JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14.300
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede Torre Mara, el abogado Roberto Hayde, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.883, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.762.065, interpone demanda por Nulidad de Venta en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano JUAN BAUTISTA CHAVEZ.
Posterior a su distribución, correspondió el conocimiento de dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 01 de julio de 2011, declinó la competencia a este Juzgado.
En fecha 12 de agosto de 2011, se le dio entrada en este Juzgado y le asignó el número 14.300.
Así las cosas, mediante decisión de fecha 12 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional no aceptó la competencia que le fuera declinada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 17 de julio de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que la competencia para el conocimiento y tramitación de la presente causa corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido en fecha 14 de noviembre de 2013, y reasignándosele el número dado con anterioridad -14.300-.
En sentido, en fecha 19 de diciembre de 2013 se admitió la presente causa y se ordenó la notificación de la demandante mediante boleta, y la citación del ciudadano Procurador del Estado Zulia así como la notificación del ciudadano Juan Bautista Chávez.
En fecha 05 de marzo de 2014 el Alguacil de este Juzgado expuso sobre la infructuosidad en la notificación del ciudadano Juan Bautista Chávez, como parte co-demandada.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil dejó constancia de la citación del ciudadano Procurador del Estado Zulia y notificación de la ciudadana Estela Chávez.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2015, la abogada Mayerlin Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 161.153, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, solicitó sea declarada la Perención.
Para decidir, este Juzgado observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día veintiuno (21) de marzo de 2014, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el veintiuno (21) de marzo de 2014, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
II
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 74
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp. 14.300
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