LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13534

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 15 de diciembre de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2011, por el profesional del derecho GUSTAVO RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.075, actuando como apoderado judicial de la C.A. SEGUROS GUAYANA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, anotado bajo el No. 768, reformados íntegramente sus estatutos sociales, conforme al acta de asamblea inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 15 de julio de 2003, quedando anotado bajo el No. 45, tomo 21-A-Pro, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de agosto de 2011, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, seguido por la ciudadana CARMEN LUCIA SUÁREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.593.481, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la C.A. SEGUROS GUAYANA, previamente identificada.

II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que la misma fue admitida por esta Alzada el 23 de enero de 2012, teniéndose en cuenta que la misma tiene carácter de sentencia definitiva.
En fecha 2 de marzo de 2012, la profesional del derecho MÓNICA PIRELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, en lo siguientes términos:

“(…) Ciudadano Juez, en el caso subjudice, el a quo en una flagrante violación al Debido Proceso (Contenido en el artículo 49 de la Carta Magna) y en consecuencia menoscabando el derecho a la defensa de las partes en litigio, procedió a proferir su fallo sin la fijación del término para la consignación de los informes, en contravención al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (…)
…Omisis…
Es por ello que solicito a este Jurisdicente la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia, en la cual declara con lugar la demanda incoada por Carmen Suárez contra Seguros Guayana, ordenando la reposición de la causa al estado de la fijación del término para la presentación de informes,(sic) redistribuyéndola a otro Tribunal competente, dado que el a quo ya hizo su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
II
DE LA INDETERMINACIÓN SUBJETIVA
Así mismo, es pertinente denunciar otros vicios de la sentencia, inicialmente cuando el Juzgador de instancia condena a la sociedad Mercantil (sic) Seguros Pirámide, C.A. (quien nos (sic) es parte en el juicio), al pago de la suma demandada y condenada (tal y como se verifica en el contenido del folio Nº 289.
El vicio de indeterminación subjetiva es claro, mas aún cuando se condena a otro que no es parte, cuando la demanda (sic) e (sic) la presente causa es mi mandante SEGUROS GUAYANA, C.A. y así solicito sea declarado por este Jurisdicente.
… Omisis…
Como punto previo, es menester destacar, que la Solicitud (sic) de Seguro es el documento que sirve de base a la empresa de seguros para excusarse por “Falsedad y Reticencia”, de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, y por vía de consecuencia, demostrar la “Alteración o Agravación del Riesgo”, (…)
…Omisis…
(…) debo destacar, ciudadano Juez, que de un simple vistazo efectuado por las distintas declaraciones dadas por la parte actora, tanto al Cuerpo de Investigaciones (C.I.C.P.C), como a mi representada C.A, Seguros Guayana, se pudo constatar o percibir que la demandante se contradice en el sentido de que alega, por una parte, que para la fecha del siniestro (09/04/03), salio de su casa a las 9:00 a.m. y regreso a las 7:30 p.m., lo cual no coincide con lo informado en la declaración que formuló ante mi representada, ya que por esta parte alega que salio de su casa a las 10:00 a.m. y regresó a las 7:30 p.m.
