JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14.828
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.725.090, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: El abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 07 de mayo de 2013, el cual corre inserto en el folio veintiséis (26) de las actas procesales.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA), creado mediante Ley sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de abril del año dos mil tres (2003), año 103, Nº 758 Extraordinaria, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: El abogado ALEJANDRO ALBERTO MÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.612.810, inscrito en el Inpreabogado con el No. 47.796; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2012, anotado bajo el No. 04, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; el cual riela inserto del folio 39 al 41.
ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA: Ciudadana YELITZA MARÍA CORONA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.747.559, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 140.078, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 06 de mayo de 2013, anotado bajo el No. 12, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
OBJETO DE LA QUERELLA: Vías de hecho o actuaciones materiales constituidas por la orden emanada del Presidente del Instituto Autónomo Regional del Ambiente, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se excluyó de la nómina a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 13.725.090, a partir del día 30 de enero de 2013, encontrándose de vacaciones.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:
Fundamenta la parte actora, la querella interpuesta en los siguientes argumentos:
Afirmó que ingresó como funcionaria al servicio del Instituto Regional del Ambiente de la Gobernación del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, el día 22 de julio de 2003 como ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, hasta el día 30 de enero de 2013 cuando se le suspendió el salario sin justificación alguna estando de vacaciones, sin que previamente se hubiese emitido acto administrativo alguno que lo motivara, y hasta la presente fecha no ha sido incorporada a la nómina ni conoce las razones por las cuales le fue suspendido el salario.
Que desde que ingresó al IARA no había hecho disfrute de sus vacaciones legales por lo cual el Jefe de Personal del referido instituto le autorizó por escrito el ejercicio de su derecho a vacaciones, desde el día 17 de diciembre de 2012 hasta el mes de julio de 2013.
Manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 5° de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, éste Tribunal era competente para anular las actuaciones materiales o vías de hecho de los órganos de la administración pública estadal, que en el caso concreto la constituye la orden emanada del Presidente del Instituto Autónomo Regional del Ambiente, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se excluyó de la nómina a partir del día 30 de enero de 2013, encontrándose en pleno disfrute de sus vacaciones.
Denunció que las vías de hecho impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por cuanto no encuadra dentro de las causales de retiro de los funcionarios públicos establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni se cumplió con el procedimiento de destitución previsto en el artículo 89 ejusdem (para el caso que se imputara la comisión de una falta), ni se cumplió con el procedimiento de reducción de personal (si era el caso) previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Esgrimió, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe que toda actuación de los órganos de la Administración Pública debe formarse en un expediente administrativo, en respeto del derecho a la defensa y al debido procedimiento del interesado y que toda persona tiene derecho a conocer las razones por las cuales se le investiga, de ser oído, de acceder al expediente, de promover pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Señaló, que una consecuencia del Estado de Derecho es que nadie pueda ser sancionado sin ser oído y que ésta garantía no sólo obligaba a los jueces del Poder Judicial sino también a los órganos de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana ya que así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986 y la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión No. 51-111, de fecha 10 de septiembre de 1.992.
Denunció que en el presente caso existe una ausencia absoluta de procedimiento, porque se le suspendió el salario sin que previamente se hubiese instruido un procedimiento disciplinario donde se le garantice el derecho a la defensa y además existe una ausencia absoluta de motivación, porque desconoce las razones que tuvo el Presidente del IARA para ordenar su exclusión de la nómina de pago, por todo lo cual pide al tribunal que declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material solicitada de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 25 ejusdem y el artículo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrimió que en el supuesto negado que no se considerado como funcionario de carrera a pesar de haber ingresado mediante nombramiento de fecha 22 de julio de 2003 en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V adscrito al Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), que es un cargo de carrera y no de confianza, tiene derecho a no ser removido del cargo hasta tanto se llame a concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano en contra del Cabildo Metropolitano de Caracas (expediente No. AP42-R-2007-000731), por cuanto tiene una antigüedad en el cargo de nueve (9) años.
Finalmente solicitó al Tribunal que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones materiales o vías de hecho de fecha 30 de enero de 2013, emanadas del Presidente del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del estado Zulia, mediante la cual fue excluido de la nómina. Asimismo solicitó se ordene su reincorporación al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATVO V del IARA o cualquier otro de igual remuneración y jerarquía y sueldo dentro de la Gobernación del Estado Zulia; que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal suspensión del sueldo hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que produzcan. Solicitó además que en caso de ser declarado sin lugar la demanda se ordene el pago de sus prestaciones sociales, como pretensión subsidiaria de lo principal.
II
DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, el abogado ALEJANDRO ALBERTO MÉNDEZ PÉREZ, obrando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA), presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:
Como punto previo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la querellante expone en el libelo que ingresó como funcionaria al servicio del Instituto Regional del Ambiente de la Gobernación del estado Zulia y no en el Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA), confundiendo la Gobernación del Estado Zulia con su representado como si se tratara del mismo ente o persona jurídica, siendo que éstos entes son personas jurídicas total y absolutamente diferentes, demostrado cuando la querellante consigna adjunto al libelo sendos recibos de pago (folios 10 al 16) y en constancia de trabajo que riela al folio 17, donde se lee que la querellante presta servicios para el Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Secretaría del Ambiente, Tierras y Ordenación Territorial del Poder Ejecutivo del Estado Zulia. Destacó que corre inserto al folio 20 una comunicación dirigida al ciudadano Nelson Camba, Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, solicitando sus vacaciones, las cuales fueron aprobadas como consta en el folio 20, en fecha 30 de noviembre de 2012; de todo lo cual se evidencia la falta de cualidad de su representada para ser citada como responsable, dada la condición de funcionaria de la Gobernación del Estado Zulia.
