Exp.:4015.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil quince (2015)
205° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano CESAR MIGUEL LEAL y LUCILA LISBETH BARBOZA INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.314.560 y V-15.479.544, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando con el caracter de Presidente y Gerente General, respectivamente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1997, bajo el N° 27, Tomo 84-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada en ejercicio ALBA GONZALEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.296.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 109.530, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE OPOSITORA: La abogada en ejercicio PAULA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 108.160; actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE.
-II-
NARRATIVA

En fecha (08) de octubre de 2014, se presentaron los ciudadanos CESAR MIGUEL LEAL y LUCILA LISBETH BARBOZA INCIARTE, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., antes identificados; y mediante escrito solicitaron medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo.

En fecha trece (13) de octubre de 2014, este Tribunal mediante auto le dio entrada y curso de Ley, resolviendo en auto por separado la procedibilidad de la medida.

En fecha once (11) de noviembre de 2014, presentó diligencia la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, antes identificada, consignando inscripción de registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas de fecha 04 de noviembre de dos mil catorce (2014), carta de aval de productor de fecha 03 de noviembre de dos mil catorce (2014), y constancia de residencia de fecha 05 de noviembre de dos mil catorce (2014).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, este Juzgado dictó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, el alguacil adscrito a este Tribunal presentó exposición consignando los oficios signados bajo los Nos. 625-2014,621-2014, 624-2014.

En fecha quince (15) de diciembre de 2014, presentó diligencia la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ, antes identificada, solicitando se “coloque” en estado de ejecución voluntaria la medida antes aludida.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, presentó diligencia la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ, antes identificada, solicitando copias certificadas de la medida dictada.

En fecha trece (13) de enero de 2015, presentó diligencia la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ, antes identificada, solicitando a la nueva juez se aboque al conocimiento de la presente causa, y ratificó las anteriores diligencias.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, este Tribunal dicto auto de aprehensión al conocimiento de la presente causa y, ordenó expedir las copias certificadas antes solicitadas.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, la suscrita secretaria de este Tribunal entregó las copias certificadas expedidas.

En fecha trece (13) de enero de 2015, la Defensora Pública antes identificada presentó escrito de oposición a la medida decretada con anterioridad por este Juzgado.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de la oposición formulada, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.”

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Con el artículo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; las cuales, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Destacado del Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, este Tribunal procede transcribir los fundamentos de hecho y derecho, en los que se basó este Órgano Jurisdiccional para considerar la procedibilidad de la medida dictada:
-.De los Medios de Pruebas Aportados.-
“En fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió solicitud de MEDIDA AUTÓNMA (sic) DE PROTECCIÓN A LA PRODCCIÓN (sic), A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre el fundo EL BANCO, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210 Has con 1.772 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía poblada de san José; SUR: Con Fundo Costa Sur; ESTE: Con carretera San Antonio y OESTE: Con Río Tucaní; presentada por los ciudadanos CESAR MIGUEL LEAL y LUCILA LISBETH BARBOZA INCIARTE, identificados, actuando con el carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., ya descrita, asistidos por la abogada en ejercicio ALBA GONZALEZ CORREA, también identificada; mediante la cual promovieron los siguientes medios:
1. Copia simple de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SANTA TERESA C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 05 de Septiembre de 1983, con el N° 12, Tomo 5-E, posteriormente registrada en fecha 21 de noviembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el N° 27, tomo 84-A22743 de fecha 21 de Noviembre de 1997, con el N° 27, tomo 84-A.
2. Copia simple de Documento de compra-venta inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia en fecha cinco (05) de abril de 2000, inserto con el N° 06, Tomo I, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2000.
3. Copia simple de Documento de compra-venta inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia en fecha 23 de Marzo de 2009, inserto con el N° 45, Tomo III, protocolo primero del primer trimestre del año 2009.
4. Copia simple de documento de Hierro, inscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 1999, anotado con le N° 48, Tomo 03 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha tres (03) de Agosto de 1999, anotado con el N° 77, Tomo II, protocolo Primero.
5. Copia simple de Comunicación emitida por el Coordinador Agrícola del Instituto Municipal de Desarrollo Endógeno, Municipio Sucre del estado Zulia.
6. Copia simple de plano topográfico del fundo EL BANCO, ya descrito, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
7. Original de Inspección judicial, practicada por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), sobre el fundo EL BANCO, ya descrito, de la cual se evidencia adicionado a los anteriores, los siguientes medios:
7.1 Copia simple de Inscripción en el Registro Nacional Agrícola, signado con el N° 052320040003, expedido en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).
7.2 Copia simple de Informe Predial de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), con código de ubicación: 23-20-04-0023-0021
7.3 Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el N°052320040003.”

-.De la Medida Decretada.-
“Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), que es evidente la producción inherente al predio rustico denominado “EL BANCO”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Heras, del Municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210 Has con 1.772 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía poblada de san José; SUR: Con Fundo Costa Sur; ESTE: Con carretera San Antonio y OESTE: con Río Tucaní, se constató siembras tales como: una hectárea (1 Ha) de plátano, una hectárea y media (1 Ha ½) de ocumo chino, cuatro hectáreas (4 Has) de yuca y dos hectáreas (2 Has) de maíz; tal y como se evidencia de la referida Inspección, específicamente en el ordinal SEXTO.
Por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo, se constató la latente perturbación de terceras personas ajenas al propietario del fundo en cuestión, todo lo cual representa un peligro para el desarrollo de la actividad agroalimentaria desplegada en el referido fundo; en el cual se observó un aproximado de dieciséis (16) cambuches elaborados con madera y lona, y veinte (20) personas ajenas al propietario del mismo; tal y como se evidencia del particular QUINTO y SEPTIMO de la referida inspección judicial.
Aunado a esto, se pudo constatar que la AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A, representada por todos sus socios; ejercen la posesión del predio rustico esto según lo arrojado por la inspección judicial ut-supra mencionada, por la Carta de Inscripción en el Registro de Predios el Nº 052320040003 de fecha 04 de marzo de 2009; así como por el Informe Predial expedido en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Registro Nacional Agrícola, expedido en fecha 18 de marzo de 2013, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así como de Carta de Aval de Productor, emitida por el Consejo Socialista de Campesinos y Campesinas, Comuna Agraria “AQUÍ ESTAMOS PRESIDENTE EN EL SUR DEL LAGO”, Municipio Sucre del estado Zulia, Parroquia Heras, con fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014); Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Socialista de Campesinos y Campesinas, Comuna Agraria “AQUÍ ESTAMOS PRESIDENTE EN EL SUR DEL LAGO”, Municipio Sucre del estado Zulia, Parroquia Heras, con fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014) y Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Gaceta 40.477, de fecha 18/08/2014; con fecha de impresión 04/11/2014.
En razón de lo anterior, y visto que en el Predio Rustico denominado El Banco, ut-supra identificado, se encuentra desarrollando siembras en aras de salvaguardar el desarrollo de la producción del fundo en cuestión pese a la perturbación latente en el mismo, tal y como se observó en la Inspección practicada y de acuerdo a los alegatos del solicitante; de modo que, constatado el peligro de daño, desmejoramiento, o desmedro de la Producción Agroalimentaria; según lo visto por las pruebas aportadas y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de cebe y levante de ganado vacuno mestizo que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha 07 de agosto de 2014. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; el predio rustico denominado “EL BANCO” ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Heras, del Municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210 Has con 1.772 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía poblada de san José; SUR: Con Fundo Costa Sur; ESTE: Con carretera San Antonio y OESTE: Con Río Tucaní; a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 05 de Septiembre de 1983, con el Nro.12, Tomo 5-E, posteriormente registrada en fecha 21 de noviembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el Nro. 27, tomo 84-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente y la actividad pecuaria desplegada en el referido lote de terreno.
SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la actividad que se despliega en el referido fundo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena Notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia; de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Zona 11, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Cuerpo Policial Bolivariano del estado Zulia con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE. (Destacado de Tribunal).

Al respecto arguyó la Defensora Agraria lo seguido:

-.De la Oposición Formulada.-
“Quien suscribe, PAULA SANCHEZ P (…) actuando DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 53.3 de la ley Órganica de la Defensa Pública, en representación de: la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTA EL CARMEN R.S. creada según acta constitutiva protocolizada en la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Colón Catatumbo, Jesús María Semprún y Sucre del Estado Zulia; en fecha 13 de Enero del 2010, bajo el Numero 21, tomo 2, protocolo Primero, Primer Trimestre del 2010.Y en representación de OFICIO, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAJIRERA (ASOGUAJIRA) inscrita en el Registro Público del municipio Sucre; en fecha 18 de Mayo del 2011, bajo el Numero 20, Tomo VI, protocolo Primero del 2011. Así como todo colectivo que se encuentre ocupando y desplegando alguna actividad agraria en el fundo EL BANCO, ubicado en el Municipio Sucre, parroquia Heras del Estado Zulia.
Acudo en esta oportunidad en primer lugar a solicitar la aprensión de la jueza en la presente causa, y en razón de la urgencia del caso, formulo como en efecto hago, OPOSICION a la presente medida autosatisfactiva dictadas en fecha 17 de noviembre de 2014, siendo que las mismas violan el principio de legalidad de las formas procesales por cuanto existen formas preestablecidas por el legislador en la materia para ventilar controversias posesorias agraria, y por ende constituye una violación al debido proceso agrario y constitucional, así como a sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la excepcionalidad inherente a las medidas autónomas, cuando existan procedimientos especiales en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es en este caso, la acción posesoria agraria.
Así tambien el dictamen de esta medida se configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por existir vicios de indeterminación objetiva no se ordena nada y subjetiva en la sentencia autosatisfactiva, no se dicta contra personas determinada (…)
Fundamentos de la ilegalidad de la Autosatisfactiva dictada y ejecutada.
a) La presente medida autónoma (…) NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA FUERTE PROBABILIDAD DEL DERECHO (…)
(…)
…es menester analizar en razón de la presente OPOSICION cuales son los hechos que se circunscriben en ilegales y hace revocable la presente medida autosatisfactiva, en consecuencia se evidencia de las actas que conforman el presente expediente el cual promuevo en este mismo acto como prueba fehaciente de los alegatos esgrimidos por la defensa en la presente oposición:
Se promueve acta de inspección judicial levantada en fecha 07 de Agosto del 2014, en la que se dejo constancia de la ocupación efectiva de 20 personas (indeterminadas) y de su actividad agraria como yuca, plátano y ocumo chino, y sus particulares quinto y sexto.
Por lo que las mismas actas que conforman el presente expediente judicial son las pruebas fehacientes de las violaciones constitucionales, del debido proceso (Art. 49 CRBV) que envuelven el rompimiento del principio de legalidad de las formas procesales y del derecho a la defensa de los terceros (…) y, en violación al derecho a la defensa de los terceros. Por existir formas preestablecidos que fueron sustituidas por medios extraordinarios, por lo que debió inadmitirse la misma.
Así en el presente caso, no existía amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (Art. 196 LTDA) por cuanto el presente caso los terceros contra los que fue ejecutada la medida se encuentran OCUPANDO Y TRABAJANDO EL FUNDO EL BANCO, desplegando la actividad agraria y cultivos dentro del fundo (…) por lo que si el peticionante de la autosatisfactiva se planteaba un “desalojo” no decretado en la dispositiva de ninguna de las decisiones, entonces debio acudir a la VÍA ORDINARIA preestablecida por el legislador para que el juez agrario conozca las controversias posesorias agrarias.
(…)
b) Tambien resulta evidente de la revisión de la decisión autosatisfactiva y de la ejecución del desalojo, que existe una indeterminación objetiva en la sentencia de la autosatisfactiva en violación a lo establecido en el artículo 243.6° del Código de Procedimiento Civil, ya que no se determinó la condena en el dispositivo del fallo, es decir, no determinó en el dispositivo la orden precisa a cumplir, ni los sujetos contra los cuales obra y debe ejecutarse la medida (…)
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal solicito sea declarada CON LUGAR la presente oposición a medida autosatisfactiva, por cuanto la presente NO CUMPLE con la fuerte probabilidad del derecho reclamado por cuando viola el carácter excepcional de las autosatisfactivas, ya que preexiste una vía ordinaria en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al efecto, y en razón de haberse dictado un desalojo en el marco de un procedimiento autosatisfactivo fueron violentados los artículos 253 y 49 de la constitución y los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y no fue aplicado sentencias vinculantes de la Sala Constitucional (…), y por violar a los terceros el derecho a la defensa, debido a la indeterminación objetiva y subjetiva, por lo cual solicito sea REVOCADA la presente medida autosatisfactiva por ilegal…”

Siguiendo con la oposición bajo examen, este Tribunal observa que los alegatos de la Defensora Pública, resultan incongruentes con las actas procesales que conforman el presente expediente, esto es, en primer lugar riela en el folio (162) el auto de aprehensión por parte de esta Jurisdicente sobre el conocimiento de la presente causa, todo lo que hace improcedente en derecho la solicitud por parte de la defensora consistente en “la aprensión (sic) de la jueza”.

La aludida oposición fue planteada en fecha trece (13) de marzo del año en curso, por la Defensora Pública actuando sin requerimiento previo y de oficio, todo lo cual en cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En razón a lo anterior, formulada la oposición se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos de conformidad con lo contemplado en el segundo párrafo del artículo antes aludido, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición. Empero en el caso sub iudice la parte opositora, es decir, la Defensora Pública Agraria no promovió medio alguno que fundamentara su pretensión, para revocar la medida autosatisfactiva decretada bajo los lineamientos de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el poder cautelar que esta le otorga al Juez Agrario, en este caso Jueza Agraria.

Siendo, que esta Juzgadora puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de esta Juzgadora, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.-Así se establece.-

En el caso bajo estudio, se observa de la revisión del escrito de oposición que la Defensora Pública Agraria, sólo se centra en narrar la presunta “ilegalidad constitucional y violación de formas procesales” de la medida decretada por este Tribunal; promoviendo la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha siete (07) de agosto de 2014, específicamente los particulares quinto y sexto del acta levantada, los cuales se transcriben a continuación:
“…Quinto: El tribunal deja constancia que se pudo constatar la presencia de alrededor de veinte (20) personas, las cuales manifestó el solicitante son ajenas a la Sociedad Mercantil, Socios, y trabajadores, y quienes además negaron a identificarse.
Sexto: Se deja constancia con el asesoramiento del practico (sic) designado que, se pudo observar la existencia de siembras tales como: una hectárea (1 Ha) de Plátano, una hectárea y media (1 ½ Ha) de ocumo chino, cuatro hectáreas (4 Has) de yuca y dos hectáreas (2 Has) de maíz.”

Todo lo anterior no logra per se, desvirtuar los fundamentos que consideró este Juzgado para decretar la medida, aunado a ello la Defensora Pública Agraria, no promovió en su debida oportunidad medios probatorios fehacientes sobre los cuales conste, que la actividad agrícola a la que se dedican sus “representados”, es la que se evidenció en la inspección cuyo particulares se citaron. Además de no promover documento fehaciente que deje constancia de la constitución o registro con la que se reviste de personalidad jurídica sus “terceros o representados” interesados, siendo que la defensora actuante de oficio, representando las cooperativas se limitó a señalar que la primera esta inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón y Catatumbo y la segunda ante el Registro Público del Municipio Sucre. Y en todo caso para alegar su derecho preferente debió al menos consignar Título de Adjudicación Socialista y/o Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de las COOPERATIVAS que representa de oficio.

En segundo lugar, la Defensora Pública en su escrito, alega que son terceros sus representados, en todo caso, la vía idónea para actuar, debió ser mediante la interposición de una demanda de tercería, para lo cual dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se transcribe:
217.- En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
(…)
219.- El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente título.
(…)
246.- Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

Así pues que en el caso de los dos artículos primero transcrito, resulta aplicable el contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”

Todo lo anterior implica entonces que, para oponerse a una medida o intervenir como tercero; en este caso, para ejercer el mecanismo de defensa contra la medida cautelar decretada, la parte interesada deberá ajustarse al contenido del artículo 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; o en su defecto si se trata de un tercero ajeno a la causa, deberá proponer demanda contra las partes del juicio principal, ante el Juez de la causa, ajustando su escrito a los requisitos que contienen el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva al escrito supra señalado se evidenció que, presenta ambigüedad, defectos y omisiones, que dificulta su comprensión e impide determinar la pretensión de la parte interviniente como tercero u oponente, según sea el caso. Todo lo que hace improcedente en derecho la oposición formulada.-Así se decide.-
Finalmente, alega la defensora opositora que este Tribunal pretende realizar un desalojo en el fundo sobre el cual versa la medida decretada, por interés del solicitante de la autosatisfactiva, haciendo ver que este Tribunal ejecutará un particular inexistente y consistente en una acción de desalojo que, no se encuentra contemplado en la dispositiva del decreto aludido con antelación. Todo lo cual, para mayor abundamiento a la Defensora Opositora actuante de oficio, sobre las medidas autosatisfactivas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" ( en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.
Así pues, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se transcribe:
245.- Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.

En concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como auxilio o norma supletoria de los vacíos legales que contenga el texto legislativo agrario antes citado:
601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (Negrilla del Tribunal).

Todo lo anterior implica entonces que, en las medidas autónomas, por su carácter autosatisfactivo, no hay lugar a ejecución voluntaria y/o forzosa, por la especialidad de la materia agraria y los principios aplicables al procedimiento ordinario agrario, tales como la inmediación, brevedad y concentración. En consecuencia, el decreto de medida autónoma, se vale por sí mimo, sin dar a lugar a poner en movimiento este Órgano de Jurisdicción, por tener efectividad inmediata.- Así se establece.-

En este sentido, debe esta Jurisdicente señalar que, toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, y su ejecución tiene en cada medida un momento único y especial, en virtud que constituye un fin en sí misma; evidenciándose de las actas procesales que el solo decreto de la medida y la entrega efectiva de los oficios librados a los Organismos de Seguridad y al Instituto Nacional de Tierras (Inti), en sus dependencias administrativas correspondientes comporta el inicio de la ejecución del decreto cautelar; sin ser necesario practicar desalojo alguno pues no fue decretado expresamente por este Juzgado en esa oportunidad.-Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la Defensora Pública abogada PAULA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 108.160; actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA; sobre LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, decretada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014.

SEGUNDO: Se ratifica la LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, decretada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, sobre el predio rustico denominado “EL BANCO” ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Heras, del Municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210 Has con 1.772 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía poblada de san José; SUR: Con Fundo Costa Sur; ESTE: Con carretera San Antonio y OESTE: Con Río Tucaní; a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 05 de Septiembre de 1983, con el Nro.12, Tomo 5-E, posteriormente registrada en fecha 21 de noviembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el Nro. 27, tomo 84-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente y la actividad pecuaria desplegada en el referido lote de terreno.

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, esto de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (FDO) LA JUEZA PROVISORIA,
MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello en tinta del Tribunal). (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG.KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. 017-2015.- LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello y tinta del tribunal).