Por otra parte, la demandante alega que, “…el vehiculo (sic) fue encendido por los ladrones que sustrajeron sus llaves que alcanzaron al forzar una ventana de la casa…”, en este aspecto, ciudadano Juez, debo destacar que tanto la residencia de la actora, como el vehiculo (sic) en cuestión, fueron inspeccionados por personas encargadas para el caso, autorizados por mi representada, informando que no existían daños, ni en las puertas ni en las ventanas de la casa, a excepción del vehiculo que presentó una rotura en el vidrio delantero izquierdo; y manifestando igualmente que, la switchera se encuentra en estado original y sin señales de violencia, entonces, ciudadano Juez, me pregunto ¿Cómo es que alega la parte actora, que los ladrones forzando la ventana de su dormitorio alcanzaron las llaves que se hallaban en la peinadora, sino existe evidencia alguna que ponga de manifiesto el forzamiento de ésta? Y (sic) entonces, ¿Por (sic) qué (sic) razón los ladrones rompieron el vidrio delantero izquierdo del vehiculo si según la actora sustrajeron las llaves que estaban dentro de su casa? Con (sic) lo anteriormente expuesto se pone de manifiesto la mala fe con la que actúa la ciudadana CARMEN SUÁREZ.
En este orden de ideas, como quiera que tenemos conocimiento de que la ciudadana CARMEN SUÁREZ, destinaba el vehículo para el transporte remunerado de personas, se produjo una –variación del riesgo- sin el consentimiento de mi representada, y de una circunstancia esencial y objetiva que se consideró para estimarlo. La aludida variación lo fue el cambio del uso del vehículo que se solicitó asegurar, derivándose por tal razón, una Agravación del Riesgo, ya que al destinarse el vehículo para “taxi” se incrementan las posibilidades de realización de un siniestro, debido a que el uso del vehículo aumenta, junto con la probabilidad de que ocurran accidentes y, con el incremento del alcance de las consecuencias de trasladar personas desconocidas en el mismo; empeorando a todas luces la posición de mi representada C.A. de Seguros Guayana.
En este sentido, cabe destacar, que el vehiculo (sic) en una reinspección realizada en fecha 13 de enero de 2003 presentaba un kilometraje de 28209 y para el momento de la inspección de daños el 24 de abril de 2003 presenta un kilometraje de 28145, el cual como es evidente es menor que el recorrido en fechas anteriores habiendo una diferencia de 04 meses y medio, siendo ilógico que este sea menor al anterior, entonces, ciudadano Juez, ¿Cómo es que el vehiculo (sic) fue adquirido en Octubre (sic) 2002 y para la fecha del siniestro presenta un promedio de 160 Km./día? Y ¿Por (sic) qué (sic) el vehiculo (sic) presenta un kilometraje menor para la fecha del siniestro comparado con la inspección anterior? Con (sic) esto, concluimos entonces, ciudadano Juez, que al vehiculo (sic) en cuestión le fue adulterado el kilometraje y que es imposible que ascienda a 160 Km./día, considerando que este (sic), según se evidencia en la solicitud de seguros, iba hacer (sic) utilizado para uso particular, por tal razón, se demuestra la mala fe, las declaraciones falsas formuladas por la demandante a mi representada, y una evidente Alteración del Riesgo.
…Omisis…
Siendo las cosas así, resulta claro y sin lugar a dudas, que la parte demandante, al momento de la Solicitud (sic) de Seguros no declaro (sic) con sinceridad que el vehículo en cuestión, iba hacer (sic) destinado para Taxi (sic), eludiendo todas las circunstancias o requerimientos que pudiesen influenciar en la valoración del riesgo, e incumpliendo de tal forma con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, reiterado y contenido en el condicionado general de la póliza en cuestión en su cláusula Nº 07, adminiculado con lo dispuesto en el articulo 1.168 del Código Civil, debemos concluir que queda mi representada C.A. SEGUROS GUAYANA, liberada de cualquier obligación con ocasión del contrato de seguros que nos ocupa.
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, no existen pruebas que verifiquen o demuestren el derecho reclamado por la actora en su libelo y mucho menos la demostración fáctica de los hechos relatados. Por el contrario, nuestras pruebas demuestran fehacientemente la mala fe con la que actuó y continua actuando la accionante, no sólo haciendo declaraciones falsa (sic) a lo largo de la relación contractual, sino además durante el curso de este Juicio (sic).
…Omisis…
Es por ello que ocurro ante su competente autoridad para recurrir del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia
…Omisis…
Finalmente, solicito al Tribunal, se sirva a REVOCAR el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia (…)


Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en Juzgado de Primera Instancia:
Consta en actas que el 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la demanda incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA SUÁREZ MORALES, debidamente asistida por una profesional del Derecho; planteada en los siguientes términos:

“El día (05) de noviembre del año Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2002), contrate con la Empresa (sic) Mercantil (sic) C.A. SEGUROS GUAYANA (…)
…Omisis…
(…) a través de la POLIZA (SIC) DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES COBERTURA AMPLIA (SIC) Y COBERTURA DE PERDIDA (SIC) TOTAL, signada con el Nº 61952890, con vigencia desde el día 05- 11- 2002 hasta el día 05- 11- 2003, es decir con una duración de Un (sic) (01) año, para cubrir los posibles daños o pérdidas futuras, del vehículo de mi única y exclusiva propiedad (…) el cual abarca las siguientes coberturas: COBERTURA AMPLIA (SIC) Y COBERTURA DE PERDIDA TOTAL; con una suma asegurada por la cantidad de SEIS (SIC) MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 6.900.000,00), indemnización ésta establecida en la referida Póliza y la cual consigno ORIGINAL DE LA MISMA, Nº 61952890 (…)
…Omisis…
Ahora bien ciudadano Juez, sucede y acontece, que el día Nueve (sic) (9) de Abril (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2.003), en horas de la mañana tuve que salir a consulta médica, ya que desde 13 años aproximadamente vengo padeciendo de múltiples diagnósticos médicos (…) razón por la cual tuve que dejar el vehículo en mi casa de habitación y en su respectivo garaje y con todos los dispositivos de seguridad activados, dispositivos éstos exigidos como uno de los requisitos esenciales para la contratación aseguradora y con el portón del garaje totalmente cerrado y con su respectivo candado; al regresar por la noche, a eso de las 7:30 P.M. aproximadamente a mi casa de habitación, cual sería mi gran sorpresa en no observar ni mucho menos ver en el garaje mi vehículo y al penetrar al interior de mi casa, me percate que no solamente personas ajenas y desconocidas se habían ROBADO MI VEHÍCULO, sino que también VIOLENTARON EL CANDADO DEL PORTÓN DEL GARAJE, LA VENTANA DEL CUARTO PRINCIPAL QUE DA FRENTE AL GARAJE halaron y acercaron la PEINADORA DE MI CUARTO A LA VENTANA, registrándola totalmente y sacando y hurtando todo lo que en ella había incluyendo el manojo de llaves de la casa (DUPLICADO), así como también el original de las llaves de mi vehículo, ya que el duplicado de ellas se las había entregado a mi progenitora para que me la guardara. (…)
Ciudadano Juez, al yo percatarme de lo sucedido, (…) me dirigí en ese momento al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (SIC) (C.I.C.P.C.) (…) denuncié lo sucedido y dichos funcionarios se encargaron de iniciar las averiguaciones de rigor (…)
…Omisis…
(…) el día Doce (sic) (12) de Abril de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2.003), fui notificada verbalmente por varios conocidos y amigos que mi vehículo había aparecido y el mismo se encontraba estacionado dentro de las instalaciones de la (sic) Universidad del Zulia (L.U.Z.), específicamente en la Facultad (sic) de Derecho y dicho vehículo se encontraba: DESVALIJADO Y CHOCADO (…)
…Omisis…
(…) me puse en contacto con el personal de Seguridad Interna de la Universidad y contacté al ciudadano MIGUEL MUÑOZ (SIC), en su condición de SUPERVISOR GENERAL, quien me entregó una comunicación (INFORME) para poder retirar el vehículo de dicha facultad (…)
Ciudadano Juez, de inmediato procedí a solicitar los servicios de grúas, que le prestan asistencia a los asegurados de C.A. SEGUROS GUAYANA y procedí a llevarlo al TALLER “IBART” (…) dicho taller es “TALLER AUTORIZADO DE C.A. SEGUROS GUAYANA”, a los fines de que el mencionado taller iniciara todo lo correspondiente a presupuesto y otros requisitos para que procedieran a reparar mi vehículo, si el mismo no era declarado PERDIDA (SIC) TOTAL, después que C.A. SEGUROS GUAYANA, diera el visto bueno y su correspondiente autorización para proceder a su reparación, con el respectivo INFORME DEL PERITO, que es funcionario del Seguro. (sic)
Ahora bien ciudadano Juez, los días transcurrían y el vehículo de mi propiedad continuaba en el estacionamiento del TALLER IBART (…) y en los actuales momentos todavía se encuentra mi vehículo en dicho taller, sin que fuese reparado por el mencionado taller, por orden y cuenta de C.A. SEGUROS GUAYANA o que dicho Seguro me hiciera reposición de vehículo nuevo alguno; en vista de esta anormalidad e intransigencia por parte de C.A SEGUROS GUAYANA de no querer autorizar al mencionado taller para que procedieran a la reparación del vehículo de mi propiedad identificado anteriormente y en vista también del DETERIORO al cual se encuentra expuesto por el agua y sol (…)
… Omisis…
Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha 16 de julio de 2003, fui sorprendida en mi condición de legítima propietaria del vehículo asegurado, cuando mediante una carta dirigida a mi persona y fechada o emitida en Maracaibo el 23 de junio de 2003, por parte de la Abogada (sic) MIRYAM TOBAR, en su condición de Gerente Sucursal Maracaibo, de C.A. SEGUROS GUAYANA, y con referencia a la póliza Nº 61952890, Stro. Nº 630087/2003, f/ocurrencia: 09-04-2003; f/notificación: 11-04-2003; causa: Robo de Vehículo, comunica que yo, en mi condición de asegurada, infringí la cláusula Nº 07 de las Condiciones Particulares de la Póliza, (…)
…Omisis…
Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados y en vista de todas las violaciones legales y a las gestiones realizadas en forma amistosa por mí, como legítima propietaria del vehículo en cuestión, para que la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, me cumpliera con la INDEMNIZACIÓN DEL SINIESTRO (…), Ciudadano (sic) Juez, por todos estos argumentos es por lo que estoy acudiendo a su digno, justo y competente magisterio, para demandar, como real y efectivamente DEMANDO en este mismo acto, (…) A LA EMPRESA MERCANTIL, C.A. SEGUROS GUAYANA (…)”

Posteriormente el 7 de abril de 2006, el profesional del derecho GUSTAVO RUÍZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando:

