LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13378

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 23 de febrero de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de diciembre de 2010, por la profesional del derecho MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 22.861, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de agosto de 2010, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA seguido por el ciudadano LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.033, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS SOTELDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.783.771, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA


Observa esta Jurisdicente que la presente causa fue admitida por este Tribunal el 28 de febrero de 2011.

Verifica esta Juzgadora que el 18 de marzo de 2011, la profesional del derecho ROSARIO JOHANNA ARAUJO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de Informes, en lo siguientes términos:

“Ahora bien, Ciudadana (sic) Juez Superior, tanto en los párrafos del escrito de contestación como en el texto de la sentencia apelada, se advierten tal número de inexactitudes que no podemos dejar de denunciar a fin de llevar a la convicción de esa Superioridad el inmenso agravio que significa la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio en perjuicio de los derechos e intereses de mi representado y en perjuicio de la transparencia mediante la cual debe administrarse la justicia, cuando en ambos escritos se incurre en un dislate absolutamente intolerable en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma contenida en el articulo 168 del Código Civil y en cuanto a la calificación de la pretensión ejercida en este juicio.
En efecto, nadie puede discutir el carácter de bien patrimonial de la comunidad conyugal entre CARLOS SOTELDO GARCIA (sic) y FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS que ostenta el apartamento (…) objeto del contrato fundamental acompañado como fundamento de la acción ejercida, desde luego que dicho contrato aparece celebrado por el nombrado CARLOS SOTELDO GARCIA (sic) y autorizado expresamente por FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS. Empero, lo que si le es dable discutir a mi representado, y en esto consiste el sentido de la apelación que formalizamos (…) es que, que la legitimación pasiva en la presente controversia recaiga en la persona de ambos cónyuges en conforma (sic) conjunta de acuerdo al expresado artículo 168 del Código Civil, como erróneamente sostiene el fallo apelado, ya que, estando constituido el objeto de la pretensión ejercida en esta causa por una reclamación en concepto de daños y perjuicios, es irrevocable a dudas que la naturaleza del acto que da origen a dicha pretensión no está comprendido dentro de la enumeración de las negociaciones a que se refiere el precitado articulo 168, como inexcusablemente se pretende.
…Omisis…
Se trata entonces que de un lado la Ley consideró necesario someter la enajenación, gravamen o aporte de bienes inmuebles, bienes matriculados, acciones y cuotas de compañías y los fondos de comercio al consentimiento de ambos cónyuges; y de otro lado, se consideró necesario dotar al afectado o afectados de las acciones legales tendentes a reestablecer la situación jurídica lesiva a causa de las negociaciones efectuadas con violación al referido requerimiento legal y, es precisamente, respecto de las acciones que puedan emerger del acto ilegal, ilícito o arbitrario y, no a otras, a las cuales está referida la cualidad que el referido articulo 168 del Código Civil atribuye en forma conjunta a ambos cónyuges para sostener el juicio.
Ahora bien, como puede observarse del libelo de la demanda que ha dado origen al presente juicio, no se trata de una pretensión destinada a atacar de nulidad o de ilicitud ningún contrato de enajenación, gravamen o aporte del inmueble (apartamento) objeto del contrato fundamental acompañado a la demanda, ni se trata tampoco de una acción de cumplimiento de contrato –como desacertadamente le califica la apelada- sino del ejercicio de una pretensión cuyo objeto consiste en el resarcimiento de daños y perjuicios que se derivan de un contrato de compraventa preliminar, suscrito por ambos cónyuges, con motivo del incumplimiento del promitente vendedor a las estipulaciones libremente convenidas en dicho instrumento, expresamente fundamentada en las disposiciones de los artículos 1.271 y 1273 del Código Civil que disciplinan el pago de los daños y perjuicios en material (sic) contractual; carácter resarcitorio de la pretensión que aparece inequívocamente expresada en el libelo de la demanda (…)
…Omisis…
De lo expuesto puede inferirse, Ciudadana Juez, que la acción de daños y perjuicios ejercida por mi representado en esta causa, impetrada individualmente en contra del ciudadano CARLOS SOTELDO GARCIA (sic), no requiere para la valida (sic) constitución de la relación procesal la presencia de la nombrada FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, no sólo porqué el objeto de la pretensión de cobro de daños y perjuicios, como la de autos, no está comprendida dentro de los negocios a que se refiere el invocado articulo 168 del Código Civil, en los cuales la legitimación está atribuida por la Ley a ambos cónyuges, sino porque el objeto de la acción persigue el reintegro de la cantidad anticipada al vendedor como parte del precio de la compraventa de un inmueble, mas una cantidad igual en concepto de resarcimiento (cláusula penal) en caso de inejecución del mismo contrato, y de esta manera no hay duda que ambas cantidades integran una obligación a cargo de la comunidad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 165 del Código Civil, (…) y como tal obligación de la comunidad, cualesquiera de los cónyuges, igualmente considerados, se encuentra legitimado para sostener el juicio en nombre de la comunidad, a tenor de lo estatuido en el artículo 180, ejusdem (…) lo cual hace presumir que pudiendo cualquiera de los cónyuges obligar a la comunidad, la obligación contraída por el hombre o por la mujer es una obligación de la comunidad y, por consiguiente, el que le hubiese contraído, como ocurre en el presente caso con el ciudadano CARLOS SOTELDO GARCIA (sic), está legitimado para sostener el juicio en nombre de la comunidad, (sic)
Por todo lo expuesto, solicitamos de esa Superioridad revoque el fallo apelado, pues, se incurre en error improcedendo, al subsumir el sentenciador la situación de autos a un supuesto no contemplado en el artículo 168 del Código Civil bajo cuyo fundamento se declaró con lugar la excepción de falta de cualidad invocada por el demandado; y del mismo modo, al dejarse de aplicar las normas contenidas en los artículos artículos (sic) 165 y 180 del mismo Código, que atribuye cualidad a cualesquiera de los cónyuges en lo relativo a las deudas de la comunidad.
Solicito que las razones y fundamentos contenidos en este escrito sean tomadas en consideración en la sentencia que ha de recaer en la presente incidencia de apelación, la declare con lugar y ordene la reposición del proceso al estado de que el juez resuelva el mérito de la causa (…)”

