JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.


Exp. 15.451

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE DEMANDANTE: DEGLYS ROCHA CHACIN y DENNY FERRER OJEDA, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.887.030 y V-16.366.188, asistidos por el abogado Heberth Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.802.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

I
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

Los querellantes fundamentan el presente recurso en los siguientes hechos:

Alegaron que, son funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ostentando el cargo de Oficiales Jefe, identificados con los números 0676 y 0639, cargos que ambos desempeñaron desde su ingreso en fecha 01 de enero de 2004 hasta el día 23 de octubre de 2014, fecha última en la que fueron destituidos mediante Resoluciones Nos. 0010-14 y 0011-14.

Señalaron que, en fecha 28 de octubre de 2013, fueron notificados de apertura de procedimiento administrativo por la Oficina de Control de Actuación Policial del instituto querellado, mediante expediente Nº DG-OCAP-258-12, por incurrir en causales de destitución previstas en el articulo 97, numerales 2, 3, 6, 9, 19 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicaron que, culminada la investigación en su contra, el expediente fue remitido al Departamento de Asesoria Legal, cual recomendó que se impusieran sanciones a los investigados, siendo que el Consejo Disciplinario optó por destituirlos de sus cargos.

Denunciaron que, “…tuvieron acceso al expediente administrativo hasta el día que consignaron los escritos de descargo y de pruebas, en cuanto llegó el expediente al equipo multidisciplinario nunca más se tuvo acceso al mismo, lo negaron en reiteradas oportunidades alegando no poder ubicarlo, manifestando que lo tenían en Recursos Humanos, en la Oficina de actuación Policial (…) hasta que unos compañeros de [sus] defendidos les avisaron que estaban destituidos. Así obstaculizándoles el derecho a defenderse ya que de una recomendación para amonestación decidieron destituirlos; un procedimiento administrativo totalmente viciado, y encontrándose ambos de reposo se les suspendieron sus beneficios salariales.

Es por lo anteriormente expuesto, que solicitan la nulidad absoluta de las resoluciones Nº 0010-14 y ° 0011-14 de fecha 16 de mayo de 2014, suscritas por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante las cuales fueron destituidos de sus cargos.

II
COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.


No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

Así las cosas, observando que los querellantes fueron funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se desprende del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que fueron acumuladas dos (02) pretensiones, a saber, la correspondiente al ciudadano Deglys Ramón Rocha Chacín y Denny Enrique Ferrer Ojeda, en su carácter de funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y ostentando los cargos de Oficiales Jefe, Nº 0676 y 0639, con iguales fechas de ingreso (01/01/2004) y destituidos bajo actos administrativos diferentes (Resolución Nº 0010-14 y 0011-14, emitidas por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia).

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:

“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. “

Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el libelo, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones diferentes, sin embargo, si bien ambos demandantes laboran en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos con fechas de ingreso diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señaló que:

“(…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)”.

De lo anterior se colige que las relaciones de empleo público de los ciudadanos querellantes son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima, que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa –Nulidad de actos administrativos de destitución, con la consecuente reincorporación a los cargos de los cuales fueron destituidos, y pago de salarios caídos y conceptos dejados de percibir, lo cuales varían conforme al tiempo de servicio-; las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título –en virtud de que cada ciudadano invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente a la otra-, y se impugnan actos administrativos de destitución diferentes; en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta INADMISIBLE. Así se decide.

Sin menoscabo a lo anterior, y a en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que aquellas personas que actuaron como querellantes en la presente causa, y que consideren que actualmente se les sigue lesionando sus derechos e intereses, podrán interponer nuevamente de manera individual su querella, debiéndose computar, y de ser aplicable al caso, el lapso de caducidad a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión. Así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DEGLYS ROCHA CHACIN y DENNY FERRER OJEDA contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ESTABLECE que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO



En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 64, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

Exp. 15.451