REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)
205° y 156°

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3821 conformado por dos piezas principales (I y II) y una de medida
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana LUCIA MARGARITA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.931.320, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.096 , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.643, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.797.533, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE, RICARDO ROMERO LA ROCHE, EUGENIO ACOSTA URDANETA y HERNÁN PINTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.686.604, V-3.776.439, V-5.164.580 y V-17.974.550, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.316, 16.383, 22.164 y 132.882, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), expediente N° 13.340, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de una (01) pieza principal de ciento ochenta y dos (182) folios útiles y una (01) pieza de medida de ocho (08) folios útiles. En este mismo acto se le dio entrada y curso de Ley.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil doce (2012), este Tribunal mediante resolución se declaró competente en razón de la materia para conocer del presente proceso; asimismo, se ordenó subsanar el escrito libelar y adecuarlo al procedimiento y a los principios rectores del derecho agrario.

En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio LARRY HERNÁNDEZ, ya identificado, presentó diligencia se dio por notificado de la aludida resolución.

En fecha veintinueve (29) de enero del dos mil trece (2013), presentó escrito de subsanación de la demanda con motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en los siguientes términos:
“El día diecisiete (17) de Septiembre de 1977, mi mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN…ulteriormente, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, ambos solicitaron su SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, la cual versó sobre ocho (08) bienes pertenecientes a su comunidad conyugal, siendo ésta decretada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Junio de 2009.
Posteriormente, en fecha siete (07) de Julio de 2011, por iniciativa del ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN, anteriormente identificado, fue decretada la conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos y Bienes…
…durante el decurso del procedimiento de separación de cuerpos y bienes ut supra mencionado, mi poderdante se percató que la misma fue hecha con mala fe por parte de su, para entonces, cónyuge MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN… Aseveración esta que se origina en consideración a que, por su desconocimiento en ese momento, éste ciudadano obvió de forma intencional y con ánimo de engañarle, cinco (05) bienes que formaban parte y, que aún en estos momentos forman parte de su comunidad conyugal, toda vez que, fueron adquiridos por él, pero con el conocimiento de la ciudadana LUCÍA MRGARITA ARRIETA, durante la vigencia de su matrimonio, no habiendo sido incluidos al momento de solicitar su separación de cuerpos y bienes, razón por la cual, no fueron y aún no han sido partidos ni liquidados…
(…)
…los bienes inmuebles sobre los cuales versa el presente litigio, le nace a mi mandante la capacidad y plena actitud para ser beneficiario del régimen específico agrario, es decir, para solicitar la tuición del fuero especializado agrario…
Por otra parte, es importante señalar que el surgimiento de la referida comunidad conyugal es derivativo, por cuanto tuvo origen en un acto inter vivos como lo es, la compra-venta efectuada por el ex cónyuge de mi poderdante, ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN… de los bienes señalados en líneas pretéritas y en momentos en los cuales ambos se encontraban casados, al igual que la cuenta bancaria en moneda extranjera, la cual igualmente fue aperturada durante la vigencia de la actual fenecida relación conyugal.
…a pesar de que mi patrocinada la ciudadana LUCIA MARGARITA ARRIETA, suficientemente mencionada en actas, ha intentado en muchas y variadas oportunidades llegar a un acuerdo de partición de los bienes aquí descritos y que aún forman parte de la comunidad conyugal que sobre los mismos, por ley mantienen ambos ciudadanos, su ex cónyuge mantiene una postura contraria a la ley, esto es, se ha negado de manera irrestrictiva, irrevocable e irreverente a acceder a dicha partición a la que por ley tiene derecho.
…en ningún caso mi mandante se encuentra obligada a permanecer bajo ninguna forma de comunidad con el demandado de marras, además de que, no existe pacto convencional alguno entre ambos ex cónyuges que los obligue a permanecer en comunidad respecto a los bienes inmuebles y la cuenta bancaria objeto del presente litigio, descritas como mencionadas en líneas anteriores, solicito en nombre de mi representada se proceda con la partición y liquidación de la comunidad conyugal que hasta ahora existe entre ambos, sobre dichos bienes.”

