JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.530

Acude por ante este Superior Tribunal la ciudadana ALEXANDRA MORALES MORRELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.953.448, asistida por el abogado en ejercicio ALEXY MORALES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.520.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e interpone acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de amparo en contra del Decano de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia y la Directora de la Escuela de Medicina de la misma institución.

Señala la presunta agraviada que en fecha 17 de abril de 2015 fue llamada al departamento de Secretaría Docente de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia a fin de que le solicitara a la profesora de la cátedra de PARASITOLOGÍA que cargara la nota que había obtenido en el año 2012, cuando cursó la materia.

Refiere que si la materia de Parasitología no hubiese sido aprobada, no hubiese podido inscribir varias materias que prelan, como es el caso de MEDICINA TROPICAL y PRÁCTICA PROFESIONAL III, pero era el caso que encontrándose en su segunda etapa, fue excluida de la materia Práctica Profesional III por decisión del Decano y la Directora de escuela de la Facultad de medicina de La Universidad del Zulia, ciudadanos SERGIO OSORIO y TIBISAY RINCÓN respectivamente.

Señaló la accionante que la cátedra de PRÁCTICA PROFESIONAL III tiene una duración de tres (3) meses y se encuentra dividida en dos fases (rural y urbana), cada una con una duración de mes y medio. Que ella había culminado la primera fase en el Ambulatorio de Santa Rosa de Agua, ene. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, restándole la segunda fase, para la cual estaba asignada al Hospital de Los Puertos de Altagracia, donde comenzaba el lunes 20 de abril de 2015.
Añadió que es normativa de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia que no se puede cursar la Práctica Profesional III teniendo varias materias pendientes o aplazadas, entonces se pregunta ¿cómo pudo realizar su inscripción si supuestamente tenía aplazada la materia de PARASITOLOGÍA?.

Que en la oportunidad en que fue llamada consignó oportunamente la Carta Original de Aprobación de la materia en cuestión y de la cual consignó copia fotostática con el libelo, donde consta que aprobó la materia en cuestión con DIEZ (10) PUNTOS; comunicación que se encuentra firmada por la profesora de la cátedra y coordinadora de la materia para ese entonces, Dra. SHASLINE BEAUCHAMP.

Pero era el caso que las autoridades universitarias antes identificadas, con violación de su derecho a la defensa, a la educación y al debido proceso, sin tomar en cuenta el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el pénsum de estudio de la Facultad de Medicina de LUZ para otorgar el Título de Médico Cirujano, la excluyeron de las PRÁCTICAS PROFESIONALES III, siendo el caso que ella había asistido inclusive al acto de imposición de anillos y medallas, donde estuvo presente el mencionado Decano de Facultad y la Directora de la Escuela de Medicina.

Que hasta el día 17 de abril de 2015 la información presentada por el sistema de notas en la Secretaría Docente de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia era totalmente en blanco y así lo reconoce la encargada de dicho departamento, ciudadana ESPERANZA PEDRAZA, pero era el caso que la ciudadana VIRGINIA HAZIM, en su condición de actual Jefe de Cátedra de la Materia en cuestión (Parasitología), modificó y colocó la nota que para ella yo tenía, violándome el derecho a la defensa, al debido proceso y a la educación, establecidos en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución Nacional.

Que hasta la presente fecha ha cancelado todos y cada uno de los aranceles y solvencias universitarias necesarias y solicitadas por la Coordinación Docente, a los fines de acudir al acto de grado para el cual está convocada, pero que se ven amenazados sus derechos al no permitirle cursar las PRÁCTICAS PROFESIONALES III.

La presunta agraviada denuncia la amenaza de violación de su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional, pues al no permitirle cursar la cátedra de PRÁCTICAS PROFESIONALES III no podrá culminar el programa de estudios para ejercer como Médico Cirujano.

Por todos los argumentos expuestos es que acude a interponer la presente acción de amparo constitucional para solicitar que sea tomada como cierta la carta de Constancia de Notas emitida por la profesora de la cátedra de Parasitología de la época, Dra. SHASLINE BEAUCHAMP y le sea colocada la nota que le corresponde.