Por cuanto se evidencia en las actas procesales que la parte demandada no presento escrito de Informes, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas procesales que conforman el expediente de la causa:

Consta en las actas procesales que el 6 de noviembre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la demanda incoada por el ciudadano LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ ATENCIO; planteada en los siguientes términos:

“En fecha veintisiete (27) de Abril (sic) de 2006, celebre con CARLOS SOTELDO GARCIA (sic), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) No. V-9.783.771 y de igual domicilio, por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Décimo Primera de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un CONTRATO al que denominaremos contrato de OPCION (sic) DE COMPRA – VENTA, quedando anotado bajo el No. 83 tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (…) en (sic) cual funge como documento fúndante (sic) de la presente acción.
El objeto del presente Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic), versa sobre un bien inmueble constituido por un apartamento (…)
…Omisis…
Ahora bien ciudadano Juez, como consecuencia del vínculo bilateral surgieron obligaciones y derechos recíprocos para ambas partes contratantes. Así se tiene que EL PROMITENTE VENDEDOR (hoy demandado) se compromete (lo cual se traduce en derechos para EL PROMITENTE COMPRADOR) a:
1.- EL PROMITENTE VENDEDOR expresamente se comprometió en un lapso de (sic) no mayor a Sesenta (sic) (60) días a partir de la Autenticación (sic) del mencionado Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) a CANCELAR la Hipoteca Convencional de Primer Grado existente sobre el inmueble Opcionado (sic) (…) establecido en la Cláusula (sic) Segunda (sic) del mencionado Contrato (sic).
2.- Vender por el Precio de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.127.500.000, 00), según lo estipulado en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del contrato.
3.- Entregar con QUINCE 15 DIAS (sic) DE ANTICIPACION (sic) A LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, LAS SOLVENCIAS DE SERVICIO AUTONOMO (sic) MUNICIPAL DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA (SAMAT) E HIDROLAGO, establecido en la cláusula Sexta (sic) del contrato.
Como contrapartida de las obligaciones antes señaladas EL PROMITENTE VENDEDOR tiene derecho (lo cual se traduce en OBLIGACIONES para EL PROMITENTE COMPRADOR) a:
1. Recibir como precio de venta la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.127.500.000, 00) en los términos convenidos en (sic) Cláusula (sic) Tercera (sic) del contrato. Estableciéndose, en dicha cláusula un cronograma para el pago del precio, el cual cumplí (…) en los siguientes términos:
a.- Entregué en manos del demandado, La (sic) cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,00) los cuales fueron cancelados por mí en el mismo acto de Autenticación del respectivo documento de Opción de Compra – Venta.
b.- Posteriormente faltando por cancelar la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.107.500.000,00), cuyo pago estaba supeditado al cumplimiento de la condición suspensiva como era el hecho de que se Cancelara (sic) por parte del Demandado (sic) (…) en un lapso no mayor a Sesenta (sic) (60) días la HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO (…) aunado a entregar con QUINCE (15) DIAS (sic) DE ANTICIPACION (sic) A LA PROTOCOLIZACION (sic) DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA LAS SOLVENCIAS DE SERVICIO AUTONOMO (sic) MUNICIPAL DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA (SAMAT) E HIDROLAGO., razón fundamental por la cual EL PROMITENTE VENDEDOR opto (sic) por realizar un contrato de opción de compra, solicitando la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,00) en calidad de arras pero con la obligación expresamente establecida en el contrato de liberar el Gravamen en un lapso no mayor a Sesenta (sic) (60) días, es decir la HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO (…)
