JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo
Expediente 14.075

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2011, por el ciudadano FRANKLIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.261.600, asistido por el abogado OLEXY RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.753; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
En fecha 23 de febrero de 2011 se le dio entrada asignándosele el No. 14.075.
En fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó notificar al querellante con la finalidad de que consignara en actas documento que demostrara la fecha en que fue notificado del acto administrativo mediante el cual fue destituido, a tal efecto se libró la boleta respectiva.
En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Franklin Quintero, consignó notificación del acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante el cual fue destituido de el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 19 de mayo de 2011, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 19 de mayo de 2011, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.


La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que desde el 19 de mayo de 2011, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés del querellante.
En consecuencia, este Juzgado debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.