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

En el mismo libelo, la presunta agraviada solicita que el Tribunal decrete medida de amparo constitucional cautelar a los fines que se le permita seguir cursando la materia PRÁCTICA PROFESIONAL III, así como graduarse dentro de dicha promoción fijada para el 23 de julio de 2015 y recibir el título de MÉDICO CIRUJANO. Asimismo pide que se le ordene a los presuntos agraviantes, ciudadanos SERGIO OSORIO y TIBISAY RINCÓN en su condición de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y a la Directora de la Escuela de Medicina de LUZ respectivamente, que gestionen de manera inmediata efectuar los trámites administrativos que garanticen la presente medida cautelar anticipada, absteniéndose de interrumpir, suspender u obstaculizar su derecho a seguir cursando PRÁCTICA PROFESIONAL III, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, según auto dictado el 27 de abril de 2015, pasa este Tribunal a resolver la petición cautelar en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDOR:

En razón de los alegatos expresados, la parte accionante alegó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de amparo constitucional mediante pruebas que constituyan presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado (fumus boni iuris), a saber:

1. Copia fotostática de Constancia emitida en fecha dos (2) de mayo de 2013 por la ciudadana Dra. SHARLINE BEAUCHAMP, en su condición de Coordinadora de la Cátedra de Parasitología de la Universidad del Zulia, adscrita al Departamento de Enfermedades Infecciosas y Tropicales de la Escuela de Medicinas de la Universidad del Zulia, donde se hace constar que la ciudadana ALEXANDRA PAOLA MORALES MORRELL, titular de la cédula de identidad No. 17.953.448, cursó y aprobó la asignatura en el periodo lectivo 2012, con un promedio de DIEZ (10) PUNTOS.

2. Comprobante de Inscripción Anual del 2014, No. 385481875250729, emitido en fecha 16 de abril de 2015 por la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde se lee que la ciudadana ALEXANDRA MORALES MORRELL, titular de la cédula de identidad No. 17.953.448, realizó su inscripción en la carrera de Medicina el día 11 de octubre de 2014, seleccionando de su pensum de estudio las siguientes materias: DEPORTIVO RECREACIONAL, MEDICINA TROPICAL, PRÁCTICA PROFESIONAL II, CLINICA QUIRÚRGICA, PRÁCTICA PROFESIONAL III.
3. Copia fotostática de impresión del carné estudiantil emitido por la Universidad del Zulia (Secretaría – Dirección Docente) a favor de la ciudadana ALEXANDRA MORALES MORRELL, titular de la cédula de identidad No. 17.953.448, para cursar el periodo activo “Anual del 2014” en la carrera de Medicina de Maracaibo.

4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ALEXANDRA MORALES MORRELL, No. 17.953.448.

5. Copia fotostática de Constancia de Solicitud de Elaboración de Diploma de Grado presentada por la ciudadana ALEXANDRA MORALES MORRELL, titular de la cédula de identidad No. 17.953.448, de fecha 19/02/2015.

6. Copia fotostática de Comprobante de Transacción (Depósito) efectuado por la ciudadana ALEXANDRA MORALES MORRELL, titular de la cédula de identidad No. 17.953.448, en fecha 01/04/2015, a la cuenta 0108-0302-13-0100004943, del BBVA PROVINCIAL, a favor de La Universidad del Zulia, por el monto de Bs. 30,oo, No. 1295006.

7. Copia fotostática de Comprobante de Transacción (Depósito) efectuado por la ciudadana ALEXANDRA MORALES MORRELL, titular de la cédula de identidad No. 17.953.448, en fecha 01/04/2015, a la cuenta 0108-0302-13-0100004943, del BBVA PROVINCIAL, a favor de La Universidad del Zulia, por el monto de Bs. 30,oo, No. 1295005.

8. Copia fotostática de Comprobante de Depósito No. 411476113, efectuado en Cuenta Corriente No. 0108-0302-13-0100004943, del BBVA PROVINCIAL, a favor de La Universidad del Zulia, de fecha 01/04/2015, efectuado por la ciudadana ALEXANDRA MORALES MORRELL, titular de la cédula de identidad No. 17.953.448, por la cantidad de Bs. 60,oo.

Refiere la quejosa que de los anteriores instrumentos se evidencia que fue excluida precipitadamente y sin razón alguna de la materia PRÁCTICA PROFESIONAL III, desconociendo arbitrariamente que cursó y aprobó la cátedra de Parasitología, así como todas las materias previstas en el pensum de estudio de la carrera universitaria de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, siendo que esa actuación carece de título jurídico ante la inexistencia de procedimiento, acto administrativo, ni notificación alguna.

Arguye que el objeto fundamental de la acción de amparo es lograr el cese inmediato de las actuaciones materiales o vías de hecho que efectuó el mencionado Decano de la Facultad de Medicina y la Directora de la Escuela de Medicina, sin fundamento constitucional o legal para ello, pues no sustanciaron procedimiento administrativo previo antes de afectar sus derechos e intereses, más sí decidieron írritamente impedir que pudiera continuar cursando la materia, así como acudir al acto de grado, desconociendo igualmente que hubiese aprobado todas y cada una de las materias del pensum; pues procedieron a sancionarla sin antes escucharla ni permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa, pretendiendo atribuirle o trasladarle la responsabilidad de un error administrativo cometido por ellos.

Con lo que respecta a la exigencia del periculum in mora, el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior (fumus boni iuris), pues ante la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, por su naturaleza éstos deben ser restituidos de forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la parte que alega la violación.

El Tribunal para decidir observa que de los instrumentos probatorios arriba discriminados y que han sido exhaustivamente analizados por ésta Juzgadora se desprende la verosimilitud del derecho invocado, esto es, que la accionante ostenta la condición de estudiante de la carrera de Medicina en la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia y que actualmente se encuentra cursando las cátedras de DEPORTIVO RECREACIONAL, MEDICINA TROPICAL, PRÁCTICA PROFESIONAL II, CLINICA QUIRÚRGICA, PRÁCTICA PROFESIONAL III, que corresponden aparentemente a las últimas materias pendientes del pensum de estudio, pues ha solicitado inclusive Elaboración de Diploma de Grado correspondiente.

Asimismo de forma preliminar y hasta tanto no se demuestre lo contrario en la sustanciación del proceso, se desprende de actas que la presunta agraviada cursó y aprobó la cátedra de Parasitología en el periodo lectivo 2012, con un promedio de diez (10) puntos (ver folio 06 de las actas) y que presuntamente ha sido retirada del curso PRÁCTICAS PROFESIONALES III en forma unilateral por parte de los ciudadanos SERGIO OSORIO y TIBISAY RINCÓN, actuando en su condición de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y Directora de la Escuela de Medicina de LUZ respectivamente, alegando que la cátedra de Parasitología no ha sido aprobada por la accionante, sin que previamente se hubiese instruido un procedimiento administrativo donde se respeten los derechos y garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, existiendo una presunción grave de violación del derecho a la educación y la amenaza de violación del derecho al trabajo de la accionante, ambos establecidos en los artículos 102, 103 y 87 de la Carta Fundamental, por cuanto al impedirle seguir cursando la materia en cuestión no podría obtener el título de Médico Cirujano que aspira y en consecuencia, atendiendo al criterio expuesto en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, sentencia Nº 156 (expediente Nº 00-0436), se declara procedente la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos de las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por los ciudadanos SERGIO OSORIO y TIBISAY RINCÓN, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y Directora de la Escuela de Medicina de LUZ respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA MORALES MORRELL, titular de la cédula de identidad No. 17.953.448 y se ordena a los agraviantes, lo siguiente:

1° Que mantengan a la ciudadana ALEXANDRA PAOLA MORALES MORRELL, titular de la cédula de identidad No. 17.953.448, en el ejercicio de las PRÁCTICAS PROFESIONALES III en las mismas condiciones que habían sido establecidas por la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia para el periodo lectivo Anual del 2014 y que la referida ciudadana venía desarrollando, muy especialmente la segunda etapa de dicha cátedra, para la cual se encontraba asignada al Hospital de los Puertos de Altagracia;

2° Se prohíbe realizar actos que pudieran constituir reedición o novación de las vías de hecho o actuaciones materiales impugnadas;

3° Se prohíbe a los presuntos agraviantes realizar cualquier acto que implique la perturbación del ejercicio del derecho a la educación de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA MORALES MORRELL, titular de la cédula de identidad No. 17.953.448; muy especialmente se ordena a los accionados que le permitan a la accionante continuar realizando los trámites administrativos vinculados al acto de grado correspondiente y fijado por La Universidad del Zulia, hasta tanto sea decidida la presente causa.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE en derecho la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por la ciudadana ALEXANDRA PAOLA MORALES MORRELL, titular de la cédula de identidad No. 17.953.448 y se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos SERGIO OSORIO y TIBISAY RINCÓN en su condición de parte presunta agraviante, así como también al Rector de La Universidad del Zulia y al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día treinta (30) días de abril del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la

Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO JOSÉ MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 79.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO JOSÉ MARQUEZ LUZARDO.

Exp. 15.530
GUM/AML.