De modo que según la citada norma contractual hasta tanto CARLOS SOTELDO GARCIA (sic) no efectuara su obligación de Cancelar la citada hipoteca y entregar las solvencias a tiempo para la protocolización del documento definitivo de compra – venta, no tenia (sic) lugar la ejecución de mi obligación (…)
Como puede observarse ciudadano Juez, las obligaciones de cada una de las partes estaban sometidas a términos distintos y mi obligación a dos condiciones establecidas en el contrato las cuales el demandado incumplió.
… Omisis…
Por ello, al llegar el termino (sic) establecido en la cláusula Segunda (sic), esto es el 27 de Junio (sic) de 2006 le exigí el documento protocolizado de Liberación (sic) de Hipoteca (sic) (…) así como quince (15) días antes del vencimiento del respectivo contrato de opción de compra venta las Solvencias (sic) correspondientes a Servicios (sic) Autónomos (sic) Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) e hidrolago (sic), indispensable para la ejecución del contrato y de la venta definitiva del inmueble en cuestión. Sin embargo a pesar de dicha aptitud (sic) de EL PROMITENTE VENDEDOR al transcurrir el término mencionado, realice (sic) múltiples gestiones amistosas, como tratar de hablar personalmente con el demandado (…) resultando todos estos esfuerzos infructuosos porque nunca pude contactarlo. Lo que evidencia una total falta de interés por parte del demandado en cumplir cabalmente su obligación contractual (…)
… Omisis…
En cuanto a los daños y perjuicios solicito el cumplimiento de la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato firmado entre las partes, en donde contractualmente pactamos una penalidad en caso de retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando estos daños como sigue:
De igual forma queda expresamente estipulado que si por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR no se llegase a protocolizar el documento definitivo de compra venta éste se obliga a devolver la suma de dinero en efectivo entregada en este acto, (al momento de la autenticación del documento de opción de compra), es decir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.20.000.000,00), mas la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.20.000.000,00), como penalización es decir la suma total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.40.000.000,00), los cuales deberá entregar de manera inmediata al vencimiento del presente contrato de opción de compra como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados a EL PROMITENTE COMPRADOR.
Es de advertir, por otra parte, ciudadano Juez, que el retardo culposo por parte de el demandado CARLOS SOTELDO GARCIA (sic) en cumplir con las obligaciones objeto de (sic) contrato cuyo incumplimiento se demanda, me genero un Daño Emergente en mi patrimonio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.40.000.000, 00).
… Omisis…
En virtud de los hechos narrados y con fundamento en el derecho invocado, es que ocurro ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar como en efecto lo hago a CARLOS SOTELDO GARCIA (sic), por el incumplimiento culposo del contrato de Opción de Compra y por los daños y perjuicios que me ha ocasionado (…) Asimismo, demando que se (sic) me sea pagada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.40.000.000, 00) por concepto de daño patrimonial que su incumplimiento me ha ocasionado. En caso contrario a eso sea obligado por el tribunal, todo en virtud de incumplimiento culposo en que ha incurrido el demandado al negarse a cumplir el contrato celebrado y que da lugar tal y como lo establece el mencionado contrato y con fundamento legal en los artículos antes citados para que proceda esta acción (…)

Se evidencia en las actas del expediente de la causa, que el 12 de abril de 2007, el profesional del derecho EDMUNDO ARIAS MARÍN, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, donde a su vez propone una reconvención, alegando lo siguiente:

“(…) Ciudadana Jueza, con la sana intención de contribuir al esclarecimiento del proceso que nos ocupa nos permitimos señalar los siguientes acontecimientos:
a) En fecha 24 de Noviembre (sic) de 2001, contrajeron matrimonio civil mis mandantes, los ciudadanos CARLOS SOTELDO GARCÍA Y FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, identificados en actas (…)
b) En fecha Siete (sic) (07) de Noviembre (sic) de dos mil dos (2002), mi mandante y parte demandada en este juicio, ciudadano CARLOS SOTELDO GARCÍA, ya identificado, adquirió el inmueble señalado por el actor en este juicio y, cuyo documento fue consignado por el demandante (…)
c) (…) es decir, que para la fecha de haber adquirido el mencionado bien inmueble (…), mi mandante estaba legalmente casado.
d) En fecha, Veintisiete (sic) (27) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006), fue celebrado entre mi mandante y el ciudadano LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ATENCIO, ya identificado, un contrato de opción de compra, donde el actor acompañó el mencionado contrato en original y en tres folios útiles, de lo que se evidencia con toda claridad que el mismo no lo utilizó oportunamente para la gestión de un crédito, el cual le manifestó a mi mandante, se realizaría por ante la institución financiera denominada Banesco, Banco Universal, (…) Como se observa del mismo contrato de opción de compra, este fue otorgado por la esposa de mi mandante, la ciudadana FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, antes identificada, por lo que con toda seguridad el actor estaba en conocimiento que el ciudadano CARLOS SOTELDO GARCÍA, antes identificado estaba legalmente casado.
Señalados los anteriores hechos históricos, pretendemos probar que la denuncia de falta de cualidad pasiva se invocan (sic) bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se consignan más adelante, con el fin que este Tribunal de la Causa haga valer su facultad y declare inadmisible la demanda (…)
En el caso que nos ocupa, hay la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto como ya se dijo en este escrito, el demandado y su esposa se encuentra en un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa. Todos están asistidos del mismo interés procesal, legítimo, personal, directo, jurídico y actual para ser demandados por los conceptos mencionados.
El actor, ciudadano LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ATENCIO, ya identificado, acude ante este Tribunal y ejerce su acción contra mi mandante y, lo hace individualmente y a título personal, pero con esa conducta, daña y ataca los intereses de la cónyuge de mi mandante ya que entre el demandado y su legítima esposa hay una situación que se contrae al supuesto normativo señala (sic) en los literales a) y b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En consecuencia, la acción individualmente ejercida en contra de mi mandante y, además, hecha en forma aislada, singular y a título personal, ES VIOLATORIA del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil venezolano y de los artículos 148,156 y 158 del Código Civil patrio, pues el demandado se encuentra en una situación legal (matrimonio) que genera un vínculo jurídico entre él y su cónyuge que los hace permanecer en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, hecho éste suficientemente conocido por el actor en varias formas, pero principalmente, por haber otorgado la esposa de mi mandante el contrato de opción de compra (…)
… Omisis…
Sumado a los argumentos anteriormente señalados, a favor de la inadmisibilidad de la demanda incoada singularmente en contra de mi mandante, expresamos que el legislador civil estableció una presunción de hecho a favor de la existencia de una comunidad entre cónyuge (sic), (…) se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras que no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges.
… Omisis…
(…) de nuevo señalo e insisto que entre el demandado y su cónyuge existe una comunidad tal, que ambos en forma conjunta detentan la legitimación a la causa, conformando un litis consorcio pasivo necesario e indisoluble, por lo tanto, al intentar la demanda en contra de uno sólo de ellos, queda sin legitimación el demandado singularmente y, por tanto, ello se resume en una falta de cualidad pasiva con la consecuencia de quedar desechada la demanda por inadmisible en lo que respecta a las pretensiones del actor (…)
… Omisis…
De todo lo expuesto anteriormente, se concluye que la acción individualmente ejercida contra mi mandante, debe ser declarada inadmisible en virtud de que mi defendido carece de cualidad pasiva y, por ende, de legitimidad (…)
… Omisis…
Ciudadana Jueza, por cuanto la acción intentada por el actor y denominada por el como “Incumplimiento Culposo de Contrato de Opción de Compra” y la cual creemos que es una acción de cumplimiento.