Luego de varias consideraciones jurisprudenciales, el apoderado judicial del IARA afirmó que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales exista ciertamente un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Así, arguye que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra el cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6, por defecto de forma, en concordancia con el artículo 340 ordinal 3° ejusdem, por cuanto si la demanda fuere en contra de una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. En ese sentido refirió que su representada es una persona jurídica y no están definidos en el libelo sus datos de creación, igualmente los datos de la persona que actúa como Presidente del Instituto para realizar la citación, lo cual la parte actora no lo realizó como se demuestra en el libelo de la demanda.
En tercer lugar opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la “existencia de una condición o plazo pendientes”, en concordancia con lo establecido en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que versan sobre el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los entes del Estado a quienes la ley les conceda ésta prerrogativa (antejuicio administrativo); todo en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el lapso de contestación compareció asimismo la abogada YELITZA MARÍA CORONA MACHADO, plenamente identificada, actuando en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, la cual hizo una relación sucinta de la pretensión y expuso a favor del estado Zulia, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos fácticos y jurídicos de la recurrente.
Añadió que de acuerdo al artículo 146 de la Constitución Nacional no era posible considerar los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resultaba imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada la posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos; todo en consonancia con los artículos 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Refirió que si bien era cierto que el retiro de los funcionarios públicos sólo procedía por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante ingresó por contrato a tiempo determinado, donde se evidencia en la cláusula novena que el contrato no cambiaría su status tiempo indeterminado y que la contratada no cambiaría su status a funcionaria pública, ni estaría sujeta a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, de manera que mal podía la quejosa pretender la reincorporación al cargo desempeñado, pues ello sólo ampara a los funcionarios públicos.
Que el estudio del expediente administrativo de la funcionaria se observaba que ella se había desempeñado como personal contratado de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siguiendo la línea argumentativa, expuso la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia que éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es incompetente para conocer de la presente acción, por lo que solicitó que se declinara la competencia a los tribunales con competencia en materia laboral; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita que se desestime la pretensión de la querellante.
A todo evento niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de pretensión de la parte recurrente que sustentan la presente acción a través de la cual se pretende la reincorporación y salarios caídos pretendidos y en consecuencia pide que se declare SIN LUGAR el recurso.
III
PRUEBAS:
Abierta la causa a pruebas en fecha 30 de octubre de 2013 por haberlo solicitado la parte querellada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, observa el Tribunal que ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas. Así tenemos:
- Pruebas promovidas por la parte querellante:
a) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificó el valor probatorio de los documentos que fueron consignados juntamente con el libelo de demanda, a saber:
a.1) Estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento en el mes de enero de 2013, correspondiente a la cuenta No. 0116-0128-63-0003998703 cuyo titular es la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, donde se lee que en fechas 15 y 31 de enero de 2013 le fue depositada la cantidad de Bs. 2.479,35 y Bs. 2.479,35 respectivamente, por concepto de pago nómina.
a.2) Estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento en el mes de febrero de 2013, correspondiente a la cuenta No. 0116-0128-63-0003998703 cuyo titular es la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, donde se observa que no hubo depósitos en cuenta por concepto de nómina.
a.3) Estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento en el mes de marzo de 2013, correspondiente a la cuenta No. 0116-0128-63-0003998703 cuyo titular es la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, donde se observa que no hubo depósitos en cuenta por concepto de nómina.
a.4.) Recibo de Pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia a favor de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 13.720.090, donde se lee que ingresó el día 22/07/2003 y que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la unidad organizativa Instituto Autónomo Regional del Ambiente, el cual era depositado en la cuenta No. 0003998703 de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento. Se lee en el recibo que le fue acreditado a la querellante la cantidad de Bs. 2.711,88 por concepto de sueldo y primas correspondiente al periodo 01/10/2012 al 15/10/2012.
a.5.) Recibo de Pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia a favor de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 13.720.090, donde se lee que ingresó el día 22/07/2003 y que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la unidad organizativa Instituto Autónomo Regional del Ambiente, el cual era depositado en la cuenta No. 0003998703 de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento. Se lee en el recibo que le fue acreditado a la querellante la cantidad de Bs. 2.711,88 por concepto de sueldo y primas correspondiente al periodo 01/09/2012 al 15/09/2012.
a.6.) Recibo de Pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia a favor de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 13.720.090, donde se lee que ingresó el día 22/07/2003 y que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la unidad organizativa Instituto Autónomo Regional del Ambiente, el cual era depositado en la cuenta No. 0003998703 de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento. Se lee en el recibo que le fue acreditado a la querellante la cantidad de Bs. 2.711,88 por concepto de sueldo y primas correspondiente al periodo 16/09/2012 al 30/09/2012.
a.7.) Recibo de Pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia a favor de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 13.720.090, donde se lee que ingresó el día 22/07/2003 y que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la unidad organizativa Instituto Autónomo Regional del Ambiente, el cual era depositado en la cuenta No. 0003998703 de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento. Se lee en el recibo que le fue acreditado a la querellante la cantidad de Bs. 2.711,88 por concepto de sueldo y primas correspondiente al periodo 01/07/2012 al 15/07/2012.
a.8.) Recibo de Pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia a favor de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 13.720.090, donde se lee que ingresó el día 22/07/2003 y que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la unidad organizativa Instituto Autónomo Regional del Ambiente, el cual era depositado en la cuenta No. 0003998703 de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento. Se lee en el recibo que le fue acreditado a la querellante la cantidad de Bs. 13.559,19 por concepto de sueldo, primas y bono vacacional correspondiente al periodo 16/06/2012 al 30/06/2012.
a.9.) Recibo de Pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia a favor de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 13.720.090, donde se lee que ingresó el día 22/07/2003 y que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la unidad organizativa Instituto Autónomo Regional del Ambiente, el cual era depositado en la cuenta No. 0003998703 de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento. Se lee en el recibo que le fue acreditado a la querellante la cantidad de Bs. 2.264,04 por concepto de sueldo y primas correspondiente al periodo 16/01/2012 al 30/01/2012.
a.10.) Recibo de Pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia a favor de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 13.720.090, donde se lee que ingresó el día 22/07/2003 y que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la unidad organizativa Instituto Autónomo Regional del Ambiente, el cual era depositado en la cuenta No. 0003998703 de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento. Se lee en el recibo que le fue acreditado a la querellante la cantidad de Bs. 1.721,25 por concepto de sueldo y primas correspondiente al periodo 01/01/2011 al 15/01/2011.
a.11) Copia fotostática de Constancia de Trabajo emitida en fecha 29 de abril de 2010 por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde se lee que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 13.75.090 presta servicios al Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Secretaría de Ambiente Tierra y Ordenamiento Territorial desde el 22/07/003 hasta esa fecha (29 de abril de 2010), ejerciendo el cargo de Jefe de Relaciones Públicas I.
a.12) Copia fotostática de Constancia de Disfrute de Vacaciones emitida por la Gobernación del estado Zulia a favor de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, la cual se encontraba adscrita al Instituto Autónomo Regional del Ambiente, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo V, donde se lee que su fecha de ingreso fue el día 22 de julio de 2003; dicha constancia se encuentra suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia en señal de aprobación y se lee que le correspondía disfrutar las vacaciones vencidas de los años 2003 al 2012, desde el 17/12/2012 hasta el 26/07/2013, debiendo reintegrarse el día 29/07/2013.
a.13) Copia fotostática de Solicitud de Disfrute de Vacaciones, suscrita en fecha 28/11/2012 por la querellante CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, quien desempeñaba el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, la cual aparece con sello de recibido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
a.14) Copia fotostática de solicitud presentada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual presenta sello y firma en señal de recibido el día 30 de noviembre de 2012; en dicha comunicación la quejosa solicita el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes a los periodos 2003 al 2012.
a.15) Copia fotostática de oficio No. 3943, de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, dirigida al Presidente del Instituto Autónomo Regional del Ambiente, donde le remite solicitud de vacaciones de la quejosa, por encontrarse adscrita a dicho instituto.
a.16) Copia fotostática de oficio No. 015-01-13, de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo Regional del Ambiente y dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo Regional relativa a un personal (no indica quiénes), que fue egresado desde e 15/12/2012 y continúa cobrando.
a.17) Copia fotostática de comunicación suscrita en fecha 11 de marzo de 2013 por la querellante, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y recibida en fecha 14 de marzo de 2013 por dicho despacho, donde expone reclamo por la suspensión de su sueldo estando disfrutando sus vacaciones legales.
a.18) Copia fotostática de oficio No. 010-13, de fecha 15 de febrero de 2013, emitido por la Gerente de Recursos Humanos del IARA, donde le remite al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Zulia los documentos para el disfrute de las vacaciones legales de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, y se lee que “esta persona es fija, estaba a disposición de la OCP desde el 15 de diciembre y fue egresada el 31/01/2013”.
- Pruebas promovidas por la representación judicial del Estado Zulia:
b) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente los antecedentes administrativos de la querellante, entre los cuales se encuentran los siguientes documentos:
b.1) Movimiento de Personal de fecha 15/09/2005, elaborado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde consta que la fecha de ingreso de la querellante a la Administración Pública fue el 22 de julio de 2003. Se lee que fue propuesta para el cargo de ASISTENTE DE RELACIONES PÚBLICAS con ubicación administrativa: Gobernación del Estado Zulia, Dirección Superior, Coordinación Dirección General del Ambiente. Asimismo consta en las “observaciones” que la referida ciudadana “Viene con el cargo de Asistente, como personal adscrito a la nómina de Contratados desde el 27/07/2003”.
b.2) Contrato suscrito por el Gobernador del Estado Zulia y la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, por tiempo determinado (5 meses) desde el 22/07/2003 al 31/12/2003. Se lee que la contratada estaría adscrita a la Autoridad Regional del Ambiente, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo consta en la cláusula novena que en ningún caso operará la tácita reconducción si fuere objeto de diferentes prórrogas, por lo cual no se daría al contratado la categoría de funcionario público, ni estaría sometido a la Ley de Carrera Administrativa.
Las pruebas documentales identificadas con los literales a.4), a.5), a.6), a.7), a.8), a.9), a.10), b.1) y b.2) son documentos administrativos, que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanados de los funcionarios competentes con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio se les reconoce a las copias fotostáticas de los documentos administrativos identificadas en los literales a.11), a.12), a.13), a.15), a.16), a.18), por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley y en consecuencia se tienen como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se observa que los apoderados judiciales invocaron a favor de sus representados el mérito favorable de las actas (pruebas a y b). Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Así las cosas, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969: “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”. En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado”, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se declara.
En otro sentido, la querellante promovió sendas comunicaciones emanadas de ella pero recibidas por el ente querellado. Resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009), y siendo que las referidas comunicaciones identificadas en los particulares a.14) y a.17) presentan sello húmedo y firma de los destinatarios como acuse de recibidos, éste Tribunal los aprecia como prueba de que la querellada tuvo conocimiento de ellos. Así se decide.
Finalmente se observa que la quejosa promovió los estados de su cuenta corriente (nómina) del Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0128-63-0003998703, constante de tres (3) folios útiles identificados en los literales a.1), a.2) y a.3). Respecto a su valor probatorio éstos constituyen instrumentos privados emanados de un tercero en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero siendo que quien emite el instrumento es una persona jurídica, no es procedente exigir su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo dispone en mencionado artículo, sino que la jurisprudencia ha establecido de manera uniforme que en éstos casos el instrumento debe ser valorado siempre y ciando no haya sido impugnado o tachado por la contraparte; siendo que tal circunstancia (impugnación) no consta en actas, éste Tribunal aprecia el valor probatorio de los estados de cuenta supra identificados como prueba del pago de las remuneraciones quincenales de la quejosa hasta el mes de enero de 2.013 y posteriormente le fue suspendido su pago; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Comercio y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
PUNTOS PREVIOS:
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que en la presente causa fueron opuestas cuestiones previas, específicamente la prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (incompetencia por la materia), invocada por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, y las previstas en los numerales 4°, 6º y 7° del referido artículo (relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, defecto de forma y la existencia de condición o plazo pendiente); éstas últimas alegadas por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA).
En tal virtud el Tribunal pasa a pronunciarse sobre dichos presupuestos en los siguientes términos:
- De la incompetencia del Tribunal:
Arguye la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana YELITZA MARÍA CORONA MACHADO, que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, parte querellante, ingreso a la administración pública estadal mediante contrato de trabajo por tiempo determinado, como consta en contrato de trabajo que corre inserto a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de las actas procesales, suscrito entre el Gobernador del Estado Zulia y la querellante, por lo que no tiene la cualidad de funcionario público de carrera ni está sujeta a las normas establecidas en el Estatuto de la Función Pública o del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sino a la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que excluyen el contrato de trabajo como forma de ingreso a la función pública. En consecuencia, pide que éste Tribunal declare su incompetencia por la materia y decline la competencia a los tribunales ordinarios del trabajo a los fines de su conocimiento y decisión.
Para resolver lo conducente observa el Tribunal que en efecto corre inserto en actas contrato administrativo de trabajo suscrito entre la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA y el estado Zulia, representado por su Gobernador por tempore ex necesse, en el cual las partes convinieron –entre otras cosas- en lo siguiente: Que la contratada desempeñaría las siguientes funciones: Velar por el proceso administrativo del Despacho, redactar comunicaciones, memorandos y oficios, atención al público y a las empresas que se encargan de los trabajos de imagen de la Gobernación del Estado, llevar la relación de la venta de chalecos, gorras y avisos de señalización. Asimismo se convino que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA estaría adscrita a la autoridad Regional del Ambiente ubicada en Maracaibo del Estado Zulia y que ese contrato tendría una duración de cinco (5) meses, contados a partir del 22/07/2003 hasta el 31/12/2003; todo a cambio de una remuneración mensual de Bs. 500,oo mensuales.
Igualmente comparte ésta Juzgadora el criterio expuesto por la representación judicial del Estado Zulia en el sentido que a tenor del artículo 146 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 37 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el contrato de trabajo ha sido excluido como forma de ingreso a la carrera administrativa, pues fue voluntad del constituyente que la selección del personal calificado para el desempeño de funciones públicas se hiciera a través del concurso como mecanismo idóneo para la selección de la persona más calificada y para lograr los principios que rigen la función pública, entre los cuales se encuentra la idoneidad, excelencia y probidad.
Se observa que el contrato suscrito entre las partes fue por tiempo determinado (cinco meses) contados a partir del 22 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año, a cuyo término perdió su vigencia. No obstante, la prestación de servicios de la querellante se mantuvo en el tiempo por casi diez (10) años, tiempo durante el cual, a pesar de no haber sido consignado en las actas el expediente administrativo de la interesada donde conste nombramiento o designación que alega, ha quedado demostrado suficientemente que la referida ciudadana desempeñó funciones que pueden ser consideradas de un cargo de carrera, ya que de las documentales identificadas antes y que han sido plenamente valoradas, muy especialmente los recibos de pago emitidos por la Gobernación del estado Zulia y la Constancia de Trabajo suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia (pruebas a.4, a.5, a.6, a.7, a.8, a.9, a.10 y a.11) consta que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA desempeñó funciones como Jefe de Relaciones Públicas I para el Ejecutivo Regional, adscrita a la Secretaría de Ambiente, Tierra y Ordenamiento Territorial y como Asistente Administrativo V, adscrita al Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia, lo cual hacen surgir una presunción favorable a la querellante de que las condiciones de la prestación de servicios establecidas en el contrato de trabajo inicial fueron modificadas en el tiempo, asignándole a la accionante nuevas condiciones en su prestación de servicios (funciones distintas, cargos distintos, remuneración distinta) y en consecuencia no puede afirmarse que operó la tácita reconducción del referido contrato de trabajo, por lo que la vigencia de la cláusula novena no es procedente y así se declara.
Si bien no se desprende de las actas procesales que para su ingreso en los cargos de carrera señalados (Jefe de Relaciones Públicas I y Asistente Administrativo V) la querellante hubiese aprobado el concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución Nacional y los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni el consta nombramiento respectivo; toda vez que la parte querellada no trajo a las actas los antecedentes administrativos de la accionante, ésta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2.008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, conforme al cual:
“Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).
(...)
De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo el criterio expuesto y toda vez que la relación de empleo público que unió a las partes superó el lapso de seis (6) meses, concluye ésta Juzgadora que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA no puede ser considerada funcionaria pública de carrera pero se encontraba revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como ASISTENTE ADMINISTRATIVO V desempeñadas para el Instituto Autónomo Regional del Ambiente y sólo podía ser retirada por las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem. Así se declara.
Ello así, corresponde a ésta Juzgado el conocimiento del presente asunto por tratarse de una controversia suscitada entre una persona que se encuentra amparada de estabilidad provisional en el ejercicio de sus funciones públicas y que tiene la expectativa legítima de ingresar a la carrera administrativa, lo que permite calificarla como aspirante a ingresar a la función pública en los términos del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)” (subrayado del Tribunal), en concordancia con el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor es el siguiente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer (…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
Por los argumentos expuestos éste Juzgadora se declara competente por la materia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
- De la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado:
En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional del Ambiente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la querellante confundía al IARA con la Gobernación del Estado Zulia, como si se tratara del mismo ente o persona jurídica, siendo que de los recaudos probatorios se evidenciaba que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA había prestado servicios para la Gobernación del Estado Zulia, adscrita a la Secretaría de Ambiente, Tierras y Ordenación Territorial y no para su representado (el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA), por lo que su representado no tenía cualidad o legitimación ad causam para sostener el juicio.
Antes de resolver lo conducente observa la Juzgadora que el apoderado judicial del IARA confunde las nociones de legitimación ad causan o cualidad con la legitimación ad processum.
La legitimación ad causam es uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar, para lo cual se requiere una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción (legitimación activa y pasiva), cuya finalidad es que el proceso sea instaurado entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; esto es, quiénes tienen el derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante (legitimación activa) o demandado (legitimación pasiva) resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional y ello constituye la cualidad. La legitimación ad causam es un presupuesto de la pretensión, de manera que la falta de legitimación ad causam o cualidad hace que la demanda sea infundada y por ende es una excepción perentoria que extingue el proceso. (Ver. Sala de Casación Civil, Sentencias Nos. 0116 y R.C.00462 del 19 septiembre de 2002 y 13 de agosto de 2009, respectivamente, entre otras).
Por otro lado, la legitimatio ad processum es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal. (Ver. Sala Político Administrativa, Sentencia Nos. 1875 y 0352 del 26 de noviembre de 2003 y 1° de marzo de 2007, respectivamente).
De allí que mientras la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, la legitimatio ad processum se refiere es al problema de la representación procesal.
Las consideraciones doctrinarias que anteceden son pertinentes en el caso concreto por cuanto la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la legitimación ad processum y no a la legitimación ad causam, ya que a la letra la norma citada reza:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. (Subrayado del Tribunal)
El supuesto de hecho de la norma supra transcrita se presenta cuando se cita, en el caso de las personas jurídicas, a una persona que carece de la facultad legal para representarlas en juicio, razón por la cual puede proponerla tanto la persona citada que carece de representación como el demandado mismo por sí, o por su apoderado judicial debidamente designado.
En el caso concreto, la querellante interpuso querella en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, por lo que en el auto de admisión el Tribunal ordenó la citación del Presidente del Instituto de conformidad con el artículo 16 de la Ley que crea el referido instituto autónomo, sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de abril del año dos mil tres (2003), año 103, Nº 758 Extraordinaria, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 16: Son atribuciones del Presidente del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del estado Zulia:
(…)
4. Ejercer la representación legal del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales y especiales, así como revocar los poderes otorgados.
Sin duda la anterior disposición autoriza al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA) a representar legalmente al mismo ante cualesquiera autoridad incluida ésta judicial, así como a ser citado y designar en nombre de su representado apoderados judiciales que sostengan sus intereses en juicio.
En el mismo sentido se observa que el propio abogado ALEJANDRO ALBERTO MÉNDEZ PÉREZ, plenamente identificado en actas, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 12 de enero de 2012, anotado con el No. 04, Tomo No. 02 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual le fue otorgado por el Presidente del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia, ciudadano LEONARDO AVILA CALLES, titular de la cédula de identidad No. 12.805.049, en su condición de representante legal del ente, según consta en Resolución No. 007, de fecha 22 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 1372 Extraordinaria de fecha 22 de febrero de 2010, el cual riela los folios 39 al 41 de las actas procesales, y del cual se desprende tanto la condición de representante legal que ostenta el Presidente del Instituto, como la representación judicial que se atribuye el abogado ALEJANDRO ALBERTO MÉNDEZ PEREZ, pues le fueron concedidas expresas facultades para que defienda y sostenga los derechos, acciones e intereses del Instituto Autónomo en todos los asuntos que le ocurran o puedan ocurrirle ante las autoridades judiciales y expresamente puede intentar o contestar demandas, darse por citado, emplazado o notificado, en nombre del instituto, entre otras.
Siendo el caso que la parte querellante no impugnó el referido poder judicial se tiene como fidedigno el mismo y por cuanto no consta en actas su revocatoria, ni la presentación de otros apoderados judiciales en juicio distintos a los designados en el mencionado mandato, ni la verificación de alguna de las causales establecidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que impliquen el cese del carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA), invocado por el abogado ALEJANDRO ALBERTO MÉNDEZ PÉREZ; resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.
Establecido lo anterior, anuncia el Tribunal que la defensa perentoria de falta de cualidad del IARA para ser demandado será resuelta en la motiva de ésta decisión, en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se establece.
- Del defecto de forma de la querella:
El apoderado judicial del IARA invocó la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, referida al defecto de forma, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem. Para resolver lo conducente observa el Tribunal que los artículos citados a la letra dicen:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
El abogado ALEJANDRO ALBERTO MÉNDEZ PÉREZ fundamenta la cuestión previa opuesta en el hecho que la querella no contiene la denominación o razón social de la persona querellada, ni los datos relativos a su creación o registro, ni los datos de la persona que actúa como Presidente del Instituto para realizar la citación.
En tal sentido, la Juzgadora observa que en el libelo de la demanda la querellante expresamente señala que su acción ha sido incoada en contra de las vías de hecho o actuaciones materiales constituidas por la orden emanada del Presidente del Instituto Autónomo Regional del Ambiente, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual fue excluida de la nómina, a partir del día 30 de enero de 2013, encontrándose de vacaciones. Por lo que solicitó expresamente que la citación fuese practicada en la persona de su Presidente.
Ello así no cabe dudas que el requisito de la denominación de la persona querellada se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 3° ya que la acción ha sido incoada en contra del IARA, instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y si bien, no se expresaron en el libelo los datos de su creación, considerando que el ente querellado es una persona jurídica de derecho público y naturaleza fundacional, cuya creación se verifica mediante una ley estadal que ha sido publicada en Gaceta Oficial de la entidad correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y que además una vez que las leyes son publicadas en las Gacetas Oficiales correspondientes se reputan conocidos por todos, de conformidad con el artículo 1° del Código Civil venezolano, es criterio de ésta Juzgadora que la aplicación de un criterio riguroso o excesivamente formal en los procesos contenciosos administrativos instaurados contra entes públicos puede conducir a la desestimación de la acción planteada, lo cual iría contra los elevados postulados constitucionales que instituyen al proceso como un instrumento al servicio de la justicia.
Conforme a lo expuesto, y siendo que la demanda fue intentada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA), el cual fue creado mediante Ley sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de abril del año dos mil tres (2003), año 103, Nº 758 Extraordinaria, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya representación le corresponde al Presidente del Instituto de conformidad con el artículo 16 de la referida ley de creación, la cuestión previa opuesta de defecto de forma debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora hace la advertencia a la parte accionante y a su apoderado judicial para que en futuras oportunidades desarrollen sus pretensiones de la manera más explícitas posibles, con el fin de procurar el mejor uso de los órganos de administración de justicia y propiciar la necesaria transparencia en las relaciones procesales.
- De la existencia de condición o plazo pendiente:
El apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA), ciudadano ALEJANDRO ALBERTO MÉNDEZ PÉREZ, opuso a favor de su representado la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, en concordancia con el artículo 35, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que versa sobre la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (antejuicio administrativo).
En este sentido, en reciente decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“… en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensión de condenas ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual-se insiste- solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica e la Procuraduría General de la República… (vid Sentencia Nº 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, caso Constructora Franma C.A contra el Instituto Municipal Andrés Eloy Blanco (IMVAEB)…”. (Negrillas de esta Juzgadora).
Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes marzo del año dos mil nueve (2009), expediente No. AP42-N-2009-000021, afirmó que:
…“una solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora no conlleva el agotamiento de procedimientos administrativos previos para la interposición de la querella, pues, tal como lo establece el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como bien lo señaló el Tribunal a quo, el procedimiento administrativo previo establecido en el mencionado artículo 54, es aplicable sólo a las demandas contra la República, y esa debe ser su interpretación, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, que si bien es cierto, incluye prestaciones pecuniarias, compartiendo en parte el objeto de las “demandas”, no lo es menos, que su naturaleza jurídica es diferente, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y excepción al libre acceso a la justicia, el cual debe limitarse exclusivamente a “demandas” de contenido patrimonial…”.
Los criterios que anteceden los hace suyos ésta Juzgadora en procura de la uniformidad de las decisiones judiciales y de la seguridad jurídica, por lo cual considera que en los casos de querellas funcionariales el requisito previo a las demandas contra entes públicos no es exigible. Por tales motivos, se declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte querellada. Así de decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Arguye la querellante, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, que ingresó al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA) el día 22 de julio de 2003 para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo V, hasta el día 30 de enero de 2013 cuando le fue suspendido el sueldo mediante vías de hecho o actuaciones materiales emanadas del Presidente del Instituto, pues hasta la fecha de interposición de la querella desconocía los motivos por los cuales se había suspendido el pago de su remuneración y tampoco había sido notificada de ningún acto administrativo emanado de la autoridad competente. Añadió que para la fecha en que le fue suspendido el sueldo se encontraba disfrutando sus vacaciones, debidamente aprobadas por el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, por lo que pide al Tribunal que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones materiales o vías de hecho denunciadas. Asimismo solicitó se ordene su reincorporación al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATVO V del IARA o cualquier otro de igual remuneración y jerarquía y sueldo dentro de la Gobernación del Estado Zulia; que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal suspensión del sueldo hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que produzcan. Solicitó además que en caso de ser declarado sin lugar la demanda se ordene el pago de sus prestaciones sociales, como pretensión subsidiaria de lo principal.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación, la relación de empleo público alegada por la actora fue controvertida por el representante judicial del IARA, quien arguyó que la querellante confundía a su representado con la Gobernación del Estado Zulia, siendo que la demandada es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del estado Zulia y que la quejosa prestó sus servicios en la Gobernación del Estado, órgano ejecutivo de la entidad federal, por lo que el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA) no tenía legitimación para ser demandado en el caso concreto.
Sobre el particular, se observa que corre inserto en actas contrato administrativo de trabajo suscrito entre la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA y el estado Zulia, representado por su Gobernador por tempore ex necesse, en el cual las partes convinieron –entre otras cosas- en lo siguiente: Que la contratada desempeñaría las funciones de velar por el proceso administrativo del despacho, redactar comunicaciones, memorandos y oficios, atención al público y a las empresas que se encargan de los trabajos de imagen de la Gobernación del Estado, llevar la relación de la venta de chalecos, gorras y avisos de señalización. Asimismo se convino que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA estaría adscrita a la autoridad Regional del Ambiente ubicada en Maracaibo del Estado Zulia y que ese contrato tendría una duración de cinco (5) meses, contados a partir del 22/07/2003 hasta el 31/12/2003; todo a cambio de una remuneración mensual de Bs. 500,oo mensuales.
Sobre el particular destaca quien suscribe que de conformidad con el artículo 27 de la Ley que creó el Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estrado Zulia, la Autoridad Regional del Ambiente (órgano del Ejecutivo Regional) fue sustituida por el referido Instituto Autónomo, en virtud de lo cual, si bien la querellante ingresó al Ejecutivo del Estado Zulia pasó posteriormente a formar parte del personal adscrito al ente querellado.
Consta en las actas igualmente que la prestación de servicios de la querellante se mantuvo en el tiempo, por casi diez (10) años, tiempo durante el cual, a pesar de no haber sido consignado en las actas el expediente administrativo de la interesada donde conste nombramiento o designación que alega, ha quedado demostrado suficientemente que la referida ciudadana desempeñó funciones que pueden ser consideradas de un cargo de carrera, ya que de las documentales identificadas antes y que han sido plenamente valoradas, muy especialmente los recibos de pago emitidos por la Gobernación del estado Zulia y la Constancia de Trabajo suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia (pruebas a.4, a.5, a.6, a.7, a.8, a.9, a.10 y a.11) consta que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA desempeñó funciones como Jefe de Relaciones Públicas I en el Ejecutivo regional, siendo su último cargo el de Asistente Administrativo V, adscrita al IARA.
Asimismo en el folio 21 de las actas, corre inserto oficio No. 3943, emitido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Zulia el día 18 de diciembre de 2012, donde consta que si bien la querellante tramitó el disfrute de sus vacaciones ante ese despacho, tales recaudos fueron remitidos al Presidente del IARA por cuanto dicha ciudadana se encontraba adscrita a ese instituto y en concordancia con ello, riela al folio 24, oficio No. 010, emitido en fecha 15 de febrero de 2013 por el Gerente de Recursos Humanos del IARA, por medio del cual devuelve los recaudos pertinentes a las vacaciones de la quejosa al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, informándole que ésta persona era personal fijo, pero estaba a disposición de la Oficina Central de Personal desde el 15 de diciembre de 2012 y había sido egresada el 31 de enero del 2013, sin que se expresen en dicha comunicación los motivos del egreso.
Finalmente se observa que en el folio 18 de las actas riela constancia de disfrute de vacaciones emitidas por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, firmada por la funcionaria querellante, en la que se aprueba el disfrute de su periodo vacacional desde el día 17/12/2012 al 26/07/2013, ambas fechas inclusive; asimismo se lee que referida ciudadana se encontraba adscrita al Instituto Autónomo Regional del Ambiente con el cargo nominal de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V.
Ello así, considera ésta Juzgadora que efectivamente el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA) es el sujeto pasivo de la obligación que se reclama y no el ESTADO ZULIA ENTIDAD FEDERAL, por medio de su órgano ejecutivo (Gobernación del estado), pues el ente querellado tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Estado Zulia, en los términos del artículo 2 de la ley que lo creó cuyo tenor es el siguiente: ARTICULO 2.: “El Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia, es una persona jurídica de derecho público, dotado de patrimonio propio e independiente del Fisco del Estado Zulia, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley, con las competencias y atribuciones determinadas en la presente Ley, y los Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo Estadal. Parágrafo Único: El Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia podrá utilizar para su identificación oficial las siglas I.AR.A.” Así se declara.
Ya en la oportunidad de resolver sobre la competencia de éste Juzgado se estableció que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA no puede ser considerada funcionaria pública de carrera pero se encontraba revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como ASISTENTE ADMINISTRATIVO V desempeñadas en el Instituto Autónomo Regional del Ambiente y sólo podía ser retirada por las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem.
Así las cosas, la quejosa denuncia vías de hecho o actuaciones materiales de la máxima autoridad del IARA por medio de las cuales fue retirada de la nómina, encontrándose suspendida la relación de empleo público en virtud del disfrute de sus vacaciones legales y que hasta la fecha de interposición de la querella desconocía los motivos que tuvo el querellado para ello, lo que vulneraba su derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, el derecho a la defensa y el derecho al debido procedimiento.
En relación a ello la parte accionada no trajo a las actas los antecedentes administrativos de la quejosa, ni ningún expediente administrativo donde se evidencia la sustanciación de un procedimiento disciplinario o de reducción de personal, ni alegó o probó la existencia de causa legal que justifique la actuación que se denuncia, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás disposiciones aplicables.
No cabe duda sin embargo que la querellante fue egresada del cargo a partir del 31 de enero de 2013 como lo expresó el Gerente de Recursos Humanos del IARA (ver folio 24 de las actas) y que a partir de esa fecha no recibe la remuneración correspondiente al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V que desempeñaba en el Instituto querellado, siendo que para esa fecha de egreso (31/12/2012) se encontraba suspendida la relación de empleo público por estar disfrutando la empleada pública de sus vacaciones legales, debidamente aprobadas.
Ello así, se hace forzoso para el Tribunal concluir que en efecto, el Presidente del Instituto Autónomo regional del Ambiente incurrió en vías de hecho, las cuales en criterio de la profesora Hildegard Rondón de Sansó se entienden como las actuaciones materiales de la Administración que no estén sustentadas en un acto expreso. También se denomina vía de hecho a los actos en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución “se comete una irregularidad” en perjuicio del administrado (Rondón de Sansó, „Análisis de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia“, pág. 129)
Dentro de esta perspectiva, se destaca que el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos de los particulares, ha sido demarcado por la jurisprudencia patria la cual se ha pronunciado de forma reiterada al respecto. Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)” (Mayúsculas del original).
Cabe aclarar que no toda actuación material se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto en ocasiones, la función propia de la administración pública impone actuar de manera urgente para salvaguardar ciertos intereses honrosos; pero en los casos donde la actuación material o vía de hecho causa un perjuicio a los derechos e intereses subjetivos de los particulares, como en el caso concreto, donde la querellada fue privada de su salario correspondiente sin que conociese los motivos de esa circunstancia e igualmente se retiró de su cargo sin la emisión previa de un acto administrativo y procedimiento, vulnerando con ello sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 87 y 146 de la Carta Fundamental, resulta forzoso declarar que dicha actuación material o vía de hecho se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. ASÍ SE DECLARA.
En consideración de lo anterior se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA la reincorporación inmediata e incondicional de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 13.725.090 al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATVO V del referido instituto o cualquier otro de igual remuneración y jerarquía y sueldo dentro del mismo instituto autónomo. Así se decide.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009) por lo que el Tribunal ordena al ente querellado el pago de los sueldos y aguinaldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, quedando excluido el pago de las vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Se niega la pretensión de la querellante de que la indemnización sea calculada ”hasta la fecha de la efectiva reincorporación de su representado”, por cuanto esta circunstancia es condicional, lo que viciaría la sentencia de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se niega la pretensión de la querellante en relación a que se condene al querellado a pagar los “demás beneficios legales y contractuales”, por cuanto dicha pretensión es indeterminada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y por gozar la querellada del privilegio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara competente por la materia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, referida al defecto de forma, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, en concordancia con el artículo 35, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE ESTADO ZULIA.
SEXTO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA la reincorporación inmediata e incondicional de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 13.725.090 al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATVO V del referido instituto o cualquier otro de igual remuneración y jerarquía y sueldo dentro del mismo instituto autónomo.
SÉPTIMO: SE ORDENA el pago de los sueldos y aguinaldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, quedando excluido el pago de las vacaciones y bono vacacional.
OCTAVO: SE NIEGA la pretensión de la querellante de que la indemnización sea calculada “hasta la fecha de la efectiva reincorporación de su representado”.
NOVENO: SE NIEGA la pretensión de condena al pago de los “demás beneficios legales y contractuales”, por cuanto dicha pretensión es indeterminada. Así se decide.
DÉCIMO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 205° de la
Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO JOSÉ MARQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 34 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO JOSÉ MARQUEZ LUZARDO.
GGU/AML
Exp. 14.828
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