JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente: 13.445
En fecha 26 de febrero de 2010 acudió ante este despacho la ciudadana ALJADYS COQUIES CARO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 12.136.762, inscrita en el Inpreabogado con el No. 87.737, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de octubre de 1990, anotado bajo el Nº 04, Tomo 13-A, y del mismo domicilio, carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de mayo de 2009, inserto bajo el No. 31, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones, e interpone demanda por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento y anticipo en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A. (INTERFIANZAS), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 17, Tomo 376ª-Qto y sus respectivas modificaciones por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el No. 85, Tomo 630-A-Qto, en fecha 26 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 695-A-Qto, siendo la última inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 02 de marzo de 2005, bajo el No. 95, Tomo 1050-A.
En fecha 08 de marzo de 2010 se le dio entrada a la demanda y el día 12 de marzo del mismo año se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil demandada y del presidente de la empresa CONSTRUCCIONES RINCÓN & GONZÁLEZ LEAL, C.A. (CONSRIGOL, C.A.). En el mismo auto de admisión se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 02 de junio de 2.010 la apoderada judicial de la empresa demandante consignó copia del expediente a los fines de practicar las citaciones de ley y pidió ser designada correo especial.
Seguidamente, el día 29 de septiembre de 2.010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en las actas de haber librado boleta de citación dirigida a la parte demandada y el oficio Nº 1997-10 dirigidos a la Procuradora General de la República, los cuales fueron entregados al Alguacil.
En fecha 03 de noviembre de 2010 el Tribunal designó correo especial a la apoderada judicial de la demandante, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de noviembre de 2010 se le hizo entrega a la apoderada actora de los recaudos de citación.
En fecha 11 de abril de 2011 la apoderada actora consignó las resultas de la notificación del Procurador General de la República cumplida a los fines de ley. En la misma fecha se agregó a las actas procesales.
En fecha 14 de abril de 2011 se recibió y agregó a las actas oficio GGL-COR-ORO No. 005660 de fecha 14 de abril de 2011, emitido por la Procuraduría General de la República donde acusan de recibido el oficio 1997-10 emitido por el Tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2011 se recibió y agregó a las actas las resultas de citación emitidas, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte interesada, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 2011-287.
En fecha 11 de julio de 2012 compareció la abogada INADIA JAININE RODRÍGUEZ OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.026.553, inscrita en el Inpreabogado con el No. 87.726, actuando con el carácter de apoderada judicial de HIDROLAGO, de conformidad con poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2012, anotada con el No. 85, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, quien solicitó al Tribunal que librara nuevamente boleta de notificación a la empresa demandada.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012 el Tribunal proveyó de conformidad lo solicitado y ordenó librar nuevamente boleta de citación a la demandada y se le entregó al alguacil. En la misma fecha el Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución) a los fines de practicar la citación ordenada. En la misma fecha se libró comisión con oficio No. 1667-12 y se le entregó al Alguacil. En la misma fecha se designó correo especial a la apoderada actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2014 el abogado CEDRIC MUÑÓZ ECHETO, titular de la cédula de identidad No. 18.626461 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 163.669, actuando en su condición de apoderado actor según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 26 de noviembre de 2012, anotado con el No. 33, Tomo 134 de los libros respectivos y solicitó que se dejara sin efecto la designación de correo especial.
En fecha 10 de diciembre de 2012 el Tribunal amplió el auto de fecha 13 de agosto de 2012 en el sentido de designar correo especial a cualquiera de los apoderados judiciales de la empresa HIDROLAGO C.A. y se certificaron las copias consignadas para ser acompañadas con los recaudos de citación, y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.
En fecha 12 de enero de 2015 el apoderado actor, abogado CEDRIC MUÑOZ ECHETO consignó copias simples de la demanda a los fines de su certificación y sean anexadas a los recaudos de citación.
Para resolver lo conducente ésta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”
En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”
De manera que la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que entre el día 10 de diciembre de 2012 cuando el Tribunal amplió el auto de fecha 13 de agosto de 2012 en el sentido de designar correo especial a cualquiera de los apoderados judiciales de la empresa HIDROLAGO C.A. y el día 12 de enero de 2015, cuando el apoderado actor, abogado CEDRIC MUÑOZ ECHETO, consignó copias simples de la demanda a los fines de su certificación y sean anexadas a los recaudos de citación, transcurrieron más de dos (2) años ¿, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el demandante haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento y anticipo interpuesta por la ciudadana ALJADYS COQUIES CARO, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A. (INTERFIANZAS), plenamente identificadas.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 66.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LUZARDO.
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GUM/AM.
Exp. Nº 13.445
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