JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.507

Fue recibido el presente expediente en fecha 24 de marzo de 2.015, presentado personalmente por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN FERRER FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.14.047, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la ciudadana YOLEYDA PARRA MANZANO, quien es abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.169.065, inscrita en el Inpreabogado con el No. 21.745 y del mismo domicilio, el cual ha sido incoado en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano de la Dirección de Catastro (Departamento de Nomenclatura Municipal) adscrito a la Alcaldía.

En fecha 24 de marzo de 2015 el Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad. Encontrándose en estado de pronunciarse, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Afirmó el recurrente que según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2.009, bajo el No. 2009.1338, Asiento Registral No. 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.351 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009, es propietario de un inmueble que adquirió mediante venta pura y simple, libre de reserva y sin gravamen alguno, constituido por una parcela de terreno propio que tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 m2) y una casa sobre él construida, el cual está situado geográficamente en la avenida 53B, signada con la nomenclatura municipal número 15M-24, en la Urbanización La Trinidad de esta ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila. Que dicho inmueble se encuentra edificado en su totalidad con techos de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, debidamente frisadas y pintadas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con diez metros (10 m.) lineales linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-11 de la calle 53ª; SUR: Con diez metros (10 m.) lineales linda con vía pública o calle 53B; ESTE: Con treinta metros (30 m.) lineales linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-24, de la calle 53B y OESTE: con treinta metros (30 m.) lineales linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-44, de la calle 53B.

Manifestó, que de la referida descripción del inmueble arriba transcrito se advierte un error material involuntario en el cuerpo documental del título de propiedad, referido al número de nomenclatura municipal del mencionado bien inmueble; ya que al momento de su transcripción el mismo fue identificado con la nomenclatura municipal “15M-24”, numeración ésta que corresponde al inmueble con el cual colinda por el lindero Este, siendo su nomenclatura correcta y cierta, la siguiente: 15M-34, según se evidencia de Cédula Catastral o Constancia de Nomenclatura Municipal No. 0109693, de fecha 13 de agosto de 2.014, emanada de la Oficina del Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por el Director de catastro.

Puntualizó, que el 13 de julio de 2010 interpuso formal demanda de Acción Reivindicatoria contra el ciudadano CESAR AUGUSTO ARANGUIBEL CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. 4.534.367 por encontrarse dicho ciudadano ejerciendo una posesión ilícita e ilegítima sobre el inmueble; la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2.010, sustanciada en el expediente No. 13.039 y posteriormente, el día 27 de junio de 2.014, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la acción incoada, decisión que quedó definitivamente firme por no haber sido apelada por el accionado.
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Detalló, que por cuanto el documento o título de propiedad con base al cual el Tribunal de la causa verificó y comprobó su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación, adolecía para ese momento histórico del error material involuntario denunciado, lo cual produjo que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurriera en el mismo error material al momento de identificar el inmueble objeto de la reivindicación, ya que en todo el texto de la sentencia se identificó al inmueble objeto de la acción reivindicatoria tal y como aparece en el texto del documento y muy especialmente en el particular segundo del dispositivo se lee: “Se ORDENA al ciudadano César Augusto Aranguibel Carrasco, reivindicarle al ciudadano Ángel Ramón Ferrer Ferrer, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, el cual está situado geográficamente en la avenida 53B, signada con la nomenclatura municipal número 15M-24…”.

Alegó, que en razón de lo expuesto y “a los fines de subsanar el examinado error material involucrado en sede registral”, procedió a realizar ACLARATORIA formal del delatado error material involuntario ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra protocolizado el documento de propiedad del inmueble que nos ocupa, para estampar la correspondiente nota marginal de la cierta y auténtica nomenclatura municipal del inmueble, conforme a la Cédula Catastral o Constancia de Nomenclatura Municipal No. 0109693, de fecha 13 de agosto de 2014, expedida por la Oficina del Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Catastro. Explanó, que dicho trámite lo realizó mediante documento protocolizado en el referido Registro Público, en fecha 25 de noviembre de 2.014, inscrito bajo el No. 2009.1338, asiento registral No. 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.351 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009.

Advirtió que no obstante la aclaratoria ante el registro público inmobiliario, la mencionada sentencia dictada en la acción reivindicatoria conserva el error material involuntario bajo análisis, impidiendo la ejecución del fallo y el establecimiento del alcance de la cosa juzgada, lo que le genera graves e indubitables daños y perjuicios en el ejercicio de sus derechos de disponer, disfrutar, usar y gozar del inmueble “reivindicado”, a pesar de ostentar una orden judicial a su favor.

Fundamenta su pretensión en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 545 del Código Civil, relativos al derecho a la propiedad, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que trata de las acciones mero declarativa.

Con fundamento en lo expuesto acude a demandar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que a través de la Dirección de Catastro, Departamento de Nomenclatura Municipal, certifique ante esta Jurisdicción, que al inmueble arriba identificado le corresponde la nomenclatura municipal 15M-34 y en modo alguno la que aparece en el Título de propiedad como 15M-24.

Pide que una vez sustanciado el expediente declare que el inmueble signado con la nomenclatura municipal 15M-24 que aparece descrito en el documento o título de propiedad protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.1338, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.351 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2.009, es el mismo inmueble signado con la nomenclatura municipal 15M-34.

II
COMPETENCIA:

Observa esta Juzgadora que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN FERRER FERRER interpone la presente acción mera declarativa en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que a través de la Dirección de Catastro, Departamento de Nomenclatura Municipal, certifique ante esta Jurisdicción, que al inmueble arriba identificado le corresponde la nomenclatura municipal 15M-34 y en modo alguno la que aparece en el Título de propiedad como 15M-24.
Al efecto, este Juzgado procede a verificar la competencia atribuida, y para ello observa que se trata de una acción incoada en contra de un ente público municipal (Municipio Maracaibo por órgano de la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía) que se encuentra dentro de la circunscripción territorial atribuida a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 8, en concordancia con el artículo 25, numeral 1 ejusdem, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra los municipios si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

Atendiendo a las normas transcritas, y por cuanto el caso bajo análisis se circunscribe a una controversia suscitada entre particulares y la administración pública municipal; este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, por la materia y el territorio. Así se declara.

III
ADMISIBILIDAD:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción mero declarativa interpuesta, para lo cual se hace necesario analizar el contenido de la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a los procesos contenciosos administrativos, por remisión expresa del artículo 31, primer aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Conforme a la norma antes trascrita para intentar la demanda se debe tener interés jurídico actual, lo que significa que no hay acción si no hay interés, y ese interés se evidencia del objeto de la demanda que demuestre que ese interés es actual. Además expone el legislador que en el caso de las acciones mero declarativas, como el caso sometido a juicio, si el accionante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, no es admisible la demanda.

Así pues resulta interesante para ésta Juzgadora que el actor incoe la presente acción a los fines de que el Municipio Maracaibo, a través de sus órganos competentes (Departamento de Nomenclatura Municipal de la Dirección de Catastro, adscrito a la Alcaldía del Municipio) certifique ante ésta jurisdicción, que al inmueble arriba identificado le corresponde la nomenclatura municipal 15M-34 y en modo alguno la que aparece en el Título de propiedad como 15M-24 y en consecuencia, el peticionario aspira que a través de esta acción, el órgano jurisdiccional declare que el inmueble signado con la nomenclatura municipal 15M-24 que aparece descrito en el documento o título de propiedad protocolizado en el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.1338, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.351 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, es el mismo inmueble signado con la nomenclatura municipal 15M-34.

Pero es el caso que de los propios dichos del peticionante y de los documentos probatorios que adjuntó a su libelo se desprende que el error en la identificación del inmueble no se produjo en sede administrativa, es decir, no hubo un error en la nomenclatura municipal llevada por la oficina de catastro del Municipio Maracaibo, sino que el error tuvo su origen en la redacción del documento de compra venta que acredita el derecho de propiedad que tiene el ciudadano ANGEL RAMÓN FERRER FERRER sobre el inmueble tantas veces identificado, ya que en el texto del documento se identificó con el número 15M-24, cuando lo correcto era 15M-34. De manera pues que el error fue inadvertido por el funcionario de la Oficina de Registro Público en la oportunidad de su protocolización, lo que generó consecuencias jurídicas desfavorables para el interesado, como lo es entre otras, la existencia de una sentencia aparentemente nula por inejecutable en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, considera ésta juzgadora que la aspiración del querellante plasmada en la presente acción (subsanar el error material en la identificación del inmueble), se encuentra satisfecha mediante la protocolización del documento aclaratorio en el referido Registro Público, en fecha 25 de noviembre de 2014, inscrito bajo el No. 2009.1338, asiento registral No. 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.351 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009.

Asimismo la certificación que exige por parte del ente municipal, se verifica a través de la correspondiente Cédula Catastral o Constancia de Nomenclatura Municipal No. 0109693, de fecha 13 de agosto de 2.014, expedida por la Oficina del Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia que el inmueble propiedad del ciudadano ÁNGEL RAMÓN FERRER FERRER tiene asignada la nomenclatura municipal 15M-34. De manera pues que no existe, a criterio de ésta Juzgadora, un interés jurídico actual por parte del accionante para incoar la presente demanda en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por haber sido satisfecha de manera completa su pretensión mediante una vía diferente.

Consecuencia de lo anterior es que la presente acción mero declarativa es INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 35, numeral 7 ejusdem, que reza: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguiente: (…) 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (destacado del Tribunal). Así se decide.

Lo anterior tiene como justificación el principio de economía procesal, por cuanto no es aprobado por el legislador que se agoten los órganos jurisdiccionales en la tramitación de asuntos que bien pueden satisfacerse plenamente mediante vías o acciones no judiciales; todo a los fines de garantizar una administración de justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, en los términos del artículo 26 de la Constitución Nacional.

IV
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, en los siguientes términos: PRIMERO: Que éste Despacho Judicial es competente para conocer la presente acción mero declarativa incoada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN FERRER FERRER en contra del Municipio Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción mero declarativa ejercida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 y 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano ÁNGEL RAMÓN FERRER FERRER, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL…
…SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 56.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp. 15.507