… Omisis…
El actor confiesa en el último párrafo del libelo de la demanda (…) que su obligación de pagar la última parte del precio nacía al momento de cancelar mi mandante la liberación de la Hipoteca existente que debió el día 27 de junio de 2006.
Llegado el día 27 de Mayo de 2006, fecha de vencimiento de la primera de la (sic) cinco (5) cuotas mensuales pactadas, el promitente comprador y hoy actor de este juicio, manifestó a mi mandante delante de varias personas que no podía pagar y que estaba tramitando un crédito en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C. A ubicada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (hecho este que nunca lo comprobó mi mandante puesto que el actor no le dió (sic) la información completa y que se traerá a juicio mediante una prueba de informes).
Aunado a ésto (sic), el Contrato de Opción de Compra nunca fue llevado a dicho banco y esto se evidencia del hecho de haber acompañado el actor dicho contrato en original, junto con el libelo de la demanda
Al momento de suceder el hecho antes narrado, mi mandante le dijo al actor que no iba a realizar gastos de liberar la hipoteca por el acreedor de la misma, LA CAJA DE AHORROS DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPROLUZ), pues este instituto le cobraba un porcentaje muy bajo como profesor de Luz, además no era prudente sacar solvencia, pagar impuesto, etc, si no iba el negocio en vista del incumplimiento del actor.
… Omisis…
(…) Además el promitente comprador no agrego (sic) a su demandada (sic) prueba alguna que el cumplió, como por ejemplo, hacerle al promitente vendedor una oferta real que probara su voluntad de comprar. Tampoco consigno (sic) el documento definitivo de la venta, lo cual era su obligación hacerlo, visarlo y entregarle una opia (sic) a mi mandante.
Por lo antes expuesto y en razón que sin duda el promitente comprador no cumplió, es decir, no ejecuto (sic) su obligación de pagar en el lapso establecido, mi mandante se niega a ejecutar la suya.
… Omisis…
Estando en el momento procesal oportuno para contestar al fondo de la demanda intentada en contra de mi poderdante (…) lo hago en la forma siguiente:
Mi mandante conviene en que el día 27 de abril de 2006 celebro un Contrato de Opción de Compra con el actor, pero contradigo que dicho Contrato se denomino Contrato de Opción de Compra Venta, como erróneamente lo denomina el actor en el Libelo de la demanda.
… Omisis…
Es cierto que mi mandante se obligo (sic) a pagar la hipoteca que existe sobre el inmueble objeto del contrato de opción de Compra celebrado, en un lapso de sesenta (60) días, es decir, entre el día 27 de Abril de 2006, inicio del lapso y el día 27 de junio de 2006, fin del lapso de sesenta días. También es cierto que mi mandante se obligo (sic) a entregar con quince (15) días de anticipado a la forma definitiva del documento de Compra, las solvencias necesarias.
Es cierto que el precio total de Compra del inmueble fue convenido en Ciento Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 127.500.000,00) y se convino en que el cronograma de pago seria (sic), como lo confiesa el actor en el folio No. 2 del expediente.
Es cierto que mi mandante recibió como parte del pago convenido, la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00); pero contradigo que dicha suma recibida fuera en calidad de ARRAS como afirma el actor ya que del texto del Contrato de Opción de Compra celebrado no se evidencia la entrega de ARRAS, sino que lo entregado fue como parte del pago del precio del inmueble y para el pago del saldo deudor se estableció un plazo de Ciento Veinte (120) días mas treinta días de prorroga, sino se convino en un lapso (tiempo entre dos limites).
… Omisis…
Como ya se ha señalado en este mismo escrito de contestación a la demanda intentada, en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra celebrado en fecha 27 de abril de 2006, se convino en un lapso no mayor de Ciento Veinte (120) días, mas una prorroga de treinta (30) días a partir de la fecha del contrato. El precio total del inmueble se convino en la cantidad de Ciento Veintisiete (sic) Quinientos Mil Bolívares (Bs. 127.500.000,00), es decir, que para el pago de dicho precio el Promitente Comprador se obligo (sic) a pagar Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) a cuenta del precio convenido, cantidad esta recibida por el ciudadano CARLOS SOTELDO GARCÍA, ya identificado, y el saldo de Ciento Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 107.500.000,00) en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00) las primeras cuatro y una Quinta cuota de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.27.500.000,00).