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), este Juzgado mediante auto admitió el aludido escrito libelar; ordenando la citación del ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN, a los fines de dar contestación a la demanda presentada en su contra.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignando copias simples a objeto que le fuera librada la correspondiente compulsa de citación; asimismo indicó la dirección procesal al alguacil natural de este Tribunal.

En fecha quince (15) abril de dos mil trece (2013), el suscrito alguacil adscrito a este Juzgado consignó mediante exposición la boleta de citación y su respectiva compulsa, en razón de no haber podido encontrar al ciudadano demandado.

Posterior a ello, en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), presentó diligencia el apoderado judicial de la parte accionante, solicitando la citación cartelaria del accionado.

En razón del particular que antecede, este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) ordenó se libre cartel de emplazamiento, así como la fijación en la morada del demandado, en la puerta de este Despacho y en la gaceta oficial agraria., asimismo en el diario LA VERDAD de esta localidad.

Seguidamente, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), la suscrita secretaria de este Órgano de Jurisdicción entregó los carteles ordenados anteriormente al apoderado judicial de la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignando ejemplar del diario con la publicación del cartel de emplazamiento. En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto ordenó agregarlo a las actas procesales.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), presentó nueva diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignando ejemplar de la Gaceta Oficial con la publicación del cartel de emplazamiento. En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto ordenó agregarlo a las actas procesales.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado ordenó cerrar la pieza principal y abrir pieza por separado la cual se tendrá como parte integrante de la presente demanda; esto en razón del excesivo volumen que presenta el referido expediente. En esta misma fecha, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fije el referido cartel en la morada del accionado, así como en la puerta de este Tribunal.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), la suscrita secretaria adscrita a este Despacho expuso haberse trasladado al domicilio procesal del demandado a los fines de fijar el cartel de emplazamiento en su morada. En esta misma fecha, expuso haber fijado en la cartelera del Tribunal el aludido cartel.

Posteriormente, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte accionante solicitando sea nombrado por este Tribunal un defensor con quien deba entenderse la citación para la presente causa.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), se presentó ante este Juzgado el abogado en ejercicio HERNÁN PINTO ROMERO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada a darse por citado en la presente causa.

En virtud del particular que antecede, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo el acto de contestación a la presente demanda, asimismo los abogados en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE y HERNÁN PINTO ROMERO, antes identificados consignaron escrito de contestación en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO

A los fines de salvaguardar los Derechos de nuestro representado en todo lo pertinente a su posicipon personal y patrimonial, en pertinencia a una pretendida, absurda e inocua segunda Partición que a todas luces es evidentemente IMPROCEDENTE, dado que anteriormente fue concertada y suscrita por las partes en documentos que suscribieron en la oportunidad de realizar la VERDADERA y ÚNICA Partición de la Comunidad Conyugal que entre ellos existió, a la cual se hace referencia tanto en el Libelo de la Demanda como en este escrito de Contestación y que constan en los Autos procesales en esta misma Causa…consignó en este Expediente N° 3.821, el cual para ese momento estaba enumerado como Expediente N° 13.340 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil… un Escrito mediante el cual se propuso la falta de competencia por la materia de dicho Juzgado…en favor de este Juzgado de Primera Instancia Agrario…
Dicho escrito fue fundamentado principalmente mediante una estricta interpretación literal de las normas que rigen este particular y de la Jurisprudencia patria formada por diversas sentencias proferidas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a dicha materia…
(…)
Esta representación, basándose en los elementos de Autos, fundamentó dicho escrito mediante la estricta interpretación literal del contenido de instrumentos consignados por la Actora, que indicarían la supuesta destinación al ejercicio de actividades agrarias de tales inmuebles, los cuales habrían sido redactados en la década de los OCHENTA… y que describen tales inmuebles como “granja, hatillo, lote de terreno que formaba parte del fundo agropecuario…” lo cual pareciera indicar una evidente actividad agraria, cuando en realidad sabemos que muchos inmuebles que hoy día forman parte de áreas urbanas de las ciudades… En este sentido, se alegó que la Partición de Comunidad Conyugal que demandaba la parte actora en ese momento, tenía como objeto derechos de propiedad que según sus propias afirmaciones asistían a nuestro representado sobre bienes inmuebles que en teoría estarían destinados al ejercicio de actividades agrarias.
Pero es el caso… que tales inmuebles pudieron en algún tiempo haber tenido características que asomarían la posibilidad de que en ellos se estuviese llevando a cabo cierta actividad agraria... caso en el cual no existiría actividad agraria alguna que tutelar, lo que a su vez determinaría la incompetencia de este Tribunal para conocer de este asunto y el procedimiento idóneo para desplegar la actividad jurisdiccional requerida.
(…)
De los Hechos que se ADMITEN
PRIMERO:- Que en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 1.977, los ciudadanos Mario Acquino Stangherlin Zen y Lucía Margarita Arrieta… contrajeron formal matrimonio…
SEGUNDO: Que en fecha Tres (03) de junio de 2.009, el Juzgado Undécimo…decretó la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES…
TERCERO:- Que en fecha Siete (07) de Julio de 2.011 se decretó la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio mediante Sentencia dictada en el referido Expediente 1931-2009…
De los Hechos que se NIEGAN y RECHAZAN
En relación a la afirmación de la Actora sobre la citada Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento suscrita entre la parte demandante y demanda en el presente proceso, es total y absolutamente FALSO…
(…)
En dicha solicitud, ambos exponentes, hoy demandado y demandante, “…por mutuo acuerdo, de manera amistosa y de buena fe…”… decidieron separarse de cuerpos y de bienes, señalando al Tribunal por ante el cual manifestaron dicha voluntad ciertas estipulaciones que regirían tal separación…
(…)
Pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar del acuerdo formal y definitivo antes referido, suscrito por la demandante junto al demandado ante funcionario judicial competente, la ciudadana accionante en forma pertinaz reclama la partición de ciertos derechos de propiedad que corresponden a su ex cónyuge sobre bienes inmuebles que SI FUERON INCLUIDOS en el acuerdo de partición de bienes a su vez inserto en la solicitud de separación de cuerpos y bienes tantas veces citada y no como señala la Actora en su escrito de reforma de demanda.
(…)
En consecuencia a todo lo antes dicho, esta representación expresamente pasa a realizar FORMAL OPOSICIÓN a la partición y liquidación de los bienes individualizados con los numerales 1,2,3 y 4 en el escrito libelar consignado por la Parte Actora…
(…)
A todo evento, impugnamos y desconocemos en su contenido y firmas en cuanto a su eventual valor probatorio, el documento supuestamente reconocido a que se hace referencia en el Párrafo anterior por cuanto la parte demandante acompañó al libelo de demanda como documento fundante de su pretensión respecto al inmueble identificado, una simple copia fotostática del documento que describió en el Párrafo anterior, contraviniendo las normas legales existentes sobre el particular.
…igualmente se presenta la formal oposición a dicha partición por cuanto dichas bienhechurías hoy en día forman parte del fundo “LA HICOTEA” cuya posesión es ejercida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HICOTEA C.A…debemos repetir de nuevo que dicha firma mercantil fue incluida en el Acuerdo de Partición contenido en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por ambas partes, demandante y demandada, y posteriormente homologada por el Juzgado Undécimo…
Además, de manera acumulativa, expresamente nos oponemos a la partición del referido bien inmueble por cuanto la demandante NO acompañó al libelo de demanda el documento fundante de la pretensión respecto al inmueble identificado ut supra…
(…)
Respecto a los Bienes indicados en el Numeral 5 del escrito libelar
Formalmente y con la representación antes dicha DESCONOCEMOS LA EXISTENCIA de las supuestas Dos (02) Cuentas Bancarias en moneda extranjera… las cuales se encontrarían signadas con los Números 2212143 y 1311794 y sobre las cuales se dice habrían sido aperturadas en la Entidad Financiera BNP Paribas (Suisse) S.A., domiciliada en la ciudad de Ginebra, Suiza y en consecuencia directa a ello, NOS OPONEMOS A LA PARTICIÓN de las mismas.
(…)
Solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la pretensión de la parte actora.-

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal mediante auto ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha siguiente nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), el alguacil natural adscrito a este Juzgado consignó exposición de haber notificado al apoderado judicial de la parte actora LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ. En esta misma fecha, consignó exposición de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano HERNÁN PINTO ROMERO.

En fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente se fije fecha y hora a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar. En esta misma fecha, este Juzgado mediante auto fijó la audiencia preliminar.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal mediante auto difiere la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha posterior, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante este Despacho Judicial.

En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió formato digitalizado de la grabación de la audiencia preliminar.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), la parte actora presentó escrito de consignación de copias certificadas del expediente N° 17.530, correspondiente a Agropecuaria La Hicotea, C.A.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), se fijaron los hechos y límites de la presente controversia.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), presentó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó diligencia solicitando aclaratoria sobre la fijación de los hechos y limites de la controversia; en este mismo acto apeló a la aludida fijación de hechos y límites. Asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante auto este Tribunal negó la apelación del apoderado judicial del demandado en razón de ser un auto de mera sustanciación. En este mismo acto, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. Asimismo solicitó fueran libradas las respectivas boletas de notificación del demandado.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal mediante auto ordenó librar la boleta de notificación al ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN, antes identificado.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante exposición el alguacil natural de este Juzgado consignando la boleta de notificación practicada en el escritorio jurídico Romero La Roche, recibida por la recepcionista.

Posterior a ello, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Órgano Jurisdiccional fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia probatoria.

En fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), mediante auto la suscrita Jueza Provisoria MARIA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de las partes.

Seguidamente, en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se dio por notificado del referido abocamiento, asimismo impulsó a través del alguacil la notificación del demandado.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación, practicada al apoderado judicial del ciudadano demandado.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), mediante auto este Tribunal fijó la audiencia oral de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto declaró la nulidad del auto en que se fijó la audiencia oral, y se repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes.

Luego en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), se dictó auto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de pruebas en la presente causa. En este mismo acto, la suscrita jueza declaró con lugar la demanda que por partición de comunidad conyugal, intentara la ciudadana LUCIA MARGARITA ARRIETA, contra el ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN, en los términos que será extendido el correspondiente fallo.

• De la Competencia Agraria

A los fines de dilucidar lo incompetencia alegada por la parte accionada en su contestación como punto previo, esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones.

Al respecto, debe señalarse el criterio vigente del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 442, de fecha 11 de julio del año 2002, que los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos:
“(…) Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada “Agropecuaria Lechozote” ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.
En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas de la Sala).
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria…”

Bajo este contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de enero de 2013, en el Expediente No. AA10-L-2012-000086, caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán contra el ciudadano Santiago Zambrano Uzcategui, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“… Tomando en consideración que el objeto sobre el cual recae la compraventa alegada es un inmueble constituido por un terreno donde –conteste con lo plasmado en el mencionado documento se desarrolla actividad agrícola, tanto el tribunal declinante como el declinado sostuvieron que el asunto correspondía a un Tribunal con competencia en materia agraria; a pesar de lo anterior, el tribunal declinado se declaró incompetente para resolver la demanda, en virtud del procedimiento aplicable.
En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Al respecto la Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.583/2004-.
Ahora bien, tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08).
Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.
En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística…(Omissis)” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Resulta evidente de los criterios plasmados, en cuanto a la especialidad de esta Juzgadora, siendo la materia Agraria que, sobre situaciones análogas al supuesto contenido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para determinar la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio; en razón de ello, la competencia de los órganos de esa Jurisdicción Agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.

Lo anterior queda recogido en la doctrina expuesta, por el Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)”

