JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 13.745
Mediante diligencia de 27 de febrero de 2015, la abogada Janeth González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.163, actuando con el carácter de Procuradora del estado Zulia, en representación y defensa de los derechos e intereses de la Entidad Federal Estado Zulia, parte demandante, por una parte, y por la otra, la abogada Nora Bracho, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.643, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hydroservices, C.A., parte demandada en la presente causa, suscribieron acuerdo transaccional.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)
Con el propósito de poner fin al juicio en este acto “LA DEMANDADA”, acepta que el monto realmente adeudado es el indicado en la cláusula “PRIMERA” y como consecuencia, propone pagar mediante Cheque de Gerencia Nº 00038677, de fecha 28 de enero de dos mil quince (2015), girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0039-34-2120210001, de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 179.937,24) y a favor de la gobernación del Estado Zulia, el cual se le entrega a la parte demandante en este acto.
TERCERA: “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” por vía
transaccional renuncian a reclamarse cualquier otro concepto no
mencionado expresamente en este acuerdo”.
CUARTA: “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” solicitan [al] tribunal proceda atendiendo los alcances del Ordenamiento Jurídico vigente a homologar la Transacción reflejada en este escrito, levantando la medida de embargo preventivo que pesa sobre bienes muebles propiedad de “LA DEMANDADA”, embargo practicado en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme comisión Nº 5906-14…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de transacción celebrada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron documento de finiquito como acuerdo transaccional, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra, exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una Entidad Regional es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencias del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., gocen de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela folio ciento veintiuno (121) del expediente judicial, oficio Nº 00199-15 de fecha 20 de febrero de 2015, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, ciudadano Francisco Arias Cárdenas, mediante el cual autoriza a la ciudadana Procuradora del estado Zulia, (…) de conformidad con el artículo 91 de la constitución del Estado Zulia, para TRANSIGIR ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la empresa HYDROSERVICES, C.A…”
Ello así, cursa a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del expediente judicial copia fotostática simple de Gaceta Oficial Nº 1698 de fecha 03 de enero de 2013,mediante la cual se designa a la ciudadana Janeth Teresa González Colina como Procuradora del estado Zulia.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Janeth Teresa González Colina, antes identificada, en representación de la entidad regional demandante.
Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, manifiesta su intención de transigir la abogada Nora Bracho, titular de la cedula de identidad Nº V-5.721.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, actuando en su condición de apoderado judicial de la referida empresa.
E n tal sentido, se observa que corre inserto en el folio noventa y nueve (99) del presente expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano Idairo Polanco Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.110.570, en su condición de Director- Presidente de la sociedad mercantil Hidroservices, C.A., a los abogados Roberto Devis, Juan Devis y Nora Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.591, 195.745 y 26.643, respectivamente, confiriéndole facultades para “…convenir, desistir y transigir…”, considerándose así satisfecha la capacidad de la abogada Nora Bracho, para transigir en representacion de la empresa demandada.
Asi las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, y en vista que en fecha 19 de mayo de 2013, se dictó medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Hydroservices, C.A., por la cantidad de doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 287.420,14), con la finalidad de resguardar los derechos e interese patrimoniales de la Entidad Federal Estado Zulia como garantía de la pretensión principal, y siendo que la naturaleza de la medida cautelar dictada es accesoria a la causa principal, debe ser levantada la medida cautelar dictada, por haber fenecido la pretensión principal; es por lo que se ordena levantar la medida cautelar de embargo preventivo decretada. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencias del Poder Público, remiéntindole copia certificada de la sentencia.
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