Exp. 3997
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SUNOMBRE:

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE SOLICITANTE: “ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO” debidamente inscrita por ante Registro Subalterno de Registro del antes Distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 18 de julio del 2005, bajo el Nº 10, Tomo 4, representada en este acto por el Presidente ciudadano FRANCISCO JOSÉ URRUTIA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 5.391.953, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.540, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE OPOSITORA: ASOCIACIÓN CIVIL DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO MARIANA GRANJALES, inscrita ante el registro público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2014, bajo el N° 54, Tomo 03, de los libros autenticado; así como TODO COLECTIVO que se encuentre ocupando y desplegando alguna actividad agraria en el fundo el Marullo.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.356.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.472, defensor público primero
Agrario e indígena de la unidad de defensa pública Villa del Rosario del estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE.


-II-
NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.014, presentó solicitud de Medida Autónoma el ciudadano FRANCISCO JOSÉ URRUTIA ÁVILA, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO”, debidamente asistido por profesional del derecho LUÍS PAZ CAIZEDO; todos antes identificados; en esa misma fecha y año, se le dio entrada y se formó expediente en esta instancia, absteniéndose de decidir hasta que el Tribunal constatara real y efectivamente la situación fáctica y jurídica del fundo en cuestión, ordenando la practica de una Inspección Judicial de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el fundo agropecuario denominado “EL MARULLO”.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre los predios del fundo agropecuario “EL MARULLO”, antes descrito, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados. En la misma fecha in situ, el Tribunal estableció que con respecto a la petición cautelar autónoma solicitada, se resolvería mediante auto por separado.

Consta en actas, que en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, este Juzgado Agrario decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, la cual corre inserta del filio 48 hasta el folio 59 ambos inclusive.

Posteriormente en fecha catorce (14) de octubre de 2014, presentó diligencia el ciudadano FRANCISCO JOSÉ URRUTIA ÁVILA, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO”, debidamente asistido por profesional del derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, solicitando se designe correo especial, a fin de entregar a los entes los oficios acordados en la presente causa. Asimismo, en la misma fecha este Órgano Jurisdiccional, lo designo como correo especial al solicitante.
Consta en actas que, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, el defensor público agrario JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, antes identificado, presentó escrito mediante el cual, solicitó inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, presentó diligencia el ciudadano FRANCISCO JOSÉ URRUTIA ÁVILA, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO”, debidamente asistido por profesional del derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, en la cual, consignó el recibido de los oficios ordenados en el decreto de medida de fecha treinta (30) de septiembre de 2014.

Luego en fecha nueve (09) de enero de 2015, presentó diligencia el ciudadano FRANCISCO JOSÉ URRUTIA ÁVILA, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO”, debidamente asistido por profesional del derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, requiriendo al Tribunal se “avoque” (Sic) al conocimiento de la presente causa.

En fecha catorce (14) de enero de 2015, este Juzgado mediante auto se aprehendió al conocimiento de la causa.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, presentó diligencia el ciudadano FRANCISCO JOSÉ URRUTIA ÁVILA, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO”, debidamente asistido por profesional del derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, solicitando se ponga en estado de ejecución la medida decretada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014.

Consta en fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, este Tribunal Agrario mediante auto razonado declaró improcedente el pedimento formulado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ URRUTIA ÁVILA, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO”, debidamente asistido por profesional del derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, consistente en poner en estado de ejecución el decreto de medida de fecha 30 de septiembre de 2014.

En fecho dieciocho (18) de febrero de 2015, presentó escrito el ciudadano FRANCISCO JOSÉ URRUTIA ÁVILA, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO”, debidamente asistido por profesional del derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, requiriendo al Tribunal continuar con le ejecución de la medida, fije este Juzgado hora y fecha para practicar el desalojo ordenado en el decreto de medida de fecha 30 de septiembre de 2014.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, este Tribunal mediante auto fija su traslado y constitución para el día 09 de abril de 2015, a los fines solicitados.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, presentó escrito el defensor público agrario JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, antes identificado, oponiéndose a la medida decretada en fecha 30 de septiembre de 2014.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2015, este Tribunal mediante auto difiere el traslado previamente fijado, a los fines de resolver la oposición planteada, en razón de la articulación probatoria abierta en esta causa.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2015, presento escrito de pruebas el defensor público agrario JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, antes identificado.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de la oposición formulada, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.”

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Con el artículo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; las cuales, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Destacado del Tribunal)


A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Así pues, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, este Tribunal procede transcribir los fundamentos de hecho y derecho, en los que se basó este Órgano Jurisdiccional para considerar la procedibilidad de la medida dictada:

-.De los Medios de Pruebas Aportados.-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2.014, presentó solicitud de Medida Autónoma el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, debidamente asistiendo al ciudadano FRANCISCO JOSE URRUTIA AVILA, antes identificado, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO”, plenamente identificada, en esa misma fecha fue admitida por parte de este tribunal, absteniéndose de decidir hasta que el Tribunal constatara real y efectivamente la situación fáctica y jurídica del fundo en cuestión, ordenando la practica de una Inspección Judicial de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el fundo agropecuario denominado “EL MARULLO”, ubicado en el sector La Palestina, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual posee una cabida real de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS (233 Has) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Enrique Boscán, propiedad que es o fue de Salvador López hoy Hacienda San Ramón y terreno de Sandro Nicola, SUR: hacienda La Comezón, Hacienda Nacional La Palestina y Hacienda los Lecheros hoy asentamiento campesino La Palestina y lote de terreno conocido hacienda El Delirio, ESTE; Hacienda San Luis, hoy lote de terreno de que es o fue de Chelita Márquez lote de terreno conocido como Hacienda los Lechosos y OESTE: Vía de penetración; mediante la cual promovieron los siguientes medios:
1. Copia Simple del documento donde el ciudadano FRANCISCO JOSE URRUTIA AVILA, ya identificado, le cede y traspasa las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el Fundo Agropecuario denominado “EL MARULLO” a la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO.
2. Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO.
3. Copia Simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario “EL MARULLO” expedido por el Instituto Nacional de Tierras Oficina Seccional de Tierras Perijá estado Zulia.
4. Acta de Inspección Judicial llevada a cabo por este juzgado en fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil catorce (2.014).
5. Copia Simple del documento de Registro de Hierro que presenta el ganado.
6. Copia Simple del Acta de Denuncia realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSE URRUTIA AVILA de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2.014) ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 03 Destacamento de Fronteras Nº 36 Primera Compañía.
-.De la Medida Decretada.-
“Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial en fecha 29 de Julio de 2.014, que es evidente la producción inherente en el fundo agropecuario denominado “EL MARULLO” ubicado en el sector La Palestina, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual posee una cabida real de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS (233 Has) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Enrique Boscán, propiedad que es o fue de Salvador López hoy Hacienda San Ramón y terreno de Sandro Nicola, SUR: hacienda La Comezón, Hacienda Nacional La Palestina y Hacienda los Lecheros hoy asentamiento campesino La Palestina y lote de terreno conocido hacienda El Delirio, ESTE; Hacienda San Luis, hoy lote de terreno de que es o fue de Chelita Márquez lote de terreno conocido como Hacienda los Lechosos y OESTE: Vía de penetración; por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo, se ejerce la actividad agroproductiva de ganadería vacuno mestiza de un solo propósito LEVANTE Y CEBA para la producción cárnica; en cuanto a la inspección judicial se verifico que existen cultivos de pastos Tanner, Brizanta Humidicola, aunado a ello se observo y contabilizo el ganado comprendido en sesenta y seis (66) mautos, encontrándose en plena producción y también doce (12) ovejos y dos (02) caballos, según consta en el informe técnico presentado por el experto nombrado para la inspección por este Tribunal. Aunado a esto, se pudo constatar que el ciudadano FRANCISCO JOSE URRUTIA AVILA, ya identificado, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO” ejerce la posesión del fundo agropecuario, esto según lo arrojado por la inspección judicial ut-supra mencionada, asimismo está debidamente registrada la Asociación Civil Agropecuaria del fundo en el Instituto Nacional de Tierras bajo Nro. 09-23120100111. Igualmente, se puede observar que existe una rotación de ganado vacuno mestizo constante para cría y actividad agroproductivas, como se puede constatar con lo arrojado por la inspección judicial evacuada por este despacho, la cual en dicho fundo agropecuario se cumplen con las condiciones fitosanitarias. Finalmente, se pudo corroborar, que existe un peligro inminente para la actividad agroproductiva desplegada en el precitado predio rustico pueda ser desmejorada o arruinada como se desprende del particular TERCERO de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, por actos perturbatorios realizados por personas ajenas al productor y poseedor; igualmente consta Acta de Denuncia realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSE URRUTIA AVILA de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2.014) ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 03 Destacamento de Fronteras Nº 36 Primera Compañía, donde manifiesta que presuntamente personas ajenas al fundo están dirigiendo la perturbación la cual los identifica así: JULIO YAQUENO, ROBINSON LUGO Y MARIO. En razón de lo anterior, y visto que en el Fundo Agropecuario EL MARULLO ut-supra descrito, se encuentra en canales de producción, cumple con las labores fitosanitarias, y que el solicitante tiene posesión del referido fundo, detentando una productividad; así como constatado el peligro de daño, desmejoramiento, o desmedro de la Producción Agroalimentaria; según lo visto por las pruebas aportadas, la inspección practicada por este Tribunal y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de ganadería vacuno mestiza de un solo propósito (levante y ceba para la producción cárnica) que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado fundo agropecuario, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha 29 de Julio de 2.014. ASI SE DECIDE”.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; en el fundo agropecuario denominado “EL MARULLO”, ubicado en el sector La Palestina, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual posee una cabida real de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS (233 Has) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Enrique Boscán, propiedad que es o fue de Salvador López hoy Hacienda San Ramón y terreno de Sandro Nicola, SUR: hacienda La Comezón, Hacienda Nacional La Palestina y Hacienda los Lecheros hoy asentamiento campesino La Palestina y lote de terreno conocido hacienda El Delirio, ESTE; Hacienda San Luis, hoy lote de terreno de que es o fue de Chelita Márquez lote de terreno conocido como Hacienda los Lechosos y OESTE: Vía de penetración, a favor de la “ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO” debidamente inscrita por ante Registro Subalterno de Registro del antes Distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 18 de julio del 2005, bajo el Nº 10, Tomo 4; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería vacuno mestiza de un solo propósito desplegada; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico. SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el DESALOJO de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, la “ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO” debidamente inscrita por ante Registro Subalterno de Registro del antes Distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 18 de julio del 2005, bajo el Nº 10, Tomo 4; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o arruine las instalaciones y ambiente, así como el trabajo realizado en el predio rústico denominado “EL MARULLO” específicamente la cabida real de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS (233 Has). CUARTO: Se ordena notificar a la “ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO”, plenamente identificada, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO JOSE URRUTIA AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 5.391.953, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. QUINTO: Igualmente se ordena Notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Maracaibo del estado Zulia; de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, al Destacamento de Fronteras Nro. 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Cuerpo de Policía Bolivariana CPBEZ con sede en el Municipio Machiques de Perijá y la Policía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto arguyó el Defensor Agrario lo seguido:
-.De la Oposición Formulada.-
“Quien suscribe, JUAN CARLOS ESCALONA MORALES (…) actuando según requerimiento expreso, en representación de: asociación civil FRENTE CAMPESINO MARIANA GRANJALES, inscrita ante el registro público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2014, bajo el N° 54, Tomo 03, de los libros autenticado, así como todo colectivo que se encuentre ocupando y desplegando alguna actividad agraria en el fundo el Marullo
Acudo en esta oportunidad solicitar en razón de la urgencia del caso, y en razón que se encuentra fijada fecha para la ejecución de la “orden de desalojo”, acordada en medida de fecha 30-09-2014, contentiva de medida autónoma, decretada por este tribunal de primera instancia agraria, y aun cuando la presente medida no ha sido ejecutada, resulta impretermitible formular LA OPOSICIÓN DE LA MISMA, en este momento, por cuanto la misma resulta INCONSTITUCIONAL, por ser violatorio del principio de legalidad de las formas procesales, y del debido proceso ya que existen formas preestablecidas por el legislador en la materia para ventilar controversias posesorias agrarias, establecido en el artículo 49 y 253 de la constitución, que establece: “corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…)
(…) la presente medida autónoma resulta violatoria a la ley, y por ende violatoria al debido proceso constitucional por diferentes motivos, en el cual NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA FUERTE PROBABILIDAD DEL DERECHO (…)
(…) en razón a las dos decisiones de la sala constitucional como lo son las sentencias nros. 962/09.05.2006 y 368/29.03.2012, que por demás resultan cónsonas con la teoría general de la tutela Autosatisfativa, y los requisitos concurrentes de urgencia y fuerte probabilidad de derecho, del que se deriva el carácter excepcional de las autosatisfactivas, es menester analizar en razón de la presente URGENTE OPOSICIÓN cuales son los hechos que se circunscriben en ilegales y hace revocable la presente medida autosatisfactivas, en consecuencia se evidencia de las actas que conforman el prsente expediente el cual promuevo en este mismo acto como prueba fehaciente de los alegatos esgrimidos por la defensa en la presente oposición.
(…) a todo evento, en caso que la ciudadana Jueza, considere que estas solas consideraciones de hecho y de derecho que constan en actas y que se exponen en el presente escrito, no sean suficientes para decidir la revocatoria de esta inconstitucional medida autónoma, solicito que en la fecha que se encuentra fijada la ejecución de la presente medida, sea realizada en su lugar INSPECCIÓN JUDICIAL, tal como ya fuera solicitado por este defensor público agrario en fecha 24 de noviembre del 2014 y que riela en la presente causa, a los fines de corroborar lo expuesto en relación a la ocupación pacífica y de modo que se produzca dentro del fundo el Marullo contra los terceros contra los cuales obra la medida , de modo que una vez verificado estos elementos este tribunal pueda decidir la revocatoria solicitada. En vista de lo expuesto y probado, no existía amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (Art. 196 LTDA) por cuanto el presente caso los terceros contra los que fue ejecutada la medida se encuentran OCUPANDO Y TRABAJANDO EL FUNDO EL BANCO, desplegando la actividad agraria y cultivos dentro del fundo (…) por lo que si el peticionante de la autosatisfactiva se planteaba un “desalojo” no decretado en la dispositiva de ninguna de las decisiones, entonces debio acudir a la VÍA ORDINARIA preestablecida por el legislador para que el juez agrario conozca las controversias posesorias agrarias…)
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal solicito sea declarada CON LUGAR la presente oposición URGENTE a medida autosatisfactiva, por la inconstitucionalidad de la misma en el caso concreto, por cuanto la presente viola el carácter excepcional de las autosatisfactivas, y en razón de haberse ordenado el “desalojo” en el marco de un procedimiento autosatisfactivo y no ordinario fueron violentados los artículos 253 y 49 de la constitución y los artículos 196 y 197.1 de la ley de tierras y por desaplicar las sentencias vinculante de la sala constitucional como lo son las sentencias nros. 962/09.05.2006 y 368/29.03.2012, solicito sea REVOCADA la presente medida autónoma por ilegal..


La aludida oposición fue planteada en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, por el Defensor Público actuando previo requerimiento expreso, considerando que, el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En razón a lo anterior, formulada la oposición se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos de conformidad con lo contemplado en el segundo párrafo del artículo antes aludido, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición. Empero en el caso sub iudice la parte opositora, es decir, el Defensor Público Agrario no promovió medio alguno que fundamentara su pretensión, para revocar la medida autosatisfactiva decretada bajo los lineamientos de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el poder cautelar que esta le otorga al Juez Agrario, en este caso Jueza Agraria.

Siendo, que esta Juzgadora puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de esta Juzgadora, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.-Así se establece.-

En el caso bajo estudio, se observa de la revisión del escrito de oposición que el Defensor Público Agraria, sólo se centra en narrar la presunta “ilegalidad constitucional y violación de formas procesales” de la medida decretada por este Tribunal; promoviendo la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha treinta (30) de Septiembre de 2014.

Todo lo anterior no logra per se, desvirtuar los fundamentos que consideró este Juzgado para decretar la medida, aunado a ello, el Defensor Público Agrario, no promovió en su debida oportunidad medios probatorios fehacientes, que haga constar, que la actividad agrícola que se desarrolla en el fundo, es producto exclusivo de sus representados, que merece protección porque bien se ha visto afectada con el decreto cautelar o que pudiera mermar la producción en razón de la decisión tomada sobre el fundo. Y en todo caso para alegar su derecho preferente debió al menos consignar Título de Adjudicación Socialista y/o Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la asociación civil ASENTAMIENTO CAMPESINO MARIANA GRANJALES que representa. Todo hace improcedente en derecho la oposición formulada.-Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por el Defensor Público abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.356.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.472, defensor público primero Agrario e indígena de la unidad de defensa pública Villa del Rosario del estado Zulia; sobre LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, decretada en fecha treinta (30) de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Se ratifica LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; en el fundo agropecuario denominado “EL MARULLO”, ubicado en el sector La Palestina, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual posee una cabida real de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS (233 Has) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Enrique Boscán, propiedad que es o fue de Salvador López hoy Hacienda San Ramón y terreno de Sandro Nicola, SUR: hacienda La Comezón, Hacienda Nacional La Palestina y Hacienda los Lecheros hoy asentamiento campesino La Palestina y lote de terreno conocido hacienda El Delirio, ESTE; Hacienda San Luis, hoy lote de terreno de que es o fue de Chelita Márquez lote de terreno conocido como Hacienda los Lechosos y OESTE: Vía de penetración, a favor de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL MARULLO” debidamente inscrita por ante Registro Subalterno de Registro del antes Distrito Perijá del estado Zulia, con fecha 18 de julio del 2005, bajo el Nº
10, Tomo 4; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería vacuno mestiza de un solo propósito desplegada; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, esto de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello y tinta del Tribunal). (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. 019-2015.- LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello y tinta del Tribunal).

MAPH/lab.