JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo.


Exp. 15.527

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de abril de 2015, los ciudadano EUDIS PELEYON, NEREIDA PEREZ, DAYSI ALVARADO, ADELAIDA BLANCO, EDUVIGES RODRIGUEZ y FORTUNATO MIRANDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.748.084, V-12.444.145, V-5.824.488, V-24.958.272, V-4.538.808 y V-9.143.673, respectivamente, actuando en su condición de Promotores de la COMUNA LAS TRES RAICES, certificada ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, según certificado de fecha 27 de diciembre de 2013, interponen acción de amparo constitucional contra la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, ubicada en el estado Zulia.
En fecha 15 de abril de 2015, se le dio entrada, asignándosele la numeración Nº 15.527
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a resolver lo conducente:

I
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamentan los presuntos agraviados su acción de amparo constitucional en los siguientes alegatos:
Señalaron que, la Ley Orgánica de las Comunas, otorga la facultad al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, de ser un órgano facilitador y de acompañamientos en los procesos de constitución y Registro de las Comunas, siendo los consejos Comunales y las organizaciones sociales quienes toman la iniciativa de constituir las Comunas, y cumplidos los procesos y requisitos, el Ministerio debe registrar la Carta Fundacional de la Comuna constituida.
Alegaron que, el día 02 de febrero de 2013, procedieron a realizar Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional de la Comuna Las Tres Raices, donde votaron (4.546) ciudadanos de un universo de (27.200), participando el 34% de los electores de los cuales 4.546 votaron por el SI y 0 Votaron por el NO, constituyéndose así la Comuna Las Tres Raíces, conforme al articulo 16 de la Ley Orgánica de Comunas.
Indicaron que, en fecha 06 de febrero de 2013, solicitaron vía oficio al Registro de Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, el registro de la Carta Fundacional de la comuna, para que la misma adquiriera personalidad jurídica, haciéndose entrega de la respectiva Carta Fundacional y Actas de Escrutinio emitidas por las Comisiones Electorales de cada Consejo Comunal participante en el Referendo Aprobatorio.
Denunciaron que, “…la Ciudadana: GINET FERRER, quien funge como Responsable Regional de la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR, incurrió en OMISION al no registrar en los quince (15) días siguientes la COMUNA LAS TRES RAICE, como lo establece el Articulo 17 DE LA LEY ORGÁNICA DE LAS COMUNAS…”.
Relataron que, el proceso de registro “..es un proceso sumamente sencillo…”, por lo que esperaban obtener una respuesta adecuada y oportuna a su solicitud según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respuesta que no se obtuvo, y por lo tanto consideran que operó el silencio administrativo y por ende la negativa tácita de su solicitud.
Apuntaron que, con dicha omisión les ha sido lesionado el derecho a la Participación, establecido en los artículo 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones precedentes, interpone acción de amparo constitucional a fines que “…ordene a la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL ESTADO ZULIA, el respeto a [sus] derechos constitucionales a participar y el Registro inmediato de la COMUNA LAS TRES RAICES (…) Ordenar a la responsable (…) abstenerse de realizar cualquier otra actuación que viole los derechos constitucionales de los Ciudadanos y Ciudadanas a participar”.
II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la tutela constitucional solicitada, esta Juzgadora estima necesario, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional bajo estudio es interpuesta contra la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, ubicada en el estado Zulia, cual supuestamente violó los derechos constitucionales a la participación y organización popular de los accionantes, al abstenerse de registrar la Carta Fundacional de la Comuna Las Tres Raices.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
Dicho criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “[…] anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007).
En el caso de autos, el ámbito material en el cual se produce -presuntamente- la lesión denunciada, es el jurídico administrativo, pues, la abstención que constituye la alegada vulneración constitucional, se imputa al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, por órgano de la Taquilla Única de Registro ubicada en el Estado Zulia
El segundo, a saber, el criterio orgánico, se encuentra vinculado a la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.
No obstante que la competencia en materia de amparo se determina con base en los criterios material y orgánico, es este último el que tradicionalmente ha resultado preponderante en los casos de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.
De igual forma, debe afirmarse que, tradicionalmente, la aplicación del criterio orgánico ha estado íntimamente asociada al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En razón de tal equiparación, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra la Taquilla Única de Registro ubicada en el Estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, ha sido determinada con base en el criterio de la competencia residual, la cual correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el control por vía de amparo de los actos, omisiones o vías de hecho desplegadas por dicho ente de la Administración, quedaba en cabeza de los mencionados órganos jurisdiccionales.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, revisó y modificó el prenombrado criterio atributivo de competencia, estableciendo lo siguiente:
“En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo-proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
[…]
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional”.

Así las cosas, en virtud de lo anteriormente citado, se abandonó el criterio de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo autónomo ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente y contra dependencias desconcentradas de la Administración Central, la cual con carácter vinculante estableció, que dicha competencia correspondería a los juzgados superiores de lo contencioso administrativo ubicados en el territorio donde se encuentre el órgano accionado.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y en vista que las denunciadas lesiones se producen consecuentemente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en las sede de la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. ASI SE ESTABLECE.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos EUDIS PELEYON, NEREIDA PEREZ, DAYSI ALVARADO, ADELAIDA BLANCO, EDUVIGES RODRIGUEZ y FORTUNATO MIRANDO, actuando en su condición de Promotores de la COMUNA LAS TRES RAICES, actuando en su condición de Promotoras de la COMUNA LAS TRES RAICES.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía ordinaria y eficaz como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65 y siguientes, medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Partiendo de lo anterior, debe destacarse que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
En sintonía con lo antes expuesto, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de la abstención de entes de la administración pública en dar respuesta a solicitudes realizadas por los administrados, y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial es el amparo constitucional y no la respectiva demanda por abstención, procede la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-