Exp. 4006


JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, Nueve (09) de abril de Dos Mil Quince (2015)
205º y 155º
-I-
INTRODUCCIÓN.


PARTE DEMANDANTE: JADIVIS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.681.704, domiciliada en Santa Bárbara, Sector Rafael Caldera, calle no. 1, casa S/N, del Municipio Colón del estado Zulia

PARTE DEMANDADA: ÁGELA ANTONIA URDANETA DE RINCÓN, JOSÉ SIMÓN, JOSÉ JESÚS, JOSÉ LUÍS, JOSÉ ENRIQUE, NEOVIS, NELITZA RINCÓN URDANETA y YULIAN SIMÓN RINCÓN CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-2.730.153. V.- 7.651.966, V.-7.775.552, V.-7.779.129, V.-7.896.620, V.-5.560.689, V.-7.904.784 y V.- 7.904.785 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio YESENIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.756.204 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.068.

MOTIVO: RESCISIÓN POR PARTICIÓN DE LA HERENCIA.


-II-
NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 1° de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar, señaló como domicilio procesal de los demandados, que se encontraban domiciliados todos, en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal Agrario le dio entrada y admitió la referida demanda y se ordenó citar a los demandados, en el domicilio indicado.

Posteriormente en fecha 14 de octubre del mismo año, la abogada YESENIA MORALES, solicitó se libraran los recaudos de citación, indicando la dirección solo de dos (02) de los demandados y no especificó la dirección del resto de los demandados; asimismo solicitó se designara como correo especial conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar las citaciones de los otros demandados.

Así las cosas, previa solicitud de la parte, en fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal, se aprehendió del conocimiento de la causa, e instó a la apoderada judicial de la actora a señalar expresamente el domicilio de cada uno de los demandados, en el presente juicio; toda vez que indicó un domicilio diferente al señalado en el libelo de la demanda, generando con su segundo señalamiento un efecto jurídico diferente al considerado inicialmente, como es lo concerniente al término de la distancia.

En fecha 25 de marzo de 2015, la abogada YESENIA MORALES, identificada en actas, insistió en señalar solo el domicilio de dos (02) de los demandados y no especificó el domicilio del resto, solicitando nuevamente se le designara correo especial por el mencionado artículo 345 de la norma adjetiva civil, para gestionar las citaciones de los demandados.

En fecha 31 de marzo de 2015, este Órgano Judicial, dictó un auto indicándole a la a la apoderada de la actora, que como quiera que no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 11 de marzo de 2015, se le negaba el pedimento formulado en la diligencia anterior, y se le instó a darle fiel cumplimiento a lo requerido en fecha anterior.-

Luego, en fecha 6 de abril del presente año, la abogada YESENIA MORALES, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación de los demandados, especificando la dirección de los mismos, y asimismo solicitó se designara correo especial, cumpliendo con lo requerido por este Tribunal.






-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, una vez narrado las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

En relación al término de distancia como institución jurídica, se encuentra regulado especialmente en el texto adjetivo civil, específicamente el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a letra dice:
“Art. 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos (200) kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100).
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

El término de distancia previsto en la norma antes citada, merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez” debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir “deberá fijarse”, se refiere al carácter imperativo, no facultativo; y, por último, al decir en cada caso, se refiere a cada acto tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal, por ejemplo, contestación, pruebas, informes, recursos, entre otros.

Al respecto, desde el año 2001, la Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacífico y uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia N° 966/2001, lo siguiente:
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 235/2011 consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia, de la siguiente forma:
“…En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009)…”
En relación con el error de interpretación del artículo 205 eiusdem de la recurrida al considerar que el mismo no es de orden público, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00440/2007 estableció lo siguiente:
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación.
(…)
Por todo ello, la Sala comparte el pronunciamiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a-quo (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por lo cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación, obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de dicha empresa a los fines de materializar la medida cautelar decretada en el proceso, oportunidad en la que, con la intención de evitar la ejecución de la medida, suscribió convenimiento con la representación de la parte actora, comprometiéndose a cancelar las sumas de dinero adeudadas. Con tal proceder, convalidó invariablemente la infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…
Tomando en consideración, la tesis sustentada por el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, sobre lo cual expone:
“…que el término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).


De lo anterior, se puede concluir que, que si bien es cierto que el término de distancia se otorga, bien sea para el cumplimiento de comisiones o para la perentoria contestación, en razón de la distancia; no es menos cierto, que una vez otorgado, ya no es exclusivo de la parte, sino que se incorpora al proceso y forma parte de éste a los fines de establecer la certeza jurídica del comienzo y finalización de los lapsos procesales; ello en razón que el término de distancia sirve o tiene su fundamento en la necesidad del traslado de las personas que se encuentran fuera de la sede del Tribunal, vale decir, que es un lapso material para que una persona se traslade a través de un medio de transporte del lugar de su domicilio a la sede del Tribunal.

En tal sentido la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada: 13 de Diciembre de 2005, expresó:
“Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar. Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió una flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrarse la audiencia preliminar. Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgarse al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada. Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales, habidas en el país, como la ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda. Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estima el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacado del Tribunal)


En este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Al respecto, la Sala Contitucional en relación a esta materia ha expresado lo siguiente:
“….la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual esaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya cnsentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” (Sentencia, de fecha 01 de diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda).

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha señalado que:
“…la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de ka causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1992. Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla).

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, desde que se cometió la infracción procesal, esto es, que no fue concedido el término de la distancia en el auto de admisión que ordenó la citación, en razón que la parte actora señaló que todos los demandados estaban domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo de orden público conceder el referido término. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad parcial del auto de admisión, únicamente en lo que respecta a “…ordena la citación de los ciudadanos ANGELA ANTONIA URDANETA DE RINCÓN, JOSÉ SIMÓN, JOSÉ JESÚS, JOSÉ LUÍS, JOSÉ ENRIQUE, NEOVIS, NELITZA RINCÓN URDANETA, YULIAN SIMÓN RINCÓN CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.730.153, V-7.651.966, V-7.775.552, V-7.779.129, V-7.896.620, V-5.560.689, V-7.904.784, 7.904.785, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, a la constancia en actas de la última citación practicada, a cualquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar, comprendida de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m).- ASÍ SE DECLARA.

En razón a lo anterior, resulta necesario reponer la causa al estado de ordenar la citación de los demandados, pero en este caso concediendo el término de distancia, que debe otorgársele a aquellos que no se encuentren domiciliados en esta ciudad de Maracaibo y lugar de la sede física de este Juzgado; en consecuencia el auto de admisión deberá considerarse con la inclusión del texto siguiente: “ordena la citación de los ciudadanos ANGELA ANTONIA URDANETA DE RINCÓN, JOSÉ SIMÓN, JOSÉ JESÚS, JOSÉ LUÍS, JOSÉ ENRIQUE, NEOVIS, NELITZA RINCÓN URDANETA, YULIAN SIMÓN RINCÓN CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.730.153, V-7.651.966, V-7.775.552, V-7.779.129, V-7.896.620, V-5.560.689, V-7.904.784, 7.904.785, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, a fin de dar contestación de la demanda, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, a la constancia en actas de la última citación practicada, a cualquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar, comprendida de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente en cuanto a la solicitud de designación como correo especial por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Pretende la solicitante le sean entregadas las boletas de citación de los demandados, fundamentándose en el contenido de una norma adjetiva civil; al respecto, ciertamente es posible aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no contemple nada al respecto; y en ese sentido la parte fundamenta su solicitud en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

Sin embargo, que para el supuesto según el cual, sea necesario realizar un acto de comunicación procesal, especialmente la citación, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene el artículo 203 que dispone:
“Podrá además practicase la citación personal del demandado o demandada a través de cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del tribunal. Los jueces o juezas librarán la comisión respectiva a los efectos de practicar la citación, cuando el demandado o demandada se encuentre fuera de la circunscripción donde tenga su asiento el tribunal… ”(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Entonces según lo anterior, en materia agraria no es posible aplicar supletoriamente el contenido del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese supuesto legal está expresamente regulado en materia agraria por la norma última citada de la Ley especial; referida al caso según el cual podría practicarse la citación personal del demandado o demandada a través de cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del tribunal; pero a través de comisión, y no entregando las compulsas a la parte actora y su apoderado como si establece la norma adjetiva civil.

Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los argumentos esgrimidos, el pedimento formulado por la abogada YESENIA MORALES, antes identificada, resulta improcedente en derecho; en consecuencia se niega la solicitud de entregar las boletas de citación

, que se fundamentó en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable en materia agraria. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE ADMISIÓN, únicamente en lo que respecta a “…ordena la citación de los ciudadanos ANGELA ANTONIA URDANETA DE RINCÓN, JOSÉ SIMÓN, JOSÉ JESÚS, JOSÉ LUÍS, JOSÉ ENRIQUE, NEOVIS, NELITZA RINCÓN URDANETA, YULIAN SIMÓN RINCÓN CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.730.153, V-7.651.966, V-7.775.552, V-7.779.129, V-7.896.620, V-5.560.689, V-7.904.784, 7.904.785, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, a la constancia en actas de la última citación practicada, a cualquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar, comprendida de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m)
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de ordenar la citación de los demandados, pero en este caso concediendo el término de distancia, que debe otorgársele a aquellos que no se encuentren domiciliados en esta ciudad de Maracaibo y lugar de la sede física de este Juzgado; en consecuencia el auto de admisión deberá considerarse con la inclusión del texto siguiente: “ordena la citación de los ciudadanos ANGELA ANTONIA URDANETA DE RINCÓN, JOSÉ SIMÓN, JOSÉ JESÚS, JOSÉ LUÍS, JOSÉ ENRIQUE, NEOVIS, NELITZA RINCÓN URDANETA, YULIAN SIMÓN RINCÓN CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.730.153, V-7.651.966, V-7.775.552, V-7.779.129, V-7.896.620, V-5.560.689, V-7.904.784, 7.904.785, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, a fin de dar contestación de la demanda, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, a la constancia en actas de la última citación practicada, a cualquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar, comprendida de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m).
TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de entregar las boletas de citación a la parte actora, que fundamentó en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por no ser aplicable en materia agraria.
CUARTO: No hay condenatoria en costas pro a naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello y tinta del Tribunal). (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 020-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. LA SECRETARIA TEMPORAL ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello y tinta del Tribunal).