“(…) Como punto previo, es menester destacar, que la Solicitud (sic) de Seguro es el documento que sirve de base a la empresa de seguros para excusarse por “Falsedad y Reticencia”, de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, y por vía de consecuencia, demostrar la “Alteración o Agravación del Riesgo”, (…)
…Omisis…
(…) ciudadano Juez, que de un simple vistazo efectuado por las distintas declaraciones dadas por la parte actora, tanto al Cuerpo de Investigaciones (C.I.C.P.C), como a mi representada C.A, Seguros Guayana, se pudo constatar o percibir que la demandante se contradice en el sentido de que alega, por una parte, que para la fecha del siniestro (09/04/03), salio de su casa a las 9:00 a.m. y regresó a las 7:30 p.m., lo cual no coincide con lo informado en la declaración que formuló ante mi representada, ya que por esta parte alega que salio de su casa a las 10:00 a.m. y regreso a las 7:30 p.m.
Por otra parte, la demandante alega que, “…el vehiculo (sic) fue encendido por los ladrones que sustrajeron sus llaves que alcanzaron al forzar una ventana de la casa…”, en este aspecto, ciudadano Juez, debo destacar que tanto la residencia de la actora, como el vehiculo (sic) en cuestión, fueron inspeccionados por personas encargadas para el caso, autorizados por mi representada, informando que no existían daños, ni en las puertas ni en las ventanas de la casa, a excepción del vehiculo que presentó una rotura en el vidrio delantero izquierdo; y manifestando igualmente que, la switchera se encuentra en estado original y sin señales de violencia, entonces, ciudadano Juez, me pregunto ¿Cómo es que alega la parte actora, que los ladrones forzando la ventana de su dormitorio alcanzaron las llaves que se hallaban en la peinadora, sino existe evidencia alguna que ponga de manifiesto el forzamiento de ésta? Y (sic) entonces, ¿Por (sic) qué (sic) razón los ladrones rompieron el vidrio delantero izquierdo del vehiculo si según la actora sustrajeron las llaves que estaban dentro de su casa? Con (sic) lo anteriormente expuesto se pone de manifiesto la reticencia con la que actúa la ciudadana CARMEN SUÁREZ.
En este orden de ideas, como quiera que tenemos conocimiento de que la ciudadana CARMEN SUÁREZ, destinaba el vehículo para el transporte remunerado de personas, se produjo una –variación del riesgo- sin el consentimiento de mi representada, y de una circunstancia esencial y objetiva que se consideró para estimarlo. La aludida variación lo fue el cambio del uso del vehículo que se solicitó asegurar, derivándose por tal razón, una Agravación del Riesgo, ya que al destinarse el vehículo para “taxi” se incrementan las posibilidades de realización de un siniestro, debido a que el uso del vehículo aumenta, junto con la probabilidad de que ocurran accidentes y, con el incremento del alcance de las consecuencias de trasladar personas desconocidas en el mismo; empeorando a todas luces la posición de mí representada C.A. de Seguros Guayana.
En este sentido, cabe destacar, que el vehiculo (sic) en una reinspección realizada en fecha 13 de enero de 2003 presentaba un kilometraje de 28.209 y para el momento de la inspección de daños el 24 de abril de 2003 presentó un kilometraje de 28.145, el cual como es evidente es menor que el recorrido en fechas anteriores habiendo una diferencia de 04 meses y medio, siendo ilógico que este sea menor al anterior, entonces, ciudadano Juez, ¿Cómo es que el vehiculo (sic) fue adquirido en Octubre (sic) 2002 y para la fecha del siniestro presenta un promedio de 160 Km./día? Y (sic) ¿Por (sic) qué (sic) el vehiculo (sic) presenta un kilometraje menor para la fecha del siniestro comparado con la inspección anterior? Con (sic) esto, concluimos entonces, ciudadano Juez, que al vehiculo (sic) en cuestión le fue adulterado el kilometraje y que es imposible que ascienda a 160 Km./día, considerando que este (sic), según se evidencia en la solicitud de seguros, iba hacer (sic) utilizado para uso particular, por tal razón, se demuestra la mala fe, las declaraciones falsas formuladas por la demandante a mi representada, y una evidente Alteración del Riesgo.
…Omisis…
Siendo las cosas así, resulta claro y sin lugar a dudas, que la parte demandante, al momento de la Solicitud (sic) de Seguros no declaró con sinceridad que el vehiculo (sic) en cuestión, iba hacer (sic) destinado para Taxi (sic), eludiendo todas las circunstancias o requerimientos que pudiesen influenciar en la valoración del riesgo, e incumpliendo de tal forma con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, reiterado y contenido en el condicionado general de la póliza en cuestión en su cláusula Nº 07, adminiculado con lo dispuesto en el articulo 1.168 del Código Civil, debemos concluir que queda mi representada C.A. SEGUROS GUAYANA, liberada de cualquier obligación con ocasión del contrato de seguros que nos ocupa. (…)”

Consta en el expediente que el 1° de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia planteada de la siguiente manera:

“(…) En ese sentido, observa este Sentenciador que la demandada de autos excepcionó el cumplimiento de sus obligaciones en la supuesta destinación como taxi que hiciere la demandante del vehículo asegurado, considerando la sociedad mercantil aseguradora, que ello incrementó las posibilidades de materialización de un siniestro, debido a que el uso del vehículo aumenta, junto con las probabilidades de que ocurran accidentes, y con el incremento del alcance de las consecuencias de trasladar personas desconocidas en el mismo.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador que la demandada de autos, sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., no logró determinar con los medios de prueba aportados al proceso que la demandante de autos haya dispuesto del uso del vehículo como taxi, toda vez que de actas se desprende que no fueron empleados los medios de prueba idóneos para establecer que la distancia recorrida diariamente por el vehículo propiedad de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, era excesiva para considerarse de uso particular y que su kilometraje había sido presuntamente alterado por ésta con el propósito de burlar dicho señalamiento; verificándose por el contrario de otros medios de prueba, que al ser inspeccionado el vehículo, éste no presentó evidencias de calcomanías, letreros o rotulaciones, ni conexiones para radio y de antena, ni maltrato de tapicería y alfombras que indujeran a estimar su uso como taxi, aunado que la declaración de la vecina inmediata de la asegurada, ciudadana LOURDES PUCHE, quien presuntamente manifestó que el bien en referencia era destinado a taxi a pesar de no haber indicado a que línea de taxi pertenecía por no recordar dicha información, fue desechada del proceso por no haber sido ratificada.