…Omisis…
Por lo antes expuesto, es por lo que mis mandantes RECONVIENEN, al ciudadano LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ATENCIO, (…) por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, celebrado el día 27 de abril de 2006, por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 83, del tomo 48, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaria (sic), y el cual fue consignado en original por el demandante.
Y para que convenga, o a ello sea obligado, que la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs., 20.000.000,00), recibida por mis mandantes, y referida en la Cláusula Cuarta de (sic) Contrato ya referido, quede en beneficio de mis mandantes como justa indemnización.

Observa esta Alzada, que consta en actas que el 26 de abril de 2007, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ATENCIO, debidamente asistido por un profesional del derecho, presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada en la causa, dicho escrito fue planteado de la siguiente manera:

“(…) Ciudadana Jueza, es importante señalar y hacer de su conocimiento que por esta misma Sala de Despacho, cursa un expediente signado con el No. 39.741, Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 4 de junio de 2004, el cual anexo en copia fotostática constante de once (11) folios y marcado con la letra “A”. En dicho escrito, homologado por el tribunal clara y expresamente declaran los Ciudadanos (sic) CARLOS SOTELDO GARCIA (sic) y FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, (…) su voluntad de “SEPARACION (sic) DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO”, la cual este digno Tribunal en fecha 15 de Junio de 2004, DECRETO (SIC) LA SEPARACION (sic) DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los prenombrados ciudadano. En dicha solicitud se expresa que el único bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-A, ubicado en la segunda planta del Edificio 5, del Centro Residencial y Comercial Bayona II, en la avenida Milagro Norte, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) Coquivacoa del Municipio (sic) Maracaibo, Estado Zulia, el cual tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts.2); (…) y adquirido durante el matrimonio entre CARLOS SOTELDO GARCIA (sic) y FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, quedara (sic) en beneficio del ciudadano CARLOS SOTELDO GARCIA (sic), una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes que por mutuo consentimiento se acordó en ese acto (…)
… Omisis…
Es hasta ahora de mi conocimiento que el ciudadano CARLOS SOTELDO GARCIA (sic), no le ha sido decretado (sic) la Sentencia de Divorcio, aunque por el auto emanado de este Juzgado se encuentra desde la fecha 15 de junio de 2004, Decretado (sic) La (sic) Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento” con la Ciudadana FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS y nunca (sic) mi intención es (sic) dañar o atacar a la Actora (sic) de esta Reconvención como temerariamente lo alega el Poderdante de los Ciudadanos (sic) CARLOS SOTELDO GARCIA (sic) y FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS.
Es importante hacer de su conocimiento Ciudadana (sic) Jueza, que el ciudadano CARLOS SOTELDO GARCIA (sic), me solicito (sic) antes de otorgarse el documento de Opción de Compra Venta que la ciudadana FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS (...) firmara la opción de compra venta por autenticarse, desconociendo en tal oportunidad la separación de cuerpos y de bienes efectuada por mutuo consentimiento con antelación.
… Omisis…
Se observa evidentemente claro que, la Ciudadana (sic) FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS se encuentra suficientemente identificada, dada por cita y dentro de las actas del proceso, lo que conlleva a su plena posibilidad (sic) defensa, con el fin de evitar el desgaste procesal y unificar las actuaciones, existiendo fuerte prueba de que en ambos cónyuges se decreto (sic) LA SEPARACION (sic) DE CUERPOS Y DE BIENES, que por mutuo consentimiento ambos solicitaron y así fue decretado por este mismo despacho.
… Omisis…
(…) niego, rechazo y contradigo que en ningún momento haya pautado cuotas mensuales y consecutivas, mucho menos que la Primera (sic) de ellas se originara para el día 27 de mayo de 2006 y siguiendo los día (sic) 27 de junio de 2006, el día 27 de Julio de 2006, el día 27 de agosto de 2006 y la última el día 27 de Septiembre de 2006, por la suma de Veintisiete Millones Quinientos Mil (Bs. 27.500.000,00)
En ninguna de las cláusulas establecidas en el Contrato de Opción de Compra venta se mencionan o establecen cuotas o partes para cancelar el saldo deudor total (…)
… Omisis…
Como puede observarse ciudadano Juez, las obligaciones de cada una de las partes estaban sometidas a términos distintos y mi obligación a dos condiciones establecidas en el contrato las cuales el demandado incumplió.
… Omisis…
Rechazo lo alegado por el Poderdante e insisto que en ningún momento mi intención fue solicitar algún tipo de crédito, razón por la cual mantuve el original del documento de opción de Compra Venta consignado ante su Despacho.
Asimismo y una vez mas ciudadana Jueza insisto que en cuanto a los daños y perjuicios solicito el cumplimiento de la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato firmado entre las partes, en donde contractualmente pactamos una penalidad en caso de retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales (…) ”

Verifica esta Alzada que el 11 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, dictó sentencia en la presente causa, conforme a lo siguiente:

(…) No obstante lo anterior, pretendió la parte demandante demostrar la cualidad de la parte demandada trayendo a las actas copias simples de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, en la cual el ciudadano CARLOS SOLTELDO GARCÍA, resultaría beneficiario con la plena propiedad del inmueble dado en opción de compraventa.

