pueden extenderse a asuntos que no han sido debatidos y decididos en un proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de las partes al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio, pudiéndose incurrir en violación al debido proceso (…)
(…) es por lo que este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, concluye que en el caso bajo estudio la demandante demostró los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación (…) Quedó comprobado en las actas procesales la propiedad del inmueble a reivindicar mediante la cadena titulativa consignada (…) que la parte demandada no tiene derecho a poseer (…) y en relación a la identidad de la cosa reivindicada, la actora logró demostrar que el área a reivindicar forma parte de mayor extensión del lote de terreno que ocupa según lo invocado en el libelo de la demanda y debidamente demostrado con la experticia, por lo que procede en derecho dicha petición (…)
En este respecto el abogado BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, apoderado judicial de las codemandadas formuló formal apelación en los siguientes términos:
“(…) APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) que declara con lugar la reivindicación interpuesta y en vista de que el Tribunal Superior Primero (…) está conociendo (…) de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2.010) mediante la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada promovida por mis mandantes (…) sin que se haya dictado sentencia definitiva en forma conjunta APELO de la prenombrada sentencia interlocutoria a fin de que se proceda a la acumulación respectiva (…)
III
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Para dilucidar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de la doctrina, jurisprudencia y artículos relativos a la figura jurídica contrapuesta por las codemandadas, esto es la cosa juzgada, toda que vez que la misma fue opuesta como defensa perentoria.
En este sentido, la cosa juzgada, constituye uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción, y además, una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor; es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad, es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Es importante precisar que ésta comprende un doble aspecto: Un aspecto formal y uno material. El primer aspecto, alegado por las codemandadas, se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el último trasciende al exterior, ya que básicamente busca prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, derivando para los jueces y para las personas el deber de respetar la sentencia contentiva del derecho que debe regir entre las partes.
De manera que, la cosa juzgada formal, postula la inimpugnabilidad de las sentencias, en el sentido que la relación jurídica que deriva de las mismas, no es atacable ante el propio sentenciador, siempre y cuando ya no hubiese la posibilidad de ejercer algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.
Por otra parte, la cosa juzgada material, implica que una sentencia no puede ser conocida por el mismo órgano que la dictó, ni por ningún otro, en virtud de la imposibilidad de aperturar un nuevo proceso en el cual se pretenda obtener otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de este tipo de autoridad.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, regula ambos aspectos en los artículos 272 y 273, dispositivos legales cuyo contenido en el siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).
Según el artículo 272 ejusdem, la función que cumple la cosa juzgada formal, es hacer que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente, es decir, que la hace inimpugnable en razón de haber precluído los recursos; y del artículo 273, se desprende la cosa juzgada material, la cual tiene que ver con la inmutabilidad de los efectos de la sentencia, en el sentido de que no está sujeta a recurso alguno en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Con respecto a la eficacia de la cosa juzgada, el maestro Eduardo J. Couture explica en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”. Cuarta edición. Págs. 327-328, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
Así mismo, con respecto a la referida eficacia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 21 de febrero de 1990, ha mantenido el criterio, pacífico y reiterado, en el cual explana que la misma se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
De acuerdo al criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, se concluye que, el aspecto formal de la cosa juzgada (inimpugnabilidad), produce efectos internos al proceso, ya que los resultados del pronunciamiento a través de la sentencia, derivan consecuencias en el proceso en que ha sido emitida, pero ello no impide su revisión en otro proceso distinto, pudiendo afirmarse, que la imposibilidad de atacar lo decidido, será, una vez que hayan sido ejercidos todos los medios de impugnación, o los lapsos correspondientes hayan sido vencidos sin haber sido utilizados dichos recursos, siendo a partir de ese momento que adquirirá la sentencia el carácter de inimpugnable.
En el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1046 de fecha 7 de julio de 2008, expediente N° 2007-001698, caso FREDDY ALEXIS MADRÍZ MARÍN, dispuso lo siguiente:
“…En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y no se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido establecido en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio…”.
En el mismo tenor la SALA DE CASACIÓN CIVIL en fecha 30 de mayo de 2014, en ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA reitera el criterio acogido por la SALA PLENA de fecha 16 de julio 2009, expediente N° 2007-000191, según el cual se señaló: Ha quedado establecido también que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso.
El abogado BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, actuando en representación de las sociedades mercantiles OPERADORA NIAAYAN C.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA) alega en su escrito contentivo de la cuestión previa, posteriormente modificado que riela en el folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal del expediente, en el cual expresamente establece: “(…) la Cosa Juzgada Formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro (…)
Ciertamente, tal como lo afirma el demandado, una vez agotados los recursos que la Ley le concede a las partes para atacar la decisión proferida por el Tribunal de la causa, la sentencia queda definitivamente firme, es decir, que sobre ella no puede existir una nueva decisión, Ahora bien, en concordancia con los fundamentos ampliamente explanados, la Cosa Juzgada Formal le otorga carácter definitivo al asunto previamente decidido, lo que no implica que el asunto pueda ser replanteado en un nuevo proceso, por lo que la Sociedad Mercantil “EL CANEY C.A.” puede intentar cualesquiera recursos contemplados en el ordenamiento jurídico, correspondiéndole al órgano jurisdiccional decidir respecto a los mismos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna. Así se establece.
Considera esta jurisdicente que yerran las codemandadas al alegar la existencia de la cosa juzgada formal, siendo que ésta permite la interposición de la acción en un nuevo proceso tal como ocurre en el caso particular, al tiempo que no, no le era viable a las demandadas alegar la cuestión previa material por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, a saber:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos hechos. Tales son:
(…)
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).
Tal como lo señala el citado artículo, la cosa juzgada constituye una presunción legal “iuris tantum”, ya que la parte que resulte favorecido con ella, está relevado de la consignación de pruebas, no siendo así para que el que se vea perjudicado con ella, quien sí tiene la posibilidad de probar lo contrario.
Así pues, para poder afirmar la existencia de la cosa juzgada material, según lo estableció el Legislador venezolano, necesariamente deben verificarse los siguientes supuestos: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, supuestos estos conocidos como la triple identidad.
Acerca de esa triple identidad, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I. Ediciones Liber Caracas, 2006. Pág. 238, arguye lo siguiente:
“Según se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos (sic) vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿por qué litigan?. Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo”.
En este respecto alega el apoderado judicial de las codemandadas, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 2008, en el juicio que por REIVINDICACIÓN incoare la Sociedad Mercantil “EL CANEY C.A.” en contra del ciudadano RONY VIGUIE. De lo anterior se constata, que si bien la parte actora está representada en ambos casos por el mismo sujeto, existe disparidad en cuanto a quienes fungen como demandados en uno y otro caso, por lo que no procede la oposición de COSA JUZGADA alegada por el ahora formalizante. Así se establece.
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA
En su escrito de Informes, las codemandadas delatan el vicio de incongruencia negativa, por cuanto alega que el ad-quem se limitó a enunciar los alegatos emitidos por las partes sin realizar un análisis respecto al fondo de las defensas opuestas.
En este respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio, según el cual para que una sentencia se considere inficionada de inmotivación, debe presentarse huérfana totalmente de argumentos o motivos que la apuntalen; no sucede así en los casos en los cuales se aprecia fundamentación aunque ella pueda catalogarse exigua, pues el propósito de la motivación de la sentencia es permitir a las partes conocer el por qué de lo decidido así como permitir el control de la legalidad de ello.
La incongruencia puede configurarse bajo dos formas diferentes, la Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; y la Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum.
Aunado a ello, y para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
De una lectura exhaustiva de la sentencia proferida por el a quo, se observa que el Juzgador de Primera Instancia plasmó claramente los límites sobre los cuales debía resolver, consideró los elementos de hecho y de derecho que arrojaron las actas procesales, con argumentos que lógicamente difieren a los expuestos por la recurrente, llegando a sus propias conclusiones, valorando y desechando los medios de pruebas que consideró pertinentes, y en los cuales fundamentó su fallo, para luego proferir la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación.
Además, la sentencia recurrida, especifica claramente en que se fundamentó para tomar esa decisión; por lo que resulta evidente que la intención del Juzgado a quo, era acoger la pretensión de la actora, que consiste en determinar la propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, por consiguiente este Juzgado Superior observa que no hubo quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como no hay un evidente quebrantamiento de forma de la sentencia; lo que genera la improcedencia de la presente delación por defecto de actividad. Así se decide.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe a la acción reivindicatoria que intentara la Sociedad Mercantil “EL CANEY C.A.” en contra de las Sociedades Mercantiles “NIAAYAN C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A.” (GUSMACA), la cual fuere declara CON LUGAR por el a-quo, decisión sobre la cual recae la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las codemandadas.
Alega la parte actora que las demandantes se encuentran poseyendo de manera ilegítima y maliciosa un inmueble que es su única y exclusiva propiedad, la misma, a su decir, se encuentra ubicada en la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con calle 79 (Dr. Quintero) sector Delicias, la cual forma parte del inmueble de mayor extensión correspondiente a su propiedad.
En su escrito de contestación a la demanda, las codemandadas niegan cada uno de los hechos alegados por la demandante al tiempo que señala que la demandante no ha cumplido con los extremos de Ley para que pueda su pretensión pueda prosperar. En el mismo tenor señala, que la OPERADORA NIAAYAN C.A. posee bajo justo título de arrendataria, según contrato de arrendamiento que celebrare esta última con la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, el cual fue autenticado por ante la Oficina Notarial Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 30, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones, siendo esta última, a su decir, la propietaria del referido inmueble en virtud del título otorgado por el Concejo Municipal de Maracaibo.
En el mismo tenor alega la representación judicial de las codemandadas que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA) carece de cualidad pasiva para ser parte en el presente juicio, en virtud de que a su decir, la prenombrada sociedad mercantil no ejerce ningún tipo de posesión o tenencia sobre el bien que se pretende reivindicar, por cuanto quien ejerce posesión es el ciudadano GUSTAVO RAFAEL URBANO, quien celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROVID ALBERTO VIGUIE CAYAFFA, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 26 de abril de 1995, anotado bajo el No. 45, Tomo 42 del Libro de Autenticaciones, aun cuando según su criterio, no se corresponden los parámetros establecidos por la demandante con las medidas propias del referido inmueble.
Establecidos los límites de la controversia, pasa esta Superioridad a analizar los medios probatorios promovidos por las partes.
Pruebas promovidas por la demandante, Sociedad Mercantil “EL CANEY C.A.” con el escrito libelar:
• Inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de febrero de 2010, sobre el inmueble ubicado en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con calle 79 (Dr. Quintero), en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la evacuación del referido medio de prueba se designó al ciudadano EDGAR JOSÉ VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.263.996, como experto fotógrafo, de lo según consta en el expediente, se consignaron dieciséis (16) fotografías a color de la Inspección realizada; en el mismo tenor se designó al ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad V- 3.512.473, como experto gráfico, el cual indicó que el inmueble se encuentra dividido en dos (2) áreas: Área 1: 451.77 M2 (Correspondiente a la “L” invertida que señala la demandante, y Área 2: 328.80 M2 (Correspondiente al área de mayor extensión que señala la demandante es de su propiedad). (Folio 6 y siguientes de la primera pieza principal del expediente)
La inspección extra litem, es una prueba legal, que no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Por lo que es valorado por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este respecto, la referida prueba permite determinar la ubicación precisa del inmueble objeto de la presente acción y que efectivamente las demandadas se encuentran en posesión del inmueble, de modo que esta será adminiculada con la cadena documental y los instrumentos de propiedad promovidos. Así se decide.
En el mismo tenor, respecto a las fotografías consignadas por experto fotógrafo y las mediciones realizadas por el experto, considerando que las mismas fueron tomadas en presencia del a-quo y que tienen como finalidad dar a conocer las Sociedades Mercantiles que operan en el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y la extensión geográfica de los mismos, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, las pruebas precedentes serán adminiculadas con la inspección judicial y apreciada en la parte motiva del presente fallo.
• Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1976, mediante el cual la ciudadana LETICIA CUPELLO, traspasa la propiedad de un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo, integrado por una construcción que sirven de locales comerciales a la Sociedad Mercantil “EL CANEY C.A.”
• Copia certificada del plano de mensura, registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo, bajo el No. RM-65-03-0020.
Los documentos que anteceden son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1.384 Código Civil, considerando que los referidos instrumentos fueron emanados por funcionarios públicos y siendo que los mismos se versan sobre la propiedad del bien inmueble objeto de la presenta acción, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil NIAAYAN C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 13 de noviembre de 2003, según la cual la sociedad está constituida por el ciudadano LUÍS ANGEL ABREU y la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ.
La prueba que antecede, fue emitida por un funcionario público por lo que es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 de la Ley Adjetiva, en la misma se establece la identidad de los socios, siendo este un punto controvertido en la presente causa, en este respecto, la misma será adminiculada a las actas procesales. Así se decide.
Pruebas promovidas por las codemandadas en el lapso de contestación a la demanda.
• Copia simple del contrato de compra venta celebrado en fecha 23 de mayo de 2006, entre los ciudadanos GIAN CARLO DI MARTINO y JESÚS MANUAL CARRILLO DELGADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.824.283 y V-9.729.209, en su condición de Alcalde y Secretario del Municipio Maracaibo, respectivamente, con la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-7.738.960, respecto de un terreno ejido ubicado en el sector Delicias, Calle 79, No. 14A-42, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folio 38, segundo legajo del expediente)
El documento que antecede constituye copia simple de un documento público por lo que es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el mismo permite determinar la propiedad del inmueble que se intenta reivindicar y la procedencia del título adquirido, se le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Copia simple del plano de mensura de ejidos registrado por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el No. M.E. 2005-1504, en el cual se establece la ubicación del inmueble y su extensión en los siguientes términos: El referido inmueble tiene una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (839,09 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con estacionamiento ENNE y taller Guanaca C.A.; SUR: Linda con Marmolería Marmoca y Calle 79; ESTE: Linda con taller Guanaca C.A. y OESTE: Linda con Tostadas Aquí me Quedo y Marmolería Marmoca. (Folio 41, segundo legajo del expediente)
La copia simple del documento público anteriormente descrito permite determinar las coordenadas referidas a la ubicación geográfica y extensión del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, por lo que, determinada su pertinencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ y la Sociedad Mercantil OPERADORA NIAAYAN, C.A., en fecha 30 de agosto de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, inserto bajo el No. 30, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, respecto al inmueble objeto de la referida acción. (Folio 44, segundo legajo del expediente)
• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GUSTAVO URBANO MÚJICA y el ciudadano ROVID ALBERTO VIGUIE CAYAFFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.587, en fecha 26 de abril de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 45, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría Pública. (Folio 47, segundo legajo del expediente)
Los documentos que anteceden son plenamente valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado tenido legalmente por reconocido en el cual se establece la condición de arrendatarias de la OPERADORA NIAAYAN, C.A. y la Sociedad Mercantil GUSMACA, esta última, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano GUSTAVO URBANO MÚJICA, no obstante fueron impugnados por la parte contraria por lo que carecen de valor probatorio. Así se observa.
Pruebas promovidas por la demandante, Sociedad Mercantil “EL CANEY C.A.” en el lapso de promoción de pruebas:
• Copia certificada de la cadena documental titulativa del inmueble que constituye mayor extensión del área del inmueble objeto de la presente acción, la misma está compuesta por diez (10) distintos documentos, que datan desde el 15 de mayo de 1924, hasta el 28 de diciembre de 1976. (Folio 63 y siguientes de la segunda pieza del expediente)
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es copia certificada de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, en el mismo tenor, el documento que antecede establece la trascendencia de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, por lo que será apreciado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Prueba de Informes emitida por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se remite copia certificada del plano de mensura signado con el No. RM-65-03-0020 a nombre de la ciudadana JOSEFA MARÍA MENDA DE CUPILLO. (Folio 189, segundo legado del expediente)
El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de un documento público administrativo, en este respecto, el mismo permite determinar la propiedad del inmueble por lo que será adminiculada con la cadena documental y apreciada en la parte motiva del presente fallo.
• Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2011, sobre el inmueble ubicado en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con calle 79 (Dr. Quintero), en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la evacuación del referido medio de prueba se designó al ciudadano EDGAR JOSÉ VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.263.996, como experto fotógrafo; en el mismo tenor se designó a la ciudadana PILAR YACQUELINE CHÁVEZ DE LA HOZ , ingeniera, titular de la cédula de identidad V- 5.005.200, como experto gráfico, y al ciudadano NELSON ALFREDO ROMERO DÍAZ, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-3.512.473. (Folio 176 y siguientes de la segunda pieza del expediente).
• Prueba de experticia, efectuada en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial por los expertos anteriormente identificados.
La referida Inspección Judicial es valorada por esta Superiodad de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.430 del Código Civil, considerando que la misma constató la ocupación de las Sociedades Mercantiles OPERADORA NIAAYAN, C.A. y GUSMACA, demandadas en este acto, sobre el inmueble ubicado en la dirección previamente establecida, ocupando un área aproximada de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.1963 M2).
En el mismo tenor la experticia realizada concluyó:
1.- Que el inmueble de la Sociedad Mercantil “EL CANEY C.A.” está ubicado, urbanísticamente, en la esquina formada por la Avenida 15, antes Avenida Las Delicias, y la Calle 79, conocida como Avenida Dr. Quintero.
2.- Que si bien es cierto que el número de lados constituyentes de ese polígono son siete (7), no es menos cierto que su figura se asemeja a un rectángulo cuyos lados mayores son paralelos a la Calle 79 y los menores a la Avenida 15.
3.- Que entre el levantamiento topográfico de la mensura catastrada del año 1965 del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “EL CANEY C.A.” y esta experticia han transcurrido más de 45 años, por lo tanto la tecnología y los métodos y procedimientos de mediciones han cambiado significativamente.
4.- Que las coordenadas norte de las esquinas de las edificaciones o inmuebles construidos en el terreno propiedad de la Sociedad Mercantil “EL CANEY C.A.”, están contenidas en las bandas formadas por la línea de la coordenada norte del vértice V17 y la misma coordenada del vértice V1 del referido levantamiento topográfico.
En virtud de las precedentes consideraciones los expertos determinaron que todas las edificaciones y bienhechurías existentes en el interior del inmueble están dentro del lote o parcela de la Sociedad Mercantil “EL CANEY C.A.”, lo que configura la pertinencia e idoneidad de la presente prueba, considerando que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, será valorada por esta Superioridad de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem y adminiculada al plano catastral emitido por la Oficina de Catastro Municipal. Así se decide.
Pruebas promovidas por las Sociedades Mercantiles, OPERADORA NIAAYAN, C.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), codemandadas, en el lapso de promoción de pruebas.
• Invocación del principio de comunidad de la prueba.
• Original del contrato de compra venta celebrado en fecha 23 de mayo de 2006, entre los ciudadanos GIAN CARLO DI MARTINO y JESÚS MANUAL CARRILLO DELGADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.824.283 y V-9.729.209, en su condición de Alcalde y Secretario del Municipio Maracaibo, respectivamente, con la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-7.738.960, respecto de un terreno ejido ubicado en el sector Delicias, Calle 79, No. 14A-42, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folio 113, segundo legajo del expediente)
• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ y la Sociedad Mercantil OPERADORA NIAAYAN, C.A., en fecha 30 de agosto de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, inserto bajo el No. 30, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, respecto al inmueble objeto de la referida acción. (Folio 117, segundo legajo del expediente)
• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GUSTAVO URBANO MÚJICA y el ciudadano ROVID ALBERTO VIGUIE CAYAFFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.587, en fecha 26 de abril de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 45, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría Pública. (Folio 124, segundo legajo del expediente).
• Copia certificada de parte de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2008, con la cual se pretende demostrar que el inmueble que se pretende reivindicar no se corresponde con el que la demandada señala en su libelo. (Folio 152 y siguientes de la primera pieza del expediente).
• Inspección ocular al inmueble adquirido por la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 27 de junio de 2006, anotado bajo el No. 64, Tomo 58, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de agosto fe 2006, anotado bajo el No. 31, Tomo 17, Protocolo 1°, a fin de demostrar que el documento de propiedad se corresponde con el inmueble en cuestión.
No obstante, las pruebas promovidas por las demandadas fueron declaradas inadmisibles por extemporánea, en este respecto considera prudente esta Superioridad traer a las actas lo estatuido en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual en el siguiente tenor expresa:
“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…Omissis…)
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.” (Negrillas agregadas por el Tribunal)
Del artículo precedentemente transcrito es posible determinar que una vez oída la apelación, las codemandadas contaban con un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar su contestación, seguido de lo cual el proceso continuaría su curso de la manera prevista en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, riela al folio cincuenta y siete (57) el cómputo efectuado por el Tribunal en fecha 19 de enero de 2011, desde el 07 de diciembre de 2010 (día en que se escucho la apelación) hasta el 18 de enero de 2011, en el siguiente tenor establece:
“Martes (07), Miércoles (08), Jueves (09), Viernes (10), Lunes (13), Martes (14), Miércoles (15), Jueves (16), Viernes (17), Lunes (20) Martes (21), Miércoles (22) de diciembre de 2010, Viernes (07), Lunes (10), Martes (11), Miércoles (12), Jueves (13), Viernes (14), Lunes (17) y martes (18) de enero de 2011, según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal(…)”
Del cómputo anterior es posible determinar que el lapso para que las codemandadas presentaran su escrito de contestación a la demanda era el comprendido entre el Martes, siete (07) hasta el Lunes, trece (13) de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, considerando que la referida contestación fue presentada en fecha diez (10) de diciembre de 2010, fue admitida por cuanto se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, aún cuando la contestación fue presentada en fecha, diez (10) de diciembre de 2010, en virtud del carácter de preclusividad de los actos, es necesario dejar transcurrir hasta el quinto (5°) día que otorga la Ley para efectuar la referida acción, a partir de lo cual empezaría a correr el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en cl artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.” (Negrillas agregadas por el Tribunal)
En consideración a lo cual, las partes tenían el lapso de 15 días de despacho para promover sus pruebas, los cuales estaban comprendidos entre el día Martes, catorce (14) de diciembre de 2010 hasta el día Martes 18 de enero de 2011, ambas fechas inclusive.
De las actas se desprende que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de enero de 2011, por lo cual determina esta Superioridad que la misma se encontraba en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que las pruebas promovidas por esta fueron declaradas admisibles por el ad-quo. Por el contrario, las codemandadas presentaron su escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de enero de 2011, y en virtud del cómputo previamente realizado, determina quien decide, que las sociedades mercantiles demandadas en autos parecieren haber abandonado la causa a su suerte, de modo que tal como ciertamente lo declaró el a-quo, el escrito de promoción de pruebas debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANÉO, todo ello en virtud del principio de preclusividad de los actos que caracterizan al procedimiento civil. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo antes de resolver sobre el fondo de la presente controversia, pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis referido a la defensa perentoria opuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A.” (GUSMACA), parte codemandada en la presente causa, relativas a la falta de cualidad e interés de la misma.
Respecto a la falta de cualidad e interés de la codemandada, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona contra la que se ejerce la tutela de un derecho subjetivo, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas agregadas por el Tribunal)
En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:
“Interés sustancial
Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)
Cualidad activa y pasiva
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.”
Ahora bien, la falta de derecho a poseer del demandado, es analizado por el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Caracas 1969, pág. 356, señalando lo siguiente:
“89. LEGITIMACIÓN PASIVA
La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.
Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… “Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente”. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercer las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). “Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”.
En el presente caso observa ésta Sentenciadora que la parte actora al alegar la propiedad de un inmueble y presentar documento de propiedad registrado, como fundamento de la acción de reivindicación, evidentemente que posee cualidad e interés para instaurar un juicio, ya que su pretensión es recuperar el bien que considera de su propiedad y que se encuentra en manos de un poseedor precario, que en todo caso corresponderá al tribunal el respectivo pronunciamiento, es decir, si procede o no su derecho, y si cumplió con los requisitos para la declaratoria con lugar de su pretensión, pero en principio la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, esto es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual se exige que para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso.
Es conveniente destacar además, que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber la legitimatio ad causam; el interés para obrar anteriormente transcritos, y en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, determinando cuál es la causa jurídica en base a la cual el actor ha fundamentado la vulneración de su derecho, en este caso de propiedad, para acudir a un Tribunal a reclamar la respectiva tutela, en ese sentido, no basta que el actor haya establecido hechos en los cuales ha alegado que ha sufrido un perjuicio a su propiedad, sino que el mismo debe demostrar el sustento del argumento donde se atribuye tal propiedad, esto es, algún medio probatorio que evidencie sustancialmente que es el titular de ese derecho que reclama, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que considerando los requisitos necesarios para la reivindicación, el actor debe dirigir su acción contra quien detente el inmueble, considerando que la codemandada no demostró su cualidad de arrendataria del bien inmueble, no es procedente el alegato de falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil GUSMACA. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la acción de reivindicación este Tribunal Superior observa:
El artículo 548 del Código Civil, consagra la acción de reivindicación estableciendo lo siguiente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:
“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
(…)
REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
(…)
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
Ahora bien, se encuentra en el deber insoslayable la parte actora de probar los requisitos concurrentes en la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, para que la misma pueda prosperar, observando ésta Jurisdicente en este sentido en lo que respecta a la prueba del derecho de propiedad, que efectivamente la actora presentó documento protocolizado, donde consta la adquisición que realizó de un inmueble que pretende reivindicar, el cual fue valorado y apreciado anteriormente por ésta Sentenciadora, inmueble éste constituido por una construcción que sirve de locales comerciales, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, sobre una superficie que mide cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 Mts2), cuya ubicación según el referido documento de propiedad es en el antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar, específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con Calle 79 (Dr. Quintero) sector Delicias, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Respecto a la posesión de las codemandadas, si bien es cierto que las mismas consideran que no es posible intentar la acción contra ellas por tanto el bien pertenece terceros, las referidas Sociedades Mercantiles se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de la presente acción, tal como las pruebas de inspección judicial efectuada en dos oportunidades, la primera, extra litem, evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la segunda, evacuada por el a-quo durante el lapso correspondiente, por lo que, las resultas de la inspección y las fotografías consignadas por los expertos fotógrafos designados por el Tribunal, en uno y otro caso, dejaron asentado en las actas procesales que existen los letreros publicitarios y que en el referido inmueble operan comercialmente las Sociedades Mercantiles codemandadas, motivo por el cual quedó demostrada la posesión de las codemandadas sobre un inmueble ubicado en el antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar, específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con Calle 79 (Dr. Quintero) sector Delicias, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al apreciar los referidos medios probatorios ya que como órgano Superior, éste Tribunal está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes.
Empero de ello las codemandadas, aún cuando intentaron justificar su posesión, al presentar copia simple de sus elementos probatorios de posesión legítima, los mismos fueron impugnados por la actora, aunado a la falta de promoción de pruebas de las referidas codemandadas en la etapa procesal correspondiente, queda demostrado que efectivamente existe falta de derecho a poseer de las Sociedades Mercantiles anteriormente identificadas.
Ahora bien, en lo que respecta a la identidad de la cosa reivindicada, observa ésta Sentenciadora que tal como ha quedado demostrado según las inspección judicial y las experticias realizadas comparadas con el registro emitido por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, que el inmueble que poseen las demandadas se encuentra ubicado en la Parroquia Bolívar, específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con Calle 79 (Dr. Quintero) sector Delicias, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como de igual forma fue señalado por la parte actora, en el libelo de demanda, así como se desprende del documento fundamental de la acción, constituido por el documento de traspaso de propiedad del inmueble, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1976, aunado a la cadena documental presentada por la accionante, anteriormente descrito y valorado.
En oposición a éste elemento o requisito, la parte demandada alega que no existe correspondencia con el inmueble que la parte actora pretende reivindicar, fundamentándose en la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observa quien decide, que determinado como ha sido la inexistencia de la cosa juzgada, mal podría este Superioridad traer a las actas elementos debatidos en juicios en anteriores puesto que se estaría violentado el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso.
Ahora bien, en virtud de la Inspección Judicial efectuada en dos oportunidades distintas, es posible determinar que el inmueble en efecto se encuentra ubicado en la Avenida 15 (Delicias) con Calle 79 (Dr. Quintero) en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, y en consideración de las resultas de la experticia efectuada se constata que el inmueble ocupado por las codemanadas abarca una extensión de terreno de aproximadamente 1.193M2, correspondiente a la mayor extensión de 4.007,53M2, propiedad de la Sociedad Mercantil “EL CANEY C.A.”
Respecto a la identidad del inmueble objeto de la presente acción, en lo que se refiere a los linderos éste Tribunal Superior observa, que en el escrito libelar, así como en el documento de propiedad presentado por la actora, los linderos del bien propiedad de la actora son los siguientes:
“(…) comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: Mide Cuarenta Metros con Setenta y Tres Centímetros (40,73 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; SURESTE: Mide Noventa y Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (99,75 Mts), y linda con Calle 79 (Dr. Quintero); NOROESTE: Mide Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Siete Centímetros (98,87 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell; y por SUROESTE: Mide Cuarenta y Cuatro Metros con Cinco Centímetros (44,05 Mts), y linda con Avenida 15 (Las Delicias .”
Información que fue corroborada por medio del plano catastral emitido por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual corre inserto al expediente en el folio ciento noventa (190) del segundo legajo del expediente.
Motivo por el cual, siendo que esta Sentenciadora realizó un análisis exhaustivo sobre las pruebas presentadas por ambas partes en el presente proceso, así como la comparación entre la ubicación y linderos del inmueble que posee la demandada y el inmueble propiedad de la actora, aunado a la experticia realizada y la falta de pruebas por parte de las codemandadas, debe forzosamente ésta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por las Sociedades Mercantiles “OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A.”, y por lo tanto se CONFIRMA la sentencia dictada en primera instancia, una vez que se encuentran satisfechos los extremos de Ley para que sea decretada la REIVINDICACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, apoderado judicial de las codemandadas, Sociedades Mercantiles “OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A.” y en consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011. Así decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2011, por el abogado BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguiera la Sociedad Mercantil “EL CANEY, C.A.” en contra de las prenombradas Sociedades Mercantiles plenamente identificadas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2011.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, Sociedades Mercantiles “OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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