En consecuencia resultando desechada la excepción empleada por la demandada de autos, motivo de su incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, por no haber sido probados suficientemente los hechos argüidos por ésta en el proceso, resulta procedente la declaratoria CON LUGAR de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por la nombrada ciudadana contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en virtud de lo cual ésta deberá pagar a aquella, la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.900,00), suma asegurada por concepto de cobertura amplía (casco). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, siendo la inflación y los efectos que la misma produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, un hecho notorio, este Sentenciador a fin de evitar causar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, acuerda la indexación monetaria solicitada por la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, en su libelo de demanda respecto a la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.900,00), debiendo ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el día doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2003), fecha en la cual fuere admitida la referida demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA en la presente causa por haber vencimiento total de la demandante en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), a fin de que se sirva realizar el cálculo de la indexación ut supra ordenada. ASÍ SE ESTABLECE.- (…)”

III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Cuadro recibo de Póliza a nombre de la ciudadana CARMEN LUCIA SUÁREZ MORALES. Folio No. 8

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la presente prueba, se desprende la existencia de una relación contractual entre el demandante y el demandado, sirviendo el cuadro recibo de póliza como comprobante de la suscripción del contrato de seguro.

- Certificado de Registro de Vehículo No. 3995030, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de la ciudadana CARMEN LUCIA SUÁREZ MORALES, en fecha 15 de mayo de 2002. Folio No. 9.

El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Con la mencionada prueba, ha quedado demostrada la propiedad y las características propias del vehículo, de igual modo al no haber sido presentada prueba en contrario de lo ahí expresado, debe forzosamente esta Alzada otorgar pleno valor probatorio y tener dichos datos como fidedignos.

- Recibo de pago de prima No. 249297, cuyo titular es la ciudadana CARMEN LUCIA SUÁREZ MORALES, de fecha 06 de noviembre de 2002. Folio No. 10

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De esta prueba, se desprende que ciertamente la parte actora había cumplido su obligación de pagar la prima a la aseguradora y por tanto, dio cumplimiento a una de las obligaciones fundamentales en el referido contrato.

- Control de Investigación, emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, identificada con el No. 0535-03 de fecha 09 de abril de 2003, denuncia realizada por la ciudadana CARMEN LUCIA SUÁREZ MORALES. Folio No. 11,

El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Por tratarse la prueba ut supra mencionada, de un documento público administrativo, el mismo goza de veracidad acerca de los hechos en el contenidos y en virtud de no haberse presentado ninguna prueba que lleve a pensar lo contrario, esta Juzgadora tiene como fidedignos los hechos ahí narrados.

Del mencionado documento al no haber prueba en contrario, es necesario que esta Juzgadora valore plenamente los hechos contenidos en dicho control de investigación, así como los datos que éste contiene.

- Copia simple de comunicación emitida por la Dirección de Seguridad y Protección de La Universidad del Zulia, suscrita por el ciudadano Miguel Muñoz, empleado adscrito a la Dirección de Seguridad y Protección de dicha institución. Folio No. 12

Por cuanto, la mencionada prueba esta constituida por una copia simple de un documento público administrativo esta Juzgadora procede a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la prueba antes señalada, esta Juzgadora debe entender que la misma goza de una presunción de veracidad hasta tanto sea presentada una prueba en contrario, circunstancia que al no haber ocurrido obliga consecuencialmente a tener como verdaderos los hechos en la prueba narrados y que no han sido controvertidos por la parte demandada, por lo cual se tienen como ciertos.
- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 13-25

Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio las inspecciones mencionadas.

De la mencionada prueba, esta Juzgadora, aprecia las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo, en la oportunidad en la que fue practicada dicha inspección extra litem.

- Comunicación emitida el 23 de junio de 2003, donde Seguros Guayana Compañía Anónima, rechaza el siniestro denunciado por la actora. Folios No. 26 y 27

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

La mencionada prueba, sirve para demostrar que en efecto se produjo el rechazo del siniestro por parte de la demandada donde la misma indica que la motivación del rechazo es que el vehículo fue utilizado, para un destino distinto al inicialmente indicado, siendo está la única razón para rechazar el siniestro. De la mencionada prueba, esta Juzgadora sólo toma el hecho de la existencia del rechazo, siendo que los motivos del mismo serán objetos de valoración posteriormente.

Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:

- Merito Favorable que se desprende de las actas procesales. Folio No. 195

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

- Testimonial de los ciudadanos BETULIO JOSÉ CARMONA SOCORRO y LILA MERCEDES COLINA, MINONDA MARÍN y MIRIAN GARCÍA MANZANILLO. Folios Nos. 258 – 263.