Al respecto, observa quien suscribe el presente fallo, que era una carga inequívoca de la parte demandante demostrar con meridiana claridad tal argumento, lo cual no logró efectuar trayendo copia simple de ese expediente, y además de ello, incorporando parcialmente la copia fotostática del mismo, por cuanto sólo se trajo hasta la notificación de la ciudadana FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento. (…)

… Omisis…

De la interpretación concatenada de las normas jurídico-sustanciales anteriormente transcritas, se aprehende que yerra la parte demandante al afirmar que por el sólo decreto de separación de cuerpos y de bienes y que por haberlo así peticionado las partes en ese proceso, el bien inmueble objeto de litigio quedó en beneficio de la parte demandada, siendo que esa separación judicial de bienes produce efectos hacia al futuro y no hacia el pasado, lo que se interpreta de la imposición legislativa de que toda disolución y liquidación que hagan los cónyuges en forma voluntaria es nula de nulidad absoluta, salvo lo establecido en la parte in fine del artículo 190 del Código que regula a las instituciones civiles, vale decir, cuando aquella disolución y liquidación se hiciere por mutuo consentimiento, lo cual no produce efectos contra terceros sino después de registrado en la correspondiente Oficina de Registro. Es por ello que a partir de la separación judicial de bienes, los mismos que adquieran los separados quedarán en plena propiedad de cada uno de ellos, quedando en comunidad respecto de los bienes habidos durante el matrimonio y que aún no se habían liquidado. No obstante lo anterior, siendo la parte accionante un tercero a la relación conyugal entre el demandado y la ciudadana FABIOLA ANDREINA SIMANCAS OCHOA, a este no le es oponible tal disolución y liquidación de la comunidad conyugal, sino pasados que sean tres meses luego de registrado ese acto de la vida civil, de lo cual no hay constancia en las actas procesales, lo cual además, ratifica una vez más que en el presente caso debieron ser demandados ambos ciudadanos, motivo por el cual, debe prosperar en derecho la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio en tal condición, en virtud de existir un estado de comunidad jurídica entre los ciudadanos antes mencionados y así expresamente se decide. (…)
… Omisis…
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…), DECLARA CON LUGAR, LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el juicio y en consecuencia declara:

ÚNICO: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano CARLOS SOTELDO GARCÍA, plenamente identificado, para sostener la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ATENCIO, ya identificado, en virtud de los argumentos de hecho y derecho explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. (…)
III
PUNTO PREVIO

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a la realización de las siguientes consideraciones:

Como punto previo antes de resolver sobre el fondo de la presente controversia, pasa ésta Alzada a realizar el análisis referido a las defensas perentorias y de fondo opuestas por la parte demandada, relativa a su propia falta de cualidad para comparecer en juicio:

Respecto a la falta de cualidad e interés en la parte actora, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:
“Interés sustancial
Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)
Cualidad activa y pasiva
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.” (subrayadod el Tribunal)

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…”.
Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
(…)”. (Subrayado del Tribunal)
Entiende esta Juzgadora que dicha defensa fue interpuesta en el tiempo hábil para tal fin, ahora tratando de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:
“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”

Adicionalmente a los fines de dilucidar aún más el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:

“... La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”

En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional fallo Nº 1193 del 22 de julio de 2008 estableció:

”La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió
la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Resaltado Nuestro)

Ahora bien, en el caso de marras ha sido alegado por la parte demandada, que existe una falta de cualidad no en la parte actora, sino mas bien una falta de cualidad en la parte demandada, por cuanto al interponer la demanda, se estableció como demandado al ciudadano CARLOS SOTELDO GARCÍA, persona con la cual realizó el contrato el ciudadano LUIS ÁLVAREZ ATENCIO, en su oportunidad correspondiente.

Analizado como ha sido el contenido del documento de dicho contrato, puede notar esta Alzadaza, que tal contrato fue celebrado efectivamente entre el actor y el demandado, pero que si bien la cónyuge del hoy demandado no encabezó la venta junto al ciudadano CARLOS SOTELDO GARCÍA, si autorizó dicho acto en su condición de cónyuge; autorización sin la cual no podía haberse efectuado el contrato in comento, puesto que el inmueble, según se desprende de las actas del expediente fue adquirido en fecha posterior al matrimonio, es decir, entra a formar parte de la comunidad conyugal, por ello a pesar de tener el demandado legitimación para actuar en el juicio, no puede hacerlo de manera aislada, es decir, sin la presencia de su cónyuge, por cuanto, ella es titular del 50 % de los derechos y obligaciones que están siendo debatidos sobre dicho inmueble; por tanto, considera es importante aclarar los efectos del matrimonio, por lo que a tales fines se citan las siguientes disposiciones del Código Civil:

