JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 15.190

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2014, por la ciudadana MASSIEL CAROLINA JIMENEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.397, asistido por el abogado GABRIEL PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098; interpone Recurso contencioso Funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
Que, en fecha 05 28 de abril de 2014, se le dio entrada asignándosele el No. 15.190.
Que, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la notificación del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que, en fecha 17 de julio de 2014, la querellante, otorgo poder Apud Acta a los abogados Gabriel Puche, Maria Sánchez, Zoraida Zambrano y Maria Reyes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098, 169.884, 137.552 y 27.942, respectivamente.
Que, en fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado Gabriel Puche, antes identificado consigno copias simples como recaudos de citación y notificación de la admisión, los cuales fueron certificados en fecha 25 de septiembre de 2014, y fueron anexadas a los oficios respectivos, librados en fecha 05 de mayo de 2014.
Que, en fecha 23 de octubre de 2014, el Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación del Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la notificación del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Que, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014, la ciudadana Massiel Jiménez, expone “…Desisto en este auto de la querella interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, por cuanto [ha] llegado a un acuerdo con la parte querellada en la presente causa…”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014, la ciudadana Massiel Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.397, parte querellante en la presente causa, junto con su representante judicial Zoraida Zambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 137.552, desistió del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…Desisto en este auto de la querella interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, por cuanto [ha] llegado a un acuerdo con la parte querellada en la presente causa…”.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Negrillas y subrayado propio)”

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la propia recurrente ciudadana Massiel Jiménez, manifestó su intención de desistir de la querella interpuesta, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

II
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana MASSIEL CAROLINA JIMENEZ BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.159.397, parte querellante en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 48 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
Exp. 15190
GU/AM/db