Exp. 3859

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SUNOMBRE:

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARIA YAJAIRA AZUAJE PAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 7.873.539 y V- 7.843.510, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.708.104, V-12.257.053 y 1.661.895, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.385, 77.195 y 6.904, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-5.309.176, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN LEAL VIELMA y SONIA ROSAS VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.629.310 y 10.441.475, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.316 y 67.659.

PARTE OPOSITORA INTERVINIENTE: FUAD OMAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-7.132.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de único accionista y presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A; inscrita ante el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, el 1 de diciembre de 1998, bajo el N° 16, Tomo 46-A, siendo su última modificación inscrita ante esa misma oficina de registro mercantil, el día 19 de junio de 2014, bajo el número 8. Tomo 54-ARN4TO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA INTERVIMIENTE: REINALDO S. RONDON HAAZ, LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA y ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.582.856, V-16.401.159 y 7.791.789, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.744, 128.285 y 83.291.

MOTIVO: COBRO DE BOLIBARES (Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar).

-II-
INTRODUCCIÓN

Vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.789 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.291, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., identificada en actas; mediante la cual solicita que, “…visto que ya han trascurrido los días de despacho legales para su avocamiento, y en virtud que ya he consignado con anterioridad, escrito de oposición a la medida dictada por este tribunal, solicito su pronunciamiento…) (…consigno un cd en blanco para que sea grabada la audiencia preliminar efectuada el día 09/12/2014, de igual manera solicito copia certificada del acta levantada el día de la audiencia que riela en los folios 81 y 82 de la pieza principal abierta…”); este Tribunal antes de resolver y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pasa hacer las siguientes consideraciones.

El escrito de oposición antes aludido, contiene lo siguiente:
“…en acatamiento del auto del 19 de enero del 2015, de conformidad con las facultades concedidas a este juzgado, por el artículo 19 de la ley de tierras y desarrollo agrario, en donde emitió un despacho sanador, paso a informar a ese despacho lo siguiente: Ciertamente, la acción de tercería se introdujo inicialmente de conformidad con el numeral primero del artículo 370 del código de procedimiento civil, que se refiere a la demanda de tercería, y después se fundamentó en los artículos 588, parágrafo segundo y 546, ambos, del código de procedimiento civil y en el artículo 246 de la ley de tierra y desarrollo agrario, cuando en realidad se ha debido fundamentar es el artículo 370, numeral segundo del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 377 eiusdem, que permite que la intervención de terceros, por vía incidental, se realice por la oposición de terceros, en el presente caso fundamentado, también, en el artículo 246 en la ley de tierras y desarrollo agrario y no en la demanda de tercería, prevista en el artículo 370, numeral 1,2 y 3, ni en el artículo 371 del código de procedimiento civil, ni en el artículo 217 de la ley de tierras y desarrollo agrario. En realidad y dado la etapa procesal en que se encuentra este juicio, a todas luces resulta inadmisible el juicio de tercería por mandato expreso, repito, del primer aparte del artículo 217 de la ley de tierra y desarrollo agrario, lo que opera y así solicito de este tribunal es la oposición de tercero prevista en el artículo 246 de la ley de tierra y desarrollo agrario, en concordancia con los artículos 546, 588, parágrafo segundo y en el 377 del código de procedimiento civil, fundamentado en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 370 del código de procedimiento civil…”(negrita, cursiva y destacado del tribunal).

-III-
NARRATIVA

Breve reseña de las actas procesales que conforman la pieza de medida.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), por auto del Tribunal se ordenó el desglose de la solicitud de medida que por error involuntario se agrego a la pieza principal, así como la apertura de la correspondiente pieza de medida, con nomenclatura de la pieza principal y la inclusión del escrito en cuestión, de conformidad con el artículo 604 del código de procedimiento civil. En cuanto a lo solicitado, se resolvería por auto por separado.

En fecha tres (03) de junio de 2014, el abogado en ejercicio Miguel Ángel Lares, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.385, actuando como apoderado judicial de la parte actora; mediante diligencia ratifica la solicitud de medida cautelar solicitada y fundamentada, según escrito interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2014, este Tribunal decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, “sobre un (1) bien inmueble de la única y exclusiva propiedad del accionado el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, ya identificado, el cual se discrimina de la siguiente manera: Un Fundo Agropecuario denominado “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, ubicado el primero de ellos en el sector “El Mamonal” o “Mamonales”, en jurisdicción de la parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón; que consta de QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREÁS (563 Has), cuyos linderos generales son lo siguiente: NORTE: Fundos propiedad de Secundido Piña y León Pineda, SUR: Río Cocuiza, ESTE: Propiedad de Alcides Sánchez y Antonio Sánchez, y OESTE: Fundo propiedad de Argenis Torres. Sobre dicho inmueble, se encuentran construidos las siguientes mejoras, construcciones y bienhechurías: a) Seis (06) divisiones para ganado; b) Una (01) vivienda principal; c) Tres (03) casas para obreros; d) un (01) pozo perforado; e) Una (01) vaquera y corral; f) Dos (02) jagüeyes; g) Una lechera con dos (02) tanques de enfriamiento; h) Una acometida eléctrica. El anterior fundo descrito le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 1.999, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo I, y el segundo ubicado en el sector Cabimas Alta, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Zulia; que consta de DOSCIENTAS HECTAREÁS (200 Has), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Fundo Monte Sacro; SUR: Fundo Corea; ESTE: Río Cocuiza; y OESTE: Propiedad que fue de Osiel Betancourt hoy propiedad de Argenis Torres. Sobre dicho inmueble, se encuentran construidas las siguientes mejoras, construcciones y bienhechurías: a) Una (01) casa de obreros; b) Una (01) vaquera y corral; c) Un (01) pozo perforado; d) Un (01) jagüey. El anterior fundo descrito le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 05 de abril de 1.999, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo I, los cuales por ser contiguos, hoy constituyen una sola unidad jurídica económica de explotación agropecuaria, conocida con el nombre genérico y común de “MONTE SACRO”…”

En fecha treinta (30) de junio de 2014, el abogado en ejercicio Miguel Ángel Lares; mediante diligencia solicitó se nombre correo especial.

En fecha ocho (08) de julio de 2014, este Juzgado por auto, designó al abogado en ejercicio Miguel Ángel Lares, correo especial a los fines de gestionar ante los registros del Municipio Mauroa del estado Falcón y Miranda del estado Zulia, los oficios librados por este Tribunal para que se sirvieran estampar las correspondientes notas marginales.

En fecha once (11) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio William Leal Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-7.629.310, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-5.309.176; mediante escrito formuló oposición a la medida decretada en fecha dieciocho (18) de junio de 2014.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, este Tribunal declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por el ciudadano WILLIAM LEAL VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.629.310, inscrito en el IPSA bajo el No. 29.316, sobre LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha, dieciocho (18) de Junio de 2014. .
SEGUNDO: Se ratifica la LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha, dieciocho (18) de Junio de 2014, sobre Fundo Agropecuario denominado “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, ubicado el primero de ellos en el sector “El Mamonal” o “Mamonales”, en jurisdicción de la parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón; que consta de QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREÁS (563 Has), cuyos linderos generales son lo siguiente: NORTE: Fundos propiedad de Secundido Piña y León Pineda, SUR: Río Cocuiza, ESTE: Propiedad de Alcides Sánchez y Antonio Sánchez, y OESTE: Fundo propiedad de Argenis Torres. Sobre dicho inmueble, se encuentran construidos las siguientes mejoras, construcciones y bienhechurías: a) Seis (06) divisiones para ganado; b) Una (01) vivienda principal; c) Tres (03) casas para obreros; d) un (01) pozo perforado; e) Una (01) vaquera y corral; f) Dos (02) jagüeyes; g) Una lechera con dos (02) tanques de enfriamiento; h) Una acometida eléctrica. El anterior fundo descrito le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 1.999, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo I, y el segundo ubicado en el sector Cabimas Alta, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Zulia; que consta de DOSCIENTAS HECTAREÁS (200 Has), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Fundo Monte Sacro; SUR: Fundo Corea; ESTE: Río Cocuiza; y OESTE: Propiedad que fue de Osiel Betancourt hoy propiedad de Argenis Torres. Sobre dicho inmueble, se encuentran construidas las siguientes mejoras, construcciones y bienhechurías: a) Una (01) casa de obreros; b) Una (01) vaquera y corral; c) Un (01) pozo perforado; d) Un (01) jagüey. El anterior fundo descrito le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 05 de abril de 1.999, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo I, los cuales por ser contiguos, hoy constituyen una sola unidad jurídica económica de explotación agropecuaria, conocida con el nombre genérico y común de MONTE SACRO…”.

Fin de las actuaciones.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

La ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su Título V, Capítulo XVI, dispone sobre el procedimiento cautelar lo siguientes:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 245: Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo 247 Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.(negrita y cursiva del tribunal).

No obstante, la apoderada judicial de la parte ahora opositora a la medida, abogada en ejercicio ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; pretende formular oposición de tercero, fundamentándose en lo previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 546, 588, parágrafo segundo y en el 377 del Código de Procedimiento Civil, en la causal contenida en el numeral segundo del artículo 370 eiusdem; siendo este un procedimiento exclusivo para las partes intervinientes en el juicio principal, aunado a ello, el decreto de medida mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno en su contra, quedando satisfecha la pretensión requerida por la parte actora en esa incidencia cautelar.

En este orden de ideas la Sala Constitucional, se pronunció en sentencia número 80 del 10 de febrero de 2009, donde estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, debemos recordar que, el acto jurisdiccional señalado como lesivo lo constituye la decisión dictada el 30 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos que conforman el Edificio Bucare, situado sobre un lote de terreno que forma parte del ‘Complejo Turístico Tamanaco’.
Al respecto es pertinente recordar lo que ha señalado esta Sala en supuestos análogos; así tenemos que en la sentencia N° 401/00 del 19 de mayo, se estableció lo siguiente:
‘cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero’.(negrita, cursiva y destacado del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia N° 1317/02 del 19 de junio, señaló que:
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado’.Tal criterio fue ratificado posteriormente, a través de la sentencia N° 1620/04 del 18 de agosto, en la cual se indicó que:
‘toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. Más recientemente, en sentencia N° 180/05 del 8 de marzo, esta Sala precisó que: ‘bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada)’. Como puede apreciarse, el criterio de esta Sala es uniforme en cuanto a la posibilidad existente en cabeza de quien se afirma afectado o perjudicado por el dictado de una medida cautelar, para interponer demanda de tercería o hacer uso del mecanismo de la oposición previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; es esta posibilidad que tienen los jueces de instancia de resolver situaciones como la de autos, la que ha llevado a esta Sala a señalar que, ‘…no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.(vid. Sent. N° 848 del 28/07/00; Caso: Luis Alberto Baca).(negrita, cursiva y destacado del Tribunal).

De lo anterior señalado se puede concluir que, cuando los bienes del tercero tienen alguna relación con la causa y ellos son objeto de la medida, ese enlace que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser esclarecida por el tercero, cuya situación jurídica no es clara, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debido a la especialidad de la materia, a fin de que dentro del procedimiento ordinario por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente observa que, la abogada en ejercicio ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; realizó efectivamente la oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 18 de junio del 2014, más no realizó actuación alguna en el expediente principal a los fines de activar los mecanismos ordinarios establecidos para hacerse parte en el juicio y así de esta manera poder aclarar la situación de este tercero que no gozara de defensa alguna en su perspectiva de tercero en el juicio principal, tomando en cuenta que la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, fue dictada en el curso del juicio, hasta llegar a sentencia definitiva de la aludida medida, por lo que si bien es cierto la oposición realizada es extemporánea, resultando improcedente en derecho, no es menos cierto que esta ha podido hacerse parte en el juicio principal con el fin de defender el interés del tercero y garantizando así su derecho a la defensa.
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO, propuesta por la abogada en ejercicio ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.789 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.291, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano FUAD OMAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-7.132.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de único accionista y presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A; inscrita ante el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, el 1 de diciembre de 1998, bajo el N° 16, Tomo 46-A, siendo su última modificación inscrita ante esa misma oficina de registro mercantil, el día 19 de junio de 2014, bajo el número 8. Tomo 54-ARN4TO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, esto de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello y tinta del Tribunal). (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. 018-2015.- LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello y tinta del Tribunal).

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MAPH/lab.-