“Artículo 137 Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. (…)
Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Tal como se desprende de las disposiciones anteriores, una vez contraído matrimonio se produce entre los contrayentes una comunidad conyugal, es decir, la relación entre ambos cónyuges donde adquieren derechos y deberes comunes, adquiridos en determinado momento ya sea por ambos cónyuges o de manera individual; ahora bien, en cuanto al régimen de los bienes es importante citar lo contenido en nuestro Código Civil vigente, que establece:
“Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (…)
Artículo 164 Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Artículo 165 Son de cargo de la comunidad:
1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. (…)
Adicionalmente, es importante señalar que establece nuestra legislación, respecto a la forma de administrar los bienes, por lo cual es importante citar lo contenido en nuestro Código Civil, que establece:
“Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…)” (subrayado del Tribunal)
Conforme a lo anterior, se puede evidenciar que ciertamente, los bienes adquiridos antes del matrimonio son de la titularidad de quien los adquirió, pero una vez contraído matrimonio, los bienes adquiridos en este lapso pasarán a conformar la comunidad y por tanto las acciones judiciales deberán realizarse de manera conjunta cuando sean actores o contra ambos cuando sean demandados.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el mencionado inmueble, objeto del contrato de opción de compra venta, fue adquirido el 7 de noviembre de 2002, según lo evidenciado en la certificación de gravamen inserta en el folio 5 del presente expediente, que fue consignada por el actor, donde puede verificarse la información relativa a la propiedad; mientras que los ciudadanos CARLOS SOTELDO GARCIA y FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, contrajeron matrimonio de manera legal el 24 de noviembre de 2001, conforme se evidencia en la copia certificada de matrimonio la cual riela inserta en el folio 59, del expediente entiende esta Juzgadora que la propiedad de dicho inmueble es de ambos ciudadanos, por cuanto fue adquirido durante la relación matrimonial.
Así las cosas, puede observarse que la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legítimo derecho para intentar las pretensiones, huelga decir, que la ley en sentido amplísimo es la que le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese interés jurídico procesal necesario para activar o mover al aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado. En ocasiones, la ley otorga esa legitimación o cualidad necesaria no sólo a una persona, sino a un conjunto de personas. Ese, es el caso del denominado en doctrina litisconsorcio, el cual, puede ser activo, pasivo o mixto, voluntario o forzoso.
En efecto, dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; (…)”
Es menester traer a colación el criterio esgrimido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, caracas 2005, donde establece:

(…) (Legitimatio ad causam). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

Asimismo el criterio acerca del litisconsorcio necesario, esgrimido por el citado autor en la misma obra:

“En el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad –por imperativo legal- de integrar validamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente (…) << A la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única, así como única es la acción, y puesto que la relación sustancial es única para varios sujetos, la modificación de ella para ser eficaz debe operar conjuntamente frente a todos, la ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos>> (CALAMANDREI) “
Ahora, teniendo en cuenta lo indicado por la parte demandante de que el inmueble objeto del citado contrato de opción a compra, es solo propiedad del ciudadano CARLOS SOTELDO GARCÍA, de conformidad con la separación de bienes efectuada entre el citado ciudadano y la ciudadana FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, decretada el 15 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es menester para esta Juzgadora citar los siguientes artículos de nuestro Código Civil:
“Artículo 173 La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. (…)
Artículo 190 En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Considera pertinente esta Juzgadora acotar, si bien es cierto que en el presente caso existe un decreto que separa de cuerpos y de bienes entre los mencionados cónyuges, no es menos cierto que la parte actora nunca logró demostrar que dicha separación de bienes fuera protocolizada en la Oficina de Registro Público del domicilio de los cónyuges, requisito necesario para que pueda surtir efectos ante terceros, por tanto, mal puede presumir esta Alzada que dicha separación de bienes tiene efectos contra terceros, puesto que, en primer lugar no se encuentra protocolizada la declaratoria y en segundo lugar al momento de realizarse el documento de opción de compra – venta, la ciudadana FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, autorizó dicho acto en su condición de cónyuge del precitado ciudadano, así las cosas y en virtud de lo antes explanado es evidente para esta Sentenciadora que ciertamente existe la necesidad de que la mencionada ciudadana comparezca en el proceso, puesto que, ella es parte fundamental en él.
Es evidente para esta Superioridad que ciertamente existe una falta de cualidad de la parte demandada, por no encontrarse demandada la ciudadana FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, quien es cónyuge del demandado y copropietaria del inmueble ut supra mencionado; por lo que es esencial la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, el cual no se verifica que exista en la presente causa.
Asimismo, es imperante traer a colación el criterio esbozado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 06 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las
partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Negrillas añadidas.)
Se acoge esta sentenciadora al criterio explanado por nuestro Máximo Tribunal, y en consecuencia procede a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de agosto de 2010, manteniendo los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ATENCIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de agosto de 2010, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA, seguido por el ciudadano LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.033, contra el ciudadano CARLOS SOTELDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.783.771,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de agosto de 2010.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO