JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14.460
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2015, el abogado EDGARDO SOTO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.247, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.444, actuando en su condición de aporreado judicial de la sociedad mercantil SOTO URDANETA CONSTRUCCIONES S.A, parte demandante, por una parte, y por la otra, el abogado RAFAEL BARRERA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-16.032.868 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 107.115, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A, parte demandada, suscribieron acuerdo transaccional, solicitando la homologación de la misma, para lo cual este Tribunal resuelve:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron acuerdo de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
Ello así, cursa al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Yogssy Soto Fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.565, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Soto Urdaneta Construcciones C.A, a los abogados Edgardo Rafael Soto Fuenmayor y José Ramón García Tovar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.444 y 40.695, respectivamente, confiriéndoles facultades para “…convenir, reconvenir, desistir y transigir…”.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa del abogado Edgardo Rafael Soto Fuenmayor, antes identificado, en representación de la sociedad mercantil Soto Urdaneta Construcciones C.A, parte demandante.
Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, manifiesta su intención de transigir el abogado Rafael Barrera Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.115, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones CAMSA C.A.
En ese sentido, observa este Juzgado que riela al folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veintisiete (227) original de sustitución de poder autenticada ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 2010, realizada por el abogado Jorge Luís Romero, titular de la cédula de identidad No. V-7.724.710, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora CAMSA C.A, mediante el cual sustituye poder en los abogados Exi Zuleta, Johana Márquez Luzardo, Rafael Barrera y Maria Elena Acosta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.987, 91.214, 107.115 y 110.304, confiriéndoles facultades para “…convenir; desistir; transigir; disponer del derecho de litigio…”.; considerándose así satisfecha la capacidad del abogado Rafael Barrera para transigir en representación de la empresa demandada.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre la sociedad mercantil SOTO URDANETA CONSTRUCCIONES S.A, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 73. Asimismo, se libró oficio No. 703-15 dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; y se le entregó al Alguacil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
Exp. 14.460
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