LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13.370

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), con ocasión de las apelaciones interpuestas en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) por el abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 26.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, JESÚS ÁNGEL BARRIOS VALECILLOS y MONICA DEL CARMEN BARRIOS DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.148.295, V-11.867.373 y V-10.448.183, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) y contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011); en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V., sociedad mercantil constituida en la Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas, por ante el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria ARUBA, en fecha 26 de septiembre de 1988, bajo el número 7545.0, documento apostillado según Convención de la haya, en Aruba en fecha 22 de abril de 2008, bajo el número 311679, cuyos Derechos Consulares fueron cancelados por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el número 21, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, antes identificada, y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.158.940, y de igual domicilio.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V., ya previamente identificada, presentó ESCRITO DE INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) La oposición que hace el apoderado de la parte demandada en esta causa, fundamentado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en este procedimiento de ejecución de hipoteca, es improcedente y extemporáneo, ya que esto no lo realizó en el término de los ocho (8) días que le da la ley en este tipo de procedimiento, conformándose solo (sic) con presentar una diligencia donde solicita la suspensión de la ejecución de la hipoteca sin demostrar con pruebas escritas el fundamento de lo alegado en esa diligencia, no acompañaron ningún instrumento que demostrara lo dicho, en ningún momento hubo oposición formal a la ejecución de la hipoteca a la cual se refiere esta causa, por lo tanto es de entenderse que hubo una aceptación de las pretensiones alegadas en el libelo de demanda. La única oportunidad para oponer una defensa de fondo del ejecutado, es ese término de los ocho (8) días de despacho siguientes a la intimación que les da la ley, cosa que los demandaron (sic) no hicieron, (sic) por lo tanto se deduce que admiten lo intimado, porque el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió la oposición hecha por los ejecutados en sentencia de fecha 24 de Enero de 2011, en la cual dice en su parte dispositiva que por no haberse llenado los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente la oposición a la ejecución de hipoteca incoada por nuestra mandante, por lo cual no queda otra vía que continuar con los trámites de ejecución de hipoteca.
(…) aquí lo que pondría fin a este procedimiento es el pago de la obligación contraída con todos los intereses y gastos que se hayan generado hasta la fecha del pago.
Cualquier acción que pudiera enervar la obligación contraída por CARMEN YOLANDA VALECILLOS y el de cujus JESÚS ANGEL (sic) BARRIOS, quienes en este caso responden sus herederos desconocidos, no puede fundarse en un supuesto delito de usura porque tal hecho no existe en realidad. (…) pero en todo caso la defensa alegada por los demandados son improcedentes y extemporáneas además de temeraria. En base a lo expuesto pedimos al Tribunal así lo declare y que continúe con el procedimiento de ejecución de hipoteca hasta el final y que condene a los demandados al pago de las costas procesales. (…)”

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ELEAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos CARMEN YOLANDA VALECILLOS, JESÚS ÁNGEL BARRIOS VALECILLOS y MÓNICA DEL CARMEN BARRIOS VALECILLOS, ya previamente identificados, presentó ESCRITO DE INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo sucesivo:
“(…) Del análisis de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apelamos de dicha sentencia por las razones siguientes: en primer lugar por violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela e infringiendo los artículos 12, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se cumplió con lo establecido en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, previsto en el Capítulo IV del Título II, del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas; a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago artículo 662 Código de Procedimiento Civil y b) la de oposición, que se inicia del Código de Procedimiento Civil con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el termino (sic) de la distancia si a él hubiere lugar, artículo 663 Código de Procedimiento Civil. Es de observar, (…) que el Tribunal a-quo dicto (sic) sentencia antes del vencimiento del término de los ocho (8) días siguientes a la intimación al pago para que el demandado pueda hacer oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del C.P.C. En segundo lugar, en fecha catorce (14) de Enero de dos mil once, el defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ANGEL (sic) BARRIOS, presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5, (…) por cuanto en el documento donde se constituyo (sic) la deuda y la hipoteca, especifica el monto en bolívares el cual fue OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 88.140.000,00) hoy OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 88.140,00), incluyendo el interés legal permitido, el cual se estableció en un doce (12%) por ciento anual, y en la demanda le exigen al demandado el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 279.500,00), por lo tanto existe disconformidad clara entre los montos establecidos en la demanda y el documento en el cual se fundamenta la acción y el Tribunal declaro (sic) sin lugar la oposición solicitada por el defensor ad litem en virtud de no haber acompañado ningún instrumento que demostrara o al menos indicio a la juzgadora. Ahora bien, (…) si bien es cierto que el defensor ad litem no acompaño (sic) pruebas documentales con su escrito de oposición, pero el defensor ad litem, señalo (sic) e indico (sic) que en el documento de Hipoteca que aparece en originales en los folios números 12, 13 y 14 del expediente, en donde, se evidencia la disconformidad opuesta por el Defensor.
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto (…) solicito a este Tribunal Superior (…) que declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de la causa dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011 y en consecuencia, revoque dicha decisión con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), la abogada JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.117.028 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.214, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V.”, anteriormente identificada, introdujo ESCRITO LIBELAR, mediante el cual expuso:
“(…) Consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Mayo de 2000, bajo el No. 3, Protocolo 1, Tomo 11, (…) que el ciudadano JESÚS ANGEL (sic) BARRIOS, (…) en lo adelante denominado “EL DEUDOR”, se convirtió en deudor de nuestra mandante “ROMAR FREE ZONE N.V.” (…) y a quien en lo adelante denominaremos “LA ACREEDORA” por la cantidad de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US. $100.000.00) los cuales se obligó a pagar en un lapso de treinta (30) días en las oficinas de nuestra mandante, es decir, el 12 de Junio de 2000. En ese mismo instrumento legal y para garantizar el pago de esa obligación, se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis sobre un (1) inmueble formado por un terreno, la casa y bienhechurías, sobre él construidas, propiedad de “EL DEUDOR”, a saber: A) una porción de terreno situado en la calle N° 69B, N° 28B-10, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; (…omissis…) Dicho terreno le pertenece a “EL DEUDOR” por haberlo adquirido de la ciudadana Gloria Freites viuda de Prieto, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 21 de Marzo de 1985 y quedó registrado bajo el número 38, Tomo 18 del Protocolo 1°, (…); B) una casa (…) Dicha casa, mejoras y bienhechurías le pertenece a “EL DEUDOR” según documento de propiedad sobre las mismas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de Mayo de 1987 y quedó registrado bajo el número 29, Tomo 21, del Protocolo 1, (…). Quedaron, según el documento de hipoteca referido, igual y expresamente afectados con el gravamen hipotecario de Primer Grado y con la anticresis referida, todas las construcciones, edificaciones, bienhechurías y mejoras que existan y las que eventualmente hayan podido existir sobre el inmueble en cuestión, (…omissis…)
En el referido documento hipotecario en primer grado y anticresis igualmente se constituyó prohibición convencional de enajenar y gravar sobre el inmueble. (... omissis…)
Para la constitución de la hipoteca “EL DEUDOR”, JESÚS ANGEL (sic) BARRIOS, (…) actuó en su propio nombre y también su cónyuge, ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, (…) autorizaron y convinieron plena y suficientemente la hipoteca convencional de primer grado y la anticresis referidas para garantizar las obligaciones contraídas por “EL DEUDOR”.
Ahora bien, hemos tenido conocimiento que el identificado deudorJESÚS ANGEL (sic) BARRIOS, falleció el día 12 de Enero de 2009, tal y como consta de Acta de Defunción Certificada N° 85, Libro N° 1-2 del año 2009, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Dirección de Registro Civil Municipal, de la Alcaldía de Maracaibo, (…).
Es el caso (…) que como el identificado deudor JESÚS ANGEL (sic) BARRIOS, nunca canceló la deuda referida, ni siquiera realizó abonos a ésta hasta la fecha y no ha honró (sic) el pago de la deuda asumida a favor de nuestra mandante “ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V.”, se hace exigible el cumplimiento total de la obligación, la cual ya es de plazo vencido y además se hace procedente también la solicitud de ejecución de la hipoteca constituida a favor de nuestra representada, con fundamento en los artículos 1.205, 1.264, 1.277 del Código Civil y en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de pago de la obligación asumida por el ciudadano JESÚS ANGEL (sic) BARRIOS, ya identificado y también su cónyuge, ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, es por lo que, en nombre de nuestra mandante (…) venimos a solicitar el pago de lo obligado a cancelar garantizado por el inmueble descrito en este libelo, por la falta de pago de la deuda por parte de JESÚS ANGEL (sic) BARRIOS, a fin de obtenerse la cancelación de las obligaciones, (…) por los siguientes conceptos:
a) La cantidad adeudada CIEN MIL DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES (US. $ 100.000.00) que debieron cancelarse en fecha 12 de Junio de 2000 y que a la fecha 25 de Mayo de 2009 no ha sido pagada. Se establece como tasa de cambio para el calculo (sic) del monto en Bolívares de la demanda, el cambio oficial, que es de DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (sic) FUERTE (BS. F. 2,15) POR DÓLAR ESTADOUNIDENSE, es decir que la cantidad adeudada es de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BS. F. 215.000,00);
b) Intereses moratorios los cuales fueron fijados a la rata del doce por ciento (12%) anual mas (sic) los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron establecidos en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES (US.$ 30.000,00) (…) es decir que la cantidad adeudada por los conceptos anteriormente expresados es SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 64.500,00).
En consecuencia, como han sido agotadas todas las gestiones extrajudiciales para lograr la cancelación o pago a nuestra representada de todas las sumas indicadas y con la finalidad de obtener la cancelación de todas las obligaciones, ocurrimos (…) para demandar, como en efecto lo hacemos, por ejecución de hipoteca, a la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, (…) cónyuge de “EL DEUDOR” (…) y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de “EL DEUDOR” y solicito se decrete la ejecución de la hipoteca sobre el inmueble determinado inicialmente, propiedad del identificado ciudadano JESÚS ANGEL (sic) BARRIOS. Solicito de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Articulo (sic) 661 del Código de Procedimiento Civil, (…) decrete la Medida de Ejecución de Hipoteca sobre el inmuebles determinado y se notifique al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y se acuerde y realice la intimación de CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de JESÚS ANGEL (sic) BARRIOS, quien es el deudor principal, (…) para que pague a nuestra representada “ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V.”, (…) la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (BS. F. 279.500,00), que a la fecha equivale a CINCO MIL OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.081,81) que le adeudan por los conceptos antes expresados, mas (sic) los intereses de mora que se sigan causando sobre lo adeudado, a la tasa de interés activa vigente para la fecha del pago en el mercado financiero nacional.
Igualmente solicitamos en base a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a lo dispuesto en el Articulo (sic) 1.855 del Código Civil, nos autorice para arrendar los inmuebles en cuestión y obtener los frutos de esos arrendamientos para imputárselos a los intereses adeudados y luego al capital.
Pedimos muy respetuosamente, se realice indexación monetaria y a tales efectos se practique experticia complementaria del fallo para determinar el valor de la moneda al momento del cumplimiento de la obligación.
Protestamos costas y costos que se causen en este procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales luego que ellos hayan sido intimados. (…)”

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente demanda, y por cuanto observó que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la ciudadana JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V.”, por lo que en consecuencia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 279.500,00), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno situado en La Limpia, calle 69B, número 28B-10, sector Nueva Vía, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS; motivo por el cual se ordenó hacer la participación al Registrador Inmobiliario correspondiente, siendo librado el oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 2056-2009, el cual fue recibido en fecha 26 de octubre de 2009.

Asimismo, en el mismo auto de admisión antes indicado, el Tribunal a quo ordenó la citación de todos los que se crean asistidos del causante JESÚS ÁNGEL BARRIOS, antes identificado, quien falleció en fecha 12 de enero de 2009, ordenándose a librar los edictos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la intimación de la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLO DE BARRIOS, para que apercibida de ejecución pague a la parte ejecutante, sociedad mercantil “ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V.”, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes después de intimado, las siguientes cantidades de dinero: A) DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 215.000,00) por concepto de capital adeudado, y B) SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 64.500,00), por concepto de intereses moratorios causados y capitalizados, desde el momento del vencimiento del plazo mencionado, hasta el 25 de mayo de 2009, calculados a la rata del 12% anual, que se les reclaman en el libelo de demanda, así como las costas y costos procesales.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia libró boleta de intimación conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente libró edicto correspondiente a la citación de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, el cual fue retirado por la abogada en ejercicio ISABEL URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 16 de diciembre de 2009.

En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, acudió por ante el Tribunal a quo y consignó los ejemplares del Diario Panorama y La Verdad para el desglose del edicto publicado; siendo agregado por el Tribunal a quo en fecha 24 de febrero de 2010.

En fecha 19 de mayo de 2010, el alguacil del tribunal a quo expuso que se trasladó reiteradamente a la dirección indicada por la parte actora, en fechas 24 de abril de 2010, 03 y 08 de mayo de 2010, a los fines de practicar la citación de la ciudadana CARMEN VALECILLOS DE BARRIOS, sin obtener respuesta alguna de la referida ciudadana, por lo que consignó la boleta de intimación y recibo, con su respectiva compulsa certificada.

En fecha 25 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación por cartel contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vista la imposibilidad de la citación personal en la presente causa; siendo librado el cartel de intimación por el Tribunal a quo en fecha 01 de junio de 2010.

En fecha 21 de julio de 2010, los ciudadanos JESÚS ÁNGEL BARRIOS VALECILLOS y CARMEN YOLANDA VALECILLOS, siendo el primero de los ciudadanos nombrados venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.867.373, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda ciudadana nombrada antes identificada en actas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR GONZÁLEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.380.272 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.650, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de diligencia consignada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, otorgó poder apud-acta al abogado antes identificado.

En fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN BARRIOS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.448.183, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ELEAZAR GONZÁLEZ OSORIO, antes identificado, a través de diligencia consignada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, otorgó poder apud-acta al abogado antes mencionado.
En fecha 26 de julio de 2010, la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ejemplares del Diario La Verdad, para que sean desglosados los respectivos carteles de intimación; siendo agregados por el Tribunal a quo en fecha 28 de julio de 2010.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, solicitó al Tribunal a quo se designe defensor ad-litem a los herederos desconocidos del causante JESÚS ÁNGEL BARRIOS; siendo designado por el Tribunal a quo al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS como defensor ad-litem, por lo que se ordenó librar boleta de notificación al referido abogado.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal a quo expuso haber notificado al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, siendo agregada en actas las resultas de notificación; en fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado antes mencionado acudió por ante el Tribunal y aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante JESÚS ÁNGEL BARRIOS, abogado EUDO TROCONIS; siendo librada la boleta de intimación por el Tribunal a quo en fecha 10 de diciembre de 2010, y practicada formalmente según exposición del alguacil del tribunal a quo en fecha 11 de enero de 2011.

En fecha 14 de enero de 2011, el abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, acudió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y mediante diligencia expuso lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso legal de intimación al pago, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca (…) como lo demostraremos en la oportunidad legal, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, mis mandantes nada adeudan por los conceptos señalados en el Libelo de Demanda, en tiempo oportuno solicitamos al Tribunal la suspensión de la Ejecución de Hipoteca de conformidad con lo previsto en los articulos (sic) 26 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción que existe de la anterior Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, contra los deudores de creditos (sic) en dolares (sic), ya que incurre el actor en el delito de usura.- Por tanto, solicito al Tribunal la Suspensión de la Ejecución de Hipoteca, conforme a la Jurisprudencia Sustentada por los Tribunales de la República. (…)”

Asimismo, en fecha 14 de enero de 2011, el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, actuando en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante JESÚS ÁNGEL BARRIOS, consignó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de oposición a la intimación efectuada en la presente causa, de la siguiente manera:
“(…) Pese a realizar todos los esfuerzos por conseguir a los ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JESÚS ANGEL (sic) BARRIOS, y no me fue posible localizarlos pero en cumplimiento con mis deberes inherentes al cargo que ostento expreso lo siguiente, luego de un estudio de las actas, ME OPONGO , tanto a los hechos como al derecho invocado según lo establece el articulo (sic) 663 del Código de Procedimiento Civil numeral 5 (…) por cuanto en el documento donde se constituyo (sic) la deuda y la hipoteca, especifica el monto en bolívares el cual fue OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.88.140.000,00), hoy OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs.88.140,00), incluyendo el interés legal permitido, el cual se estableció en un doce (12%) por ciento anual, y en la demanda le exigen al demandado el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS bolívares ( Bs.279.500,00), por lo tanto existe una disconformidad clara entre los montos establecidos en la demanda y el documento en el cual se fundamenta la acción. (…)”

En fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución mediante la cual decidió lo siguiente:
“(…) Se observa de las actas que componen el presente expediente que la causa versa sobre una ejecución de hipoteca contraída por el De Cujus, JESÚS ANGEL (sic) BARRIOS, (…) a favor de la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE N.V, por un monto de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 130.000,00), los cuales declaró éste adeudar por concepto de “distintas obligaciones mercantiles”, es decir, sin que la hipoteca tenga nada que ver con la compra de una vivienda en Dólares Americanos, o haya algún indicio en ella del delito de usura (lo cual dado el caso debe demostrarse mediante la vía judicial correspondiente), (sic) o se transgredan los artículos 26 y 114 de la Constitución Nacional, siendo éstos los motivos por los cuales se suspendieron las Ejecuciones de Hipotecas en los casos utilizados como ejemplo por los codemandados; en otras palabras, las circunstancias y características presentes en los juicios evocados por los codemandados, no son las mismas que las existentes en la presente causa, por lo que indefectiblemente, esta Juzgadora, en atención a las razones antes expuestas NIEGA el pedimento realizado en fecha 14 de enero de 2011, por el abogado ELEAZAR GONZALEZ (sic) OSORIO, en representación de los ciudadanos CARMEN VALECILLOS DE BARRIOS, JESÚS ANGEL (sic) BARRIOS VALECILLOS y MÓNICA BARRIOS DE GONZALEZ. (sic) ASI (sic) SE DECIDE.-“

En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando lo siguiente:
“(…) Del análisis a las actuaciones realizadas por las partes en el presente proceso, constata esta jurisdicente que dentro de los ocho (08) días siguientes a la intimación de la parte demandada otorgados por el legislador para que ésta si lo creyere pertinente, se opusiera a la ejecución de la hipoteca o pagara la obligación, la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS, simplemente presentó una diligencia donde solicitó la suspensión de la ejecución de hipoteca, con fundamento en razones de hecho y de derecho que posteriormente fueron desechados por este Tribunal, pero no materializó durante ese lapso, el pago de la obligación contraída entre su difunto esposo y la empresa intimante, ni se opuso formalmente a la ejecución de la referida hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja que indefectiblemente deban tenerse como admitidas por la referida ciudadana, las pretensiones alegadas por la empresa intimante. ASI (sic) SE DECIDE.-
Artículo 663.- (… omissis…)
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, procedió a oponerse a la ejecución de la hipoteca sobre la cual versa la presente controversia, fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
(… omissis…)
En este sentido, se observa que la oposición a la ejecución de la hipoteca reclamada, es la única oportunidad que tiene el ejecutado para oponer una defensa al fondo del asunto; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de la hipoteca con basamento en alguno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que señala:
(… omissis…)
Tenemos entonces, que para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existe una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón –según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil –que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.
Específicamente, en cuanto al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que la misma tiene fundamento en el hecho que puede darse la posibilidad de que la deuda sea pactada para ser pagada en cuotas, que se hayan realizado abonos a la deuda, o que simplemente haya un acuerdo en relación a que la tasa de los intereses que pudieren devengarse de esa obligación, pueda ser variada en el transcurso del tiempo. Todas estas situaciones factibles, y muy vistas en la práctica jurídica, hacen necesaria la existencia de un recurso que pueda ser utilizado por el intimado, para oponerse a la ejecución de la hipoteca y al pago, en los términos en los que han sido reclamados, claro, estableciendo el legislador para su cabal cumplimiento, y para que el mismo pueda tener efecto, una condición sine qua non, como lo es la de consignar con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella fundamente, tal como lo expresó acertadamente la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de Marzo de 1997, mediante sentencia No.045, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la que se dejó asentado lo siguiente:
(… omissis…)
En tal sentido, es evidente que podría presentarse una disconformidad de saldos entre acreedor y deudor, al alegar el primero que tiene derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, evento en el cual éste último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de pagos realizados o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos.
En el presente caso, junto al escrito de oposición presentado por el defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, no fue acompañado ningún instrumento que demostrara, o al menos diere indicios a esta juzgadora sobre la posibilidad de que se hubieren hecho algunos pagos o abonos a la deuda principal, o que exista una incongruencia entre lo pretendido por el ejecutante y lo que realmente le procedería en derecho, ya que el sólo alegato de la parte contra quien obra la ejecución, de estar inconforme con el saldo establecido por el acreedor, no puede suponer a este Tribunal que el mismo (ese simple alegato) sea un medio suficiente para que se apertura la causa a pruebas, ya que de hacerlo, se ordinarizaría automáticamente el proceso y se estaría desnaturalizando la intención que tuvo el legislador de llevar un juicio expedito al imponer la condición de consignar el fundamento instrumental de la disconformidad esgrimida.
En consecuencia, estima este Tribunal que la oposición realizada por el ciudadano EUDO TROCONIS, en fecha 14 de enero de 2011, debe indefectiblemente declararse improcedente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y las normas antes analizadas. ASI (sic) SE DECIDE.-
Ahora bien, establecido el pronunciamiento judicial pertinente al caso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 02, de fecha 06 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció la obligación por parte de los Jueces de establecer el cumplimiento o no por parte del ponente de los requisitos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; a saber:
(… omissis…)
En el presente caso, como se dijo anteriormente, no se cumplió con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 663, lo que trae como consecuencia, que no pueda aperturarse la articulación probatoria de la que trata su primer aparte, consecuencialmente, y en cumplimiento al mencionado artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la ejecución de la hipoteca hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado. ASI (sic) SE DECIDE.-
(…)
En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA planteada por el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, (…) en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, por no haberse llenado los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL ROMAR FREE ZONE TRADING CO. NV, (…) representada por el ciudadano IVAN (sic) MARTIN OJEDA AVILA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-5.167.464, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, (…) y los herederos desconocidos de JESÚS ÁNGEL BARRIOS, (…omissis…)
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En fecha 26 de enero de 2011, el abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, JESÚS ÁNGEL BARRIOS VALECILLOS y MONICA DEL CARMEN BARRIOS DE GONZÁLEZ, mediante diligencias por separado APELÓ de la resolución dictada en fecha 21 de enero de 2011 y de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, donde constan los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente juicio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prevé lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 14, 15 y 206 establece lo sucesivo:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(… omissis…)
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrillas del Tribunal)

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I y II, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación a los artículos anteriormente citados:
“(…) La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Sin esa función, que se actúa a través del proceso, el Estado no se concibe como tal. (…omissis…)
«El proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia» (Exp. de Mot.). El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito. (…omissis…)
(…) 1. El derecho a la defensa lo entiende la norma constitucional y este artículo 15 en la forma más amplia; no sólo como el derecho de contradicción del demandado, o como las posibilidades procesales que éste tiene de adversar la pretensión deducida en su contra, sino también como las que corresponden en el proceso al actor, y el mismo acceso al proceso, para el reconocimiento y satisfacción de sus créditos o derechos reales. (…)”

“(…) 1. El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
(… omissis…)
(…) La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
(… omissis…)
(…) El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales. (…)” (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, el reconocido procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. volumen II, editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pág. 190, 191, señala lo siguiente:
“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley. Pero como el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).
b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

En relación al caso bajo análisis, la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha 09 de marzo de 2000, explica lo siguiente:
“Ahora bien, en numerosas decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persiguen una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado si existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la “nulidad” de los “actos procesales” no puede ser declarada, si ha pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo. En perfecta armonía con la doctrina y artículo previamente citado se encuentra la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…”.

De igual manera, la misma Sala en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha 31 de octubre de 2000, sostiene lo siguiente:
“Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil…
Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto, que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se evidencia de actas que la presente causa versa sobre una ejecución de hipoteca, en la cual fue consignado en los folios once (11) al quince (15) de esta pieza principal la copia certificada del documento de hipoteca convencional de primer grado y anticresis registrada en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el número 3, protocolo 1°, tomo 11 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, hipoteca constituida por el ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, autorizado y convenido por su cónyuge ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, a favor de la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V., en virtud que adeudaba distintas obligaciones mercantiles. Así se observa.

Asimismo, se observa que en el folio cuarenta y dos (42) de esta pieza principal se encuentra agregada copia certificada del acta de defunción del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, donde se deja constancia expresa que el causante antes mencionado falleció el día 12 de enero de 2009, dejando bienes y cuatro hijos nombrados: Lorena, Mónica, Jesús y Gustavo, que residen en la dirección indicada en la referida acta de defunción; motivo por el cual se evidencia que la parte actora consignó por ante el Tribunal a quo, dicha copia certificada por cuanto demandó a la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS y los herederos desconocidos del causante JESÚS ÁNGEL BARRIOS, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal a quo ordenó citar a todos a quienes se creyeran asistidos del referido causante, mediante edicto publicados de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mas no ordenó librar boletas de intimación dirigida a los herederos conocidos del mencionado causante.

No obstante, evidencia observa esta Sentenciadora que en fecha 21 y 22 de julio de 2010, los ciudadanos JESÚS ÁNGEL BARRIOS VALECILLOS, CARMEN YOLANDA VALECILLOS y MÓNICA DEL CARMEN BARRIOS DE GONZÁLEZ, acudieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignaron diligencia mediante la cual otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, por lo que los referidos ciudadanos se hicieron parte en el presente juicio como parte demandada, resultando pendiente por hacerse parte los herederos conocidos del causante JESÚS ÁNGEL BARRIOS, los ciudadanos LORENA BARRIOS VALECILLOS y GUSTAVO BARRIOS VALECILLOS.

Para decidir sobre las apelaciones interpuestas en la presente causa, es necesario para esta Juzgadora señalar, en cuanto a la resolución dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se negó el pedimento realizado en fecha 14 de enero de 2011, por el abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GOZNÁLEZ OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos JESÚS ÁNGEL BARRIOS VALECILLOS, CARMEN YOLANDA VALECILLOS y MÓNICA DEL CARMEN BARRIOS DE GONZÁLEZ, donde solicitó la suspensión de la ejecución de hipoteca y consignó copia simple de una solicitud realizada por el Indecu y de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual basa su pedimento.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciertamente resolvió de forma correcta el pedimento realizado por el abogado ELEAZAR GONZÁLEZ, en tanto los documentos en los cuales fundamentó la solicitud de suspensión de esta causa, no concuerdan ni tienen relación alguna a las circunstancias planteadas en el presente juicio que por ejecución de hipoteca sigue la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V. además que no se violenta derecho constitucional alguno para que procediera lo solicitado; en consecuencia, es menester para este Órgano Superior establecer que se confirma la resolución dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de enero de 2011. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 24 de enero de 2011, es menester para este Órgano Superior establecer en virtud de lo planteado anteriormente en actas, que mal pudo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la ejecución de hipoteca planteada por la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V., cuando es el Juez quien debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, y se desprende de actas que se encuentran faltantes por intimar herederos conocidos del causante JESÚS ÁNGEL BARRIOS, en este caso, ciudadanos LORENA BARRIOS VALECILLOS y GUSTAVO BARRIOS VALECILLOS. Así se establece.

Es en razón de lo previamente establecido en consonancia con los argumentos legales y doctrinarios antes citados, que es menester para esta Jurisdicente señalar que el Juez como director del proceso debe velar y garantizar el derecho a la defensa de todas las partes en el juicio, y a sabiendas que no se encuentran a derecho todas las partes en este proceso; es motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y reponer la causa al estado de librar las boletas de intimación faltantes en esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 206 de nuestra norma adjetiva civil con estricto apego y sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Como consecuencia de lo previamente establecido, esta Sentenciadora vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) por el abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, JESÚS ÁNGEL BARRIOS VALECILLOS y MONICA DEL CARMEN BARRIOS DE GONZÁLEZ, contra la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de enero de 2011; y en consecuencia CONFIRMAR la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de enero de 2011, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V., contra la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, antes identificada, y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, anteriormente identificados.

Asimismo, esta Juzgadora en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de enero de 2011; y en consecuencia, declarar LA NULIDAD de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), y reponer la causa al estado de librar las boletas de intimación faltantes en esta causa, en este caso de los herederos conocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, ciudadanos LORENA BARRIOS VALECILLOS y GUSTAVO BARRIOS VALECILLOS, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V., contra la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, antes identificada, y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, todos previamente identificados en las actas del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) por el abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, JESÚS ÁNGEL BARRIOS VALECILLOS y MONICA DEL CARMEN BARRIOS DE GONZÁLEZ, contra la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de enero de 2011.
SEGUNDO: CONFIRMA la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de enero de 2011, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V., contra la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, antes identificada, y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, anteriormente identificados.
TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de enero de 2011.
CUARTO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), y reponer la causa al estado de librar las boletas de intimación faltantes en esta causa, en este caso de los herederos conocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, ciudadanos LORENA BARRIOS VALECILLOS y GUSTAVO BARRIOS VALECILLOS; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V., contra la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, antes identificada, y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS, todos previamente identificados en las actas del presente expediente.
QUINTO: Se condena en costas a la parte co-demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.