JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.
Exp. 15.468
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de febrero de 2015, la ciudadana MARIAUSBEL QUERO DE TENIAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.732.681, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIUSBEL C.A, asistida por la abogada NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.509, interpone acción de amparo constitucional contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SALUD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (SASFANB).
En fecha 23 de febrero de 2015, se le dio entrada, asignándosele la numeración Nº 15.468.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a resolver lo conducente:
I
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
Fundamenta la representación de la parte presuntamente agraviada su demanda en los siguientes alegatos:
Alegó que, ostenta el carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Mariusbel C.A, y bajó tal condición suscribió en el año 2010, Contrato de Arrendamiento con el Servicio Autónomo de Salud de las fuerzas Armadas Nacional Bolivariana (SASFANB), documento otorgado por el lapso de un año, sin prórroga, firmándose de nuevo anualmente.
Indicó que, “Dicho contrato de arrendamiento se realizó en un espacio con un área de superficie de OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (8,40MTS2), UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL MILITAR ‘TCNEL. DR. FRANCISCO VALBUENA’, con sede en la Avenida Fuerzas Armadas…”
Relató que, “…en el mes de Diciembre de 2.014, [le] fue entregada por una de [sus] empleadas una Notificación enviada de Caracas, emanada de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA VICEMINISTRO DE SERVICIOS PERSONAL Y LOGISTICA DIRECCION GENERAL DE EMPRESAS Y SERVICIOS SERVICIO AUTONOMO DE LA SALUD DE LA FANB, de fecha 26 de Noviembre de 2.014, serial Nº. 20141193, EN SU CONTENIDO [le] Notifican que queda RESCINDIDO DE PLENO DERECHO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MPPD-VSPL-DIGES-SASFANB-014-2.014, autenticado por ante la Notaria Décima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 356, EL CONTRATO ESTA VICIADO DE NULIDAD, en virtud que en el Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil aparece como representante legal Un Oficial de la FANB el Ciudadano Mayor del Ejercito VICTOR TENIAS AVILA…”.
Denunció que, luego de cuatro (04) años de relación arrendaticia se rescinde el contrato y se alega la nulidad del mismo, por una situación que ya era conocida por el arrendador, “…[obligándola] a cerrar el negocio desde el momento mismo de la notificación, violando todos los derechos Constitucionales, de [su] representada] como ente Jurídico y los [suyos] como persona natural y los trabajadores a [su] cargo, como son el derecho a la Alimentación, de los comensales, la trabajadora (ayudante), el de [su] familia y el [suyo] propio, ya que con el trabajo realizado en la empresa [sufraga] las necesidades mas apremiantes, el derecho al trabajo por cuanto el [su] sitio de trabajo, el de [su] representada, ocasionando la perdida total de la Sociedad Mercantil, el endeudamiento con las prestaciones sociales de la trabajadora, con los proveedores, la perdida de la estructura física de la empresa que fue levantada y hecha con el capital aportado por los socios, los enceros y maquinarias utilizadas (…) así como el derecho a la defensa y al debido proceso, declarando nulo un contrato donde el Arrendador al admitir desde el inicio del contrato lo que alega como nulidad, la cual fue convalidada con su aceptación durante cuatro años…”
Por las razones precedentes, solicita “…MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON EL INMEDIATO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA Y SE RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA CAUSADO POR LA ACTUACION A TRAVES DEL SERVICIO AUTONOMO DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA (SASFANB)…”.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la tutela constitucional solicitada, esta Juzgadora estima necesario, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional bajo estudio es interpuesta contra el Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (SASFANB), quien supuestamente violó los derechos constitucionales a la alimentación, derecho al trabajo, así como el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil accionante, de sus socios y sus empleados, al rescindir unilateralmente del Contrato de Arrendamiento que sostenía con la sociedad mercantil demandante, por considerar el mismo viciado de nulidad.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
Dicho criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “[…] anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007).
En el caso de autos, el ámbito material en el cual se produce -presuntamente- la lesión denunciada, es el jurídico administrativo, pues, la nulidad que constituye la alegada vulneración constitucional, se imputa al Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (SASFANB), es una entidad con personalidad jurídica propia, que cuenta con autonomía administrativa, presupuestaria y operacional, y que a su vez se encuentra adscrito al Ministerio del poder Popular para la Defensa, todo ello según lo dispuesto por el decreto de creación de dicho servicio el cual se encuentra publicado en Gaceta Oficial Nº 37.288 de fecha 21 de septiembre de 2001.
El segundo, a saber, el criterio orgánico, se encuentra vinculado a la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.
No obstante que la competencia en materia de amparo se determina con base en los criterios material y orgánico, es este último el que tradicionalmente ha resultado preponderante en los casos de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.
De igual forma, debe afirmarse que, tradicionalmente, la aplicación del criterio orgánico ha estado íntimamente asociada al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En razón de tal equiparación, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra el Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (SASFANB), ha sido determinada con base en el criterio de la competencia residual, la cual correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el control por vía de amparo de los actos, omisiones o vías de hecho desplegadas por dicho ente de la Administración, quedaba en cabeza de los mencionados órganos jurisdiccionales.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, revisó y modificó el prenombrado criterio atributivo de competencia, estableciendo lo siguiente:
“En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo-proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
[…]
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional”.
Así las cosas, en virtud de lo anteriormente citado, se abandonó el criterio de la competencia residual de las cortes de lo contencioso administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo autónomo ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente y contra dependencias desconcentradas de la Administración Central, la cual con carácter vinculante estableció, que dicha competencia correspondería a los juzgados superiores de lo contencioso administrativo ubicados en el territorio donde se encuentre el órgano accionado.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y en vista que las denunciadas lesiones se producen consecuentemente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en las sede del Hospital Militar “Tcnel. Dr. Francisco Valbuena”, adscrito al Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (SASFANB), resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. ASI SE ESTABLECE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la representación de la sociedad mercantil Inversiones Mariusbel C.A.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno recalcar la idoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio procesal para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas y, en tal sentido observa que en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), se dictaminó:
“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.
Esto se compagina, asimismo con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, en el sentido que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).
Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana MARIAUSBEL QUERO DE TENIAS, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIUSBEL C.A contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SALUD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (SASFANB).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la parte accionante de la presente decisión.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 51, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp. 15.468
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