El ciudadano BETULIO JOSÉ CARMONA SOCORRO, en su declaración manifestó:

“(…) SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el vehículo marca Daewoo, modelo: Matiz, la ciudadana Carmen Lucia Suárez Morales, es la única propietaria del mencionado vehículo? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el mencionado vehículo, era dedicado al uso exclusivo de vehículo particular? CONTESTÓ: Si, see (sic) y me consta, porque nunca lo vi (sic) ejerciendo otras funciones. (…)”

Asimismo, la ciudadana LILA MERCEDES COLINA, expuso:

“(…) SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el vehículo marca Daewoo, modelo: Matiz, año 2002, color Naranja, placas: TAG-54S, y dedicado al uso particular, es de uso única y exclusivamente de la ciudadana Carmen Lucia Suárez Morales? CONTESTÓ: A mi me consta, porque yo estaba allí, también vi (sic), cuando ella hizo el negocio en el año 2001. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el mencionado vehículo, era dedicado al uso exclusivo de vehículo particular? CONTESTÓ: Claro que si a mi (sic) [me] consta, que era particular, porque yo soy su vecina. (…)”

En virtud de que las declaraciones formuladas por los mencionados testigos, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos BETULIO CARMONA y LILA MERCEDES COLINA, por cuanto son contestes, entre sí y no existe contradicción en las mismas. Respecto a las testimoniales de las ciudadanas MINONDA MARÍN y MIRIAN GARCÍA MANZANILLO, al no haberse logrado la evacuación de las mismas procede esta Jurisdicente a no valorarlas. ASÍ SE DECLARA.-

De las testimoniales evacuadas, se desprende que la propiedad del vehículo es de la ciudadana CARMÉN SUÁREZ MORALES, tal como se encuentra señalado en el certificado de Registro de Vehículo.

- Inspección Judicial practicada en el Taller Ibar. Folios Nos. 225 -226.

Por cuanto, la inspección judicial fue promovida y evacuada en tiempo hábil para la misma, procede esta Juzgadora a valorarla mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil.

De la mencionada prueba, esta Juzgadora puede observar las condiciones en las cuales se encuentra el vehículo, el deterioro actual del mismo y la cantidad de kilómetros recorridos por el vehículo.

- Inspección Judicial en el Hospital Dr. Adolfo Pons, específicamente en el departamento de Control de Citas, en el departamento de Fisiatría.

Ya que la mencionada inspección judicial, no fue admitida en primera instancia mal puede esta Juzgadora pronunciarse acerca de la misma y de los aportes que pueda tener en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

- Prueba de Informes, en la que solicita oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los fines de que informará la fecha, día, hora, año y número de denuncia que hizo la ciudadana CARMEN LUCIA SUÁREZ MORALES.

Respecto a la prueba antes indicada, no consta en el expediente resultas acerca de la misma ni consta que la parte solicitante de dicha prueba haya insistido en la evacuación de la misma, por ello no puede pronunciarse esta Sentenciadora acerca de la valoración de tal prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

- Prueba de Informe, donde solicita la parte se oficie a la oficina de Seguridad Interna de La Universidad del Zulia (LUZ), al ciudadano Miguel Muñoz en su condición de Supervisor General, a los fines de informar donde, cómo, a quien y la fecha exacta a quien le fue entregado el vehículo que apareció dentro de las instalaciones de La Universidad del Zulia.

En virtud de no constar resultas del mencionado oficio enviado a la oficina antes indicada, mal puede esta Alzada pronunciarse sobre la prueba. ASÍ SE DECIDE.

- Prueba de informes, solicitando oficiar a la empresa mercantil Seguros Guayana C.A., a los fines de que informe la fecha exacta de la notificación del siniestro Nº 630087/2003 e igualmente informe el número de póliza que contrato la ciudadana CARMEN LUCIA SUÁREZ MORALES para la cobertura del vehículo objeto del contrato. Folio No. 229

La prueba de Informe que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De la mencionada prueba se desprende la información concerniente al número de la póliza, los montos asegurados conforme al contrato de seguros y la fecha de la notificación del siniestro.

- Prueba de informes, solicitando oficiar al Dr. LUIS PLUMACHER, médico traumatólogo y/o fisiatra al servicio del Hospital Dr. Adolfo Pons, a los fines de informar la trayectoria de la historia médica de la ciudadana CARMEN LUCIA SUÁREZ.

En virtud de no constar en el expediente las resultas de la mencionada prueba, procede esta Juzgadora a no pronunciarse de la valoración de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

- Prueba de Informes, se ordenó oficiar a la escuela Estatal Luis Arrieta Acosta, en la persona de su Directora con la finalidad que informe el cargo y la antigüedad que ocupa la ciudadana CARMEN LUCIA SUÁREZ. Folio No. 227.

La mencionada prueba, esta constituida por una prueba de Informes promovida y evacuada en tiempo hábil, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, la mencionada prueba no aporta ningún elemento de convicción que lleve a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, esta Superioridad desecha la mencionada prueba. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:

- Merito favorable de las actas procesales. Folio No. 172

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

- Reporte de Siniestro, suscrito por la ciudadana CARMÉN SUÁREZ, levantado por Seguros Guayana, en fecha 11 de abril de 2003, donde deja constancia de las condiciones del siniestro ocurrido, la fecha y las condiciones del vehículo. Folios Nos. 175 – 177.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la prueba que antecede, esta Juzgadora obtiene la convicción acerca de los hechos narrados en el mencionado reporte, adicionalmente se desprende las características del vehículo y datos de la asegurada.

- Informe de investigación del siniestro objeto de la presente causa, realizado dicho informe por MILLÁN BONCHERTL & ASOCIADOS, C.A., el 9 de abril de 2003, firmado por el ciudadano GABRIEL MILLÁN. Folios 178 - 181

La presente prueba está constituida por un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, siendo que, la mencionada prueba ha sido ratificada mediante la prueba testimonial por el tercero que lo suscribió, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la prueba anterior se desprenden, las gestiones realizadas por parte de la aseguradora respecto a la investigación del siniestro, siendo que la misma prueba fue ratificada mediante la testimonial del ciudadano GABRIEL MILLÁN, quien realizó tal informe.

- Comunicación de la ciudadana CARMÉN SUÁREZ, donde manifiesta las circunstancias del siniestro. Folio No. 187

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba, puede inferir esta Alzada, que ciertamente consta que la parte demandante cumplió con su deber de informar al Seguro de las circunstancias de ocurrencia del Siniestro.

- Comunicación realizada por la ciudadana LOURDES PUCHE.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple del Informe de daños, firmado por el perito ÁNGEL SÁNCHEZ. Folio No. 190

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió la testimonial de los ciudadanos, ENIEL MELEAN, MIGUEL MUÑOZ; asimismo la de los ciudadanos LOURDES PUCHE y GABRIEL MILLÁN, a los fines de que ratifiquen tanto su declaración la mencionada ciudadana y el informe de investigación de Siniestro suscrito realizado por el ciudadano GABRIEL MILLÁN. Folio No. 239 – 243.

Por cuanto, de los mencionados ciudadanos sólo se presentó a rendir testimonio el ciudadano GABRIEL MILLÁN, esta Juzgadora, procede a valorar con su pleno valor probatorio la testimonial de dicho ciudadano y le otorga valor probatorio al informe de investigación de Siniestro suscrito por el mencionado ciudadano. El resto de las testimoniales no pueden ser valoradas por cuanto no se presentaron ninguno de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-

De la testimonial del mencionado ciudadano, se tiene como ratificado el informe elaborado en su momento y que ha sido valorado anteriormente por esta Juzgadora.

- Prueba de Informe dirigida a oficiar a La Universidad del Zulia, específicamente al departamento de Seguridad Interna, a los fines de informar si en sus registros o archivos, se encuentra una comunicación o informe, expedida por ese departamento con el proposito de que la ciudadana CARMEN LUCIA SUÁREZ MORALES, retirara su vehículo y si es posible enviar copia certificada de la misma.

Por cuanto, no consta en el expediente resultas de la mencionada prueba mal puede esta Sentenciadora otorgarle algún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

- Prueba de Informe dirigida a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con la finalidad de informar todo lo relacionado con la denuncia realizada por la ciudadana CARMEN LUCIA SUÁREZ MORALES, y si es posible enviar copia certificada de la misma.

En virtud de no constar resultas de la mencionada prueba no puede ser objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.

- Inspección de vehículos No. 56.394, suscrita por la demandante, efectuada el 13 de enero del 2003, sobre el vehículo objeto de está reclamación. Folio 191 – 193.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba, esta Jurisdicente puede obtener la convicción acerca de las características y condiciones del vehículo al momento en que se realiza la contratación de la póliza.

- Inspección judicial sobre el vehículo marca: Daewoo, modelo: Matiz, Año 2002, color naranja, tipo Sedan, serial de motor F8CV847937, serial de carrocería KLA4M11BD2C720508, placas TAG-54S, a los fines de dejarse constancia de las condiciones generales del vehículo y su kilometraje, dicho vehículo se encuentra en el taller Ibart. Folios Nos. 225 – 226.

Siendo que la mencionada prueba al haber sido promovida también por la parte actora y ser evacuada dando cumplimiento a lo solicitado por ambas partes, no es necesario valorar nuevamente la prueba. ASÍ SE DECIDE.-


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario para esta Alzada, pronunciarse acerca de la no presentación de los Informes en primera instancia, por lo cual es acertado, traer a colación las siguientes disposiciones de nuestro Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 511.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.
Artículo 512.- Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte, podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.
La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.
Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, queda evidenciado en la norma legal ut supra transcrita que no es responsabilidad del Juez indicar en que momento queda abierto el lapso de presentación de Informes, pues una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas se abre de pleno derecho el término de presentación de informes. De igual forma es evidente que la no presentación de los mismos, no acarrea violación alguna a ningún tipo de disposición legal pues, si bien es cierto, es una oportunidad de manifestar al juez con mayor abundancia los alegatos ya manifestados y de ilustrar mas los argumentos y las pruebas, no es menos cierto que la no presentación de los mismos sea causal de nulidad de las actuaciones subsiguientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna no es posible sacrificar la justicia por formalidades no esenciales para la consecución de la misma:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Si nuestra constitución manifiesta que no se debe sacrificar la Justicia por una formalidad no esencial, y teniendo en cuenta que la ley no estipula consecuencias para la no presentación de los Informes y siendo aún mas que evidente que se trata de una omisión de las partes el no haber presentado los informes, mal puede entender esta Alzada, que existe una violación de los derechos de alguna de las partes, por lo tanto, esta Juzgadora desecha ese argumento esgrimido por la apelante y niega la REPOSICIÓN solicitada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En consideración a lo señalado por la recurrente de que el Juez A quo, condenó a SEGUROS PIRAMIDE y no su representada, es necesario recordar que en ningún momento se ha desconocido que SEGUROS GUAYANA C.A., sea la demandada en la presente causa, ni mucho menos que no haya sido condenada, pues como se puede evidenciar en el dispositivo del falló recurrido SEGUROS GUAYANA C.A., quien es la parte demandada en la presente causa, fue quien resultó perdidosa y por consiguiente condenada al cumplimiento del contrato de seguro. Es conveniente retrotraer el fragmento del dispositivo proferido por el Juez A quo, el cual se encuentra dispuesto de la siguiente manera:
“CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del contrato de seguro, es conveniente citar lo que estatuye nuestra ley en dicha materia, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…” (El subrayado es del Tribunal).

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

“…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…” (Negrilla del Tribunal)

En vista de que estamos en presencia de una pretensión que busca es el cumplimiento de un contrato de Seguros, es pertinente traer a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros que estatuye:

“Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Conforme a lo demostrado durante la presente causa, esta Juzgadora puede entender que ciertamente en la presente existe un contrato de seguro, dado que ninguna de las partes ha dicho que el mismo no exista, pues la demandante ha manifestado el cumplimiento de sus obligaciones y la demandada se ha limitado a decir que no se cumplieron del todo, mas no ha desconocido la existencia del contrato.
Por lo que resulta el hecho controvertido en la causa, la existencia o no del siniestro y por consiguiente del incumplimiento o no del contrato de seguro en referencia; de las actas procesales se desprende que la actora manifiesta que su vehículo fue hurtado en su vivienda, siendo de este modo que tiene nacimiento el siniestro.
Adicionalmente manifiesta la actora, que dicho vehículo fue encontrado, pero se encontraba en condiciones totalmente distintas a las que ella lo poseía en su vivienda, pues le faltaban piezas, y presentaba daños, infiere esta Juzgadora que tal circunstancia ocurrió en virtud de no haberse demostrado ningún hecho distinto que diera origen al siniestro, pues como ha quedado demostrado la demandada no ha logrado demostrar que dicho siniestro no ocurriera.
Es importante analizar que la parte demandada, manifiesta que el eximente de su responsabilidad se debe a la utilización del mencionado vehículo como transporte o “taxi”, que el darle dicho uso al vehículo aumentan los riesgos para el vehículo, y que tal circunstancia debió ser informada por ser una causa de agravación del Riesgo, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que la demandada se basa en la declaración de una vecina de la demandante, la cual no asistió al juicio a ratificar sus aseveraciones y en suposiciones que a todas luces requieren ser probadas; mas aún llama la atención que de la experticia realizada por la aseguradora en su debida oportunidad, determinó que el automóvil objeto del contrato no presenta ningún tipo de rasgo que pueda identificarlo como “taxi”, de manera concreta sino también basándose en presunciones.
Por ello, si del informe realizado por los expertos de la demandada se desprende que no esta comprobada tal condición en el vehículo, no hay circunstancias concretas que demuestren la afirmación de que el vehículo fue utilizado como taxi, no entiende esta Alzada como puede negarse la demandada al cumplimiento del contrato, pues, si el basamento para no responder por el siniestro es el cambio de uso del vehículo, sin ningún argumento adicional, es incomprensible como si no se demostró tal circunstancia hay la negativa de la demandada para cumplir su obligación. Respecto al kilometraje del vehículo, no resulta un elemento determinante para esta causa, por cuanto dicho kilometraje no consta fuera alterado por ninguna de las partes y bien es sabido que se debe tener apego a lo alegado y probado en actas, ello en apego al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Por lo antes expresado y contenido en el cuerpo del presente falló, resulta imperante para esta Juzgadora señalar que en las actas del expediente consta suficientemente las diversas circunstancias que produjeron el siniestro, el cual fue informado de manera oportuna, cumpliendo los requerimientos señalados por la aseguradora y que ciertamente no se verificó la existencia de un eximente de responsabilidad a favor de la demandada, por ello, considera esta Alzada que la responsabilidad de responder por el cumplimiento del contrato mencionado es obligatoria de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
Ateniéndose a lo anterior, debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2011, por el profesional del derecho GUSTAVO RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 26.075, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de agosto de 2011, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2011, por el profesional del derecho GUSTAVO RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 26.075, actuando como apoderado judicial de C.A. SEGUROS GUAYANA, plenamente identificada en actas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, seguido por la ciudadana CARMEN LUCIA SUÁREZ MORALES, identificada en actas, contra la C.A. SEGUROS GUAYANA, previamente identificada.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de julio de 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO