LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13593
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.549, actuando en su propio nombre y representación; contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2012; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la abogada AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.768.904, contra la ciudadana EVELIN STELLA PERROTA BELLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.282.793.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 24 de abril de 2012, fijándose el término de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas que en fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por la abogada AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, contra la ciudadana EVELIN STELLA PERROTA BELLINI, por motivo de cobro de honorarios profesionales.
El día 16 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado a la ciudadana EVELIN STELLA PERROTA BELLINI; y posteriormente, el día 22 de ese mismo mes y año, aclaró que se negó a firmar y a recibir la boleta de intimación.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ, consignó diligencia adjuntando documento de cesión de derechos litigiosos que efectuara a su favor la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN.
En fecha 5 de mayo de 2011, el abogado mencionado consignó diligencia mediante la cual solicitó que la notificación que debía realizar la secretaria, fuera practicada en una dirección o en su defecto se le entregara al conserje del edificio.
El día 14 de junio de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección proporcionada, donde fue atendida por una persona que se negó a firmar y a identificarse.
Luego, el 27 de julio de 2011, el abogado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó e insistió que, complementariamente, la secretaria se trasladara a practicar la citación de la demandada, en una dirección diferente.
Consta también que en fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado actor solicitó se librara cartel de notificación donde se comunicara a la demandada sobre la declaración del alguacil; solicitó luego que se complementara la citación mediante el “libramiento de una boleta de notificación para ser publicada por la prensa en el diario que indique ese Juzgado”.
Sobre ello, el Tribunal de la causa, mediante auto apelado de fecha 10 de febrero de 2012, dictó lo siguiente:
“(…) la norma y el criterio jurisprudencial antes transcritos establecen claramente las formas o modos de proceder en caso que el citado se negare o no pudiere firmar que es a través de la entrega del secretario de la boleta en los lugares indicados, no prevé la posibilidad de perfeccionar la citación personal a través de la publicación por la prensa de la boleta de notificación, por lo que habiendo sido infructuosa la notificación por la secretaria del artículo 218, lo procedente en derecho sería agotar la citación personal o bien la citación cartelaria, en consecuencia (…) este Juzgador niega la solicitud presentada por el abogado antes referido. Así se decide.- (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (…)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha ratificado el criterio sostenido desde vieja data, en relación a las consecuencias contenidas en el artículo referido, en el siguiente tenor:
“(…) Respecto a la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, la Sala en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, expediente N° 98-203, estableció lo siguiente:
‘...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
(…)
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…’
La anterior jurisprudencia pone de manifiesto que una vez que el Alguacil impone al demandado de la citación y éste se niega a firmar el recibo de la misma, la parte queda desde ese momento en conocimiento de la demanda incoada en su contra, que la falta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, trae como consecuencia es la suspensión del lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.”
También el artículo 233 del mismo Código, dispone que:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
Así bien, en el caso que nos ocupa, al ejercer el recurso de apelación, el abogado actor denunció que el Tribunal de la causa había mal interpretado una “sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil”, al haber negado su pedimento sobre “complementar la misma (citación) mediante el libramiento de una boleta de notificación para ser publicada por la prensa en el diario que indique ese Juzgado, de conformidad con las previsiones de los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil y así darle curso al proceso, toda vez que el cartel de intimación librado no es procedente conforme a derecho.”
En ese sentido, es preciso destacar que el pedimento esbozado por el actor en la diligencia señalada ut supra, no se encuentra dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se corresponde con el artículo 233 de ese mismo Código, que refiere a las notificaciones para la continuación del juicio, no para la citación personal.
Como se puede notar de la jurisprudencia transcrita, la boleta de notificación que el legislador dispone para que sea efectuada por el secretario, únicamente implica la comunicación al demandado, de las declaraciones expuestas por el Alguacil del Tribunal en lo que respecta a la citación para el emplazamiento; así, la norma no plantea que esta notificación pueda o deba ser objeto de publicaciones en la prensa escrita.
En ese sentido, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.); en el caso que nos ocupa, esta Superioridad considera que el Tribunal de la causa no mal interpretó alguna “jurisprudencia vinculante”, al contrario, adecuadamente negó el pedimento del abogado actor, al no tener cabida en las normativas procesales correspondientes. Así se observa.
En virtud de lo señalado, en la parte dispositiva de este fallo, esta Alzada declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ; en consecuencia CONFIRMARÁ el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2012, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, contra la ciudadana EVELIN STELLA PERROTA BELLINI; no habrá condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2012, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, contra la ciudadana EVELIN STELLA PERROTA BELLINI.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
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