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la Jurisdicción Agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de esa actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna; considerando especialmente en este caso que los inmuebles objeto de partición son predios rústicos destinados a la actividad agraria.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados, se evidencia claramente que la presente causa debe ser conocida por un Juez Agrario, en este caso Jueza, en virtud, del fuero atrayente agrario; toda vez en el caso bajo estudio se evidencia la vocación agraria en los fundos, objeto de esta partición; según el documento anexo al escrito libelar inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), y promovidos por la parte demandante, contentivo del documento constitutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HICOTEA COMPAÑÍA ANÓNIMA., que en su cláusula primera se estableció el objeto principal de la compañía, que lo constituye la explotación del fundo denominado “HICOTEA” o “LA HICOTEA” que, “conlleva el cumplimiento de todo aquello que directa o indirectamente se relacione con las actividades de siembra y/o plantación de todo tipo de árboles, arbustos y/o plantas frutales, de hortalizas, verduras, etcétera; igualmente la ejecución de todo aquello que fuere inherente a la explotación agrícola y/o pecuaria o que pudiere involucrar actividades que tiendan a la consecución de la explotación del campo…”; lo que en ningún caso fue controvertido por la parte demandada que ahora alega la incompetencia de este Juzgado, sino que por el contrario, fundamentó su defensa en que la posesión de esos fundo lo ejerce la referida compañía cuyo objeto principal corresponde a la materia agraria y en consecuencia toda controversia debe dilucidarse en esta Jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ese Juzgado, el único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, empleando para ello el principio de inmediación agraria, brevedad, oralidad y carácter social, respetando además los principios supremos de seguridad y soberanía alimentaria, así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina en el contexto social de toda actividad agraria que se persigue; este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara competente para conocer el presente juicio y así proceder a resolver mediante sentencia el asunto debatido por las partes.-ASÍ SE ESTABLECE.-


-III-
DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Juzgadora, acogiéndose al principio de exhaustividad de la sentencia, establecido en los artículos 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a indicar los términos en lo que quedó trabada la litis:

La parte actora, constituida por la ciudadana LUCIA MARGARITA ARRIETA, ya identificada; manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN, identificado en actas, por ante el Juzgado del Distrito Sucre del estado Zulia.
• Que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, ambos solicitaron su separación de cuerpos y bienes, contentiva, entre otros, de ocho (08) bienes pertenecientes a su comunidad conyugal; siendo esta decretada en fecha tres (03) de junio de 2009, por el Juzgado Undécimo de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Que en fecha siete (07) de julio de 2011, fue decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
• Que el procedimiento de separación de bienes supra mencionado, fue hecho con mala fe por parte del accionado MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN; en razón que obvió de forma intencional y con ánimo de engañarle, cinco (05) bienes que formaban parte, y que aún en estos momentos forman parte de su comunidad conyugal.
• Que el surgimiento de la referida comunidad conyugal es derivativo, por cuanto tuvo origen en un acto inter vivos como lo es, la compra-venta efectuada por el accionado, de los bienes señalados anteriormente y que en su momento aun se encontraban casados.
• Que fue aperturada durante la vigencia de la fenecida relación conyugal una cuenta bancaria en moneda extranjera.
• Que el ciudadano demandado se ha negado de manera irrestricta, irrevocable e irreverente a acceder a la partición de los mencionados bienes.

La parte demandada, conformada por el ciudadano MARIO STANGHERLIN ZEN, ya identificado, manifestó en su contestación:
• Que es cierto que efectivamente los ciudadanos Mario Acquino Stangherlin Zen y Lucía Arrieta, identificados en autos, contrajeron formal matrimonio según las estipulaciones previstas en el Código Civil por ante el Juzgado del Distrito Sucre del estado Zulia.
• Que es cierto que se decretó la separación legal de cuerpo y de bienes entre los ciudadanos antes mencionados.
• Que en fecha 07 de julio de 2011, se decretó la conversión de separación de cuerpo y bienes en Divorcio.
• Que es total y absolutamente falso que la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento misma fue hecha con mala fe o ánimos de engañar.
• Que la ciudadana accionante en forma pertinaz reclama la partición de ciertos derechos de propiedad que corresponden a su ex cónyuge sobre bienes que sí fueron incluidos en el acuerdo de partición de bienes.
• Que los bienes inmuebles se encuentran integrados en un todo, pues en su conjunto se destinan a la producción agrícola o pecuaria, según fuese el caso; y que forman una unidad de producción propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HICOTEA COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien ejerce la posesión de los referidos fundos.

En ese sentido, solo quedaron admitidos los hechos puntualizados y establecidos en el acto de contestación, todos los demás conformarán la traba de la litis, en el presente proceso.

Así las cosas, pasa este Juzgadora a señalar los medios de pruebas promovidos en la presente causa, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo a los fines de sentar la valoración probatoria que merecen por parte de esta Juzgadora.

LA PARTE ACCIONANTE, promovió:
1. Copia certificada de separación de cuerpos y bienes.
2. Copia certificada de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio
3. Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Padilla del estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 02, folios 51 vuelto al 53 vuelto, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1985.
4. Copia certificada del documento de propiedad del fundo “El Paraíso”, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 02, folios 01 vuelto al 05 frente, en fecha diez (10) de enero de 1986; anotado en la página 160 del libro de documentos reconocidos y el folio 83 del libro diario que llevó en el año 1986 el extinto Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
5. Copia simple del documento reconocido ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, en fecha dieciocho (18) de julio de 1986, encontrándose asentado en la página 160 de Libro de documentos reconocidos, y en el folio 83 del libro diario que llevó en el año 1986 el extinto Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; certificación que corre inserta en original conformado por la constancia de existencia de documento emitida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 2011.
6. Copia simple del documento reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, en fecha diecinueve (19) de junio de 1987, en la página 181 del libro de documentos reconocidos, y en el folio 93 del libro diario que llevó en el año 1987, el extinto Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; acompañado del original de constancia de existencia de documento, emitida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 2011.

LA PARTE ACCIONADA:
1. Invocó el merito favorable de las actas procesales.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206.- Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.

El Código Civil venezolano contempla la figura del Régimen de los Bienes de la Comunidad Conyugal y rezan lo siguiente:
Artículo 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
Artículo 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

En tal sentido, se desprende de autos que la parte actora en la presente causa pretende la partición de la comunidad conyugal que manifiesta tener con el ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN, alegando que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que quedaron excluidos de la partición de bienes inicial, están constituidos por cuatro lotes de terreno que se describirán a continuación:
1.- Un bien inmueble conformado por una granja ubicada en el sector denominado “Gonzalo Antonio”, en Jurisdicción del Municipio Mara del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con tierras de la Agropecuaria La Hicotea; SUR: camino carretera que conduce a las Mercedes; ESTE: con la granja “Villa Elvia”, propiedad de Eduardo Gutiérrez, Silvano Stangherlin y Mario Stangherlin; y OESTE: con la Agropecuaria “La Hicotea C.A”. Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Julio 1985, bajo el No. 18, Protocolo Primero. Tomo 2.
2.- Un bien inmueble conformado por un lote de terreno que formaba parte del fundo agropecuario “El Paraíso”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Mara del estado Zulia, el cual tiene una superficie de doscientos sesenta y nueve mil setecientos noventa metros con setenta y tres decímetros cuadrados (267.790,73 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, y linda con terrenos que fue propiedad o posesión de Luis Labarca y con terrenos que fue propiedad o posesión de Isabel Chacín; hoy propiedad de Eduardo Gutiérrez, Silvano Stangherlin y Mario Acquino Stangherlin Zen, y con terreno que es propiedad o posesión de Nelson González, respectivamente e intermedia vía carretera que conduce a la playa “Las Mercedes”; SUR: linda con el fundo agropecuario “El Paraíso”; ESTE: con terreno que es propiedad o posesión de Olga Romero y con terreno que es propiedad o posesión de Michele La Gioia; y OESTE: con terreno que es propiedad o posesión de Hipólito Gutiérrez y con terreno propiedad o posesión de Irma de Prieto. Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de 1986, bajo el No. 01, Protocolo Primero. Tomo 2.
3.- Un bien inmueble conformado por un Hatillo, ubicado en el sector conocido como Gonzalo Antonio, en Jurisdicción del Municipio Mara del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Berenice del Carmen Prieto Castillo; SUR: propiedad de Antonio Machado; ESTE: propiedad de Eduardo Gutiérrez, Silvano Stangherlin y Mario Acquino Stangherlin Zen; y OESTE: propiedad de Cira Elena de Chapín. Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 1986. Encontrándose asentado en la página 160 del libro de documentos reconocidos y en el folio 83 del libro diario que llevó en el año 1986. Y
4.- Un bien inmueble ubicado en el sector conocido como Gonzalo Antonio, en Jurisdicción del Municipio Mara del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Hipólito Gutiérrez; SUR y ESTE: terrenos propiedad de Eduardo Gutiérrez, Silvano Stangherlin y Mario Acquino Stangherlin Zen; y OESTE: terreno ocupado por Israel Castillo. Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 1987, encontrandose asentado en la página 181 del Libro de documentos reconocidos y en el folio 93 del libro diario que llevó en el año 1987.

En la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado presentó contestación y oposición a la partición y liquidación de los bienes individualizados con los numerales 1, 2,3 y 4 descritos anteriormente.

En el presente caso, el asunto debatido donde existe controversia entre las partes, es el referente a la partición de cuatro lotes de terreno descritos plenamente en actas, pues la parte demandante sostiene su partibilidad, arguyendo que fueron adquiridos por mediante la existencia de la comunidad conyugal; mientras el demandado, sostiene que estos no fueron adquiridos por él, sino que ellos conforman una única unidad de producción que ejerce la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HICOTEA, COMAÑÍA ANÓNIMA, cuyas acciones si fueron objeto en la partición de bienes celebrada por las partes.

Ciertamente, en el presente caso el nacimiento de la comunidad se traslada al momento en el cual ocurrió la unión matrimonial entre las partes procesales de la presente controversia, hasta su separación de cuerpos y bienes; que aun cuando se hubiere celebrado de manera voluntaria, ahora alega la actora que no fueron incluidos los bienes objeto de este litigio, situación que conllevó la interposición de esta acción por parte de la accionante cuyo petitum consiste en la disolución de la comunidad señalada y subsiguiente partición de bienes, entre los ciudadanos LUCÍA MARGARITA ARRIETA y MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN, ambos supra identificados.

Siendo que, del vínculo matrimonial nace una comunidad de bienes entre los cónyuges, salvo pacto en contrario, (convenciones entre las partes, esto es, la figura jurídica de las capitulaciones matrimoniales), todos los bienes que se adquieran durante el transcurso del vínculo matrimonial, por vía de consecuencia entran directamente a la referida comunidad conyugal, y por tanto, estos al plantearse entre los cónyuges la disolución del aludido vínculo debe también realizarse una partición de los bienes que se encuentren en el inventario de lo adquirido en la línea de tiempo que subsistió el mismo.

Ahora bien, en el caso de marras, se llevó a cabo una separación de cuerpos y bienes a través de la jurisdicción voluntaria, empero solo fueron incluidos ocho (08) bienes, sin embargo la accionante alegó en la instauración de la presente demanda que el demandado ocultó cinco (05) bienes que pertenecían a la comunidad conyugal que ellos mantenían; y siendo los referidos bienes atrayentes por este Órgano Jurisdiccional, en razón de la materia por tratarse de unidades de producción, propiamente dichas, y sobre las cuales versa una protección especial, que debe ser resuelta por el procedimiento ordinario agrario, tratándose en sí, de cuatro lotes de terreno los cuales ya fueron determinados con precisión tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Debe entonces, esta Sentenciadora resolver la presente controversia, conforme a derecho, siempre bajo el norte de la verdad y la justicia, con arreglo al límite del oficio del Juez, en este caso, Jueza Agraria, y considerando que en el caso sub iudice se presentó, por la renuencia de la parte actora a continuar en comunidad con el ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN, identificado plenamente en las actas procesales; ocasionando así la futura división de los bienes en común, que es una de las formas de disolución de la comunidad, en este caso, conyugal; aunado a que los bienes en común objeto del presente procedimiento, según la actora no fueron incluidos en la división voluntaria, contrariando la parte demandada tal alegato; resulta procedente resolver por vía judicial la división que se pretende.

Sobre la partición de las comunidades, el autor nacional Abdón Sánchez Noguera, en su conocida Obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 484, expresa:
“El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad herededitaria, pude trasmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o mas personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, pueda dar lugar como las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad de hecho o simplemente sociedad o comunidad. Es posible que ese estado de comunidad funcione normalmente en beneficio de todos los comuneros o condóminos, quienes en proporción a la cuota que tienen en los bienes que la constituyen aportan lo necesario para tal funcionamiento y perciben los beneficios que la cosa produzca. Esa situación es la excepción, pues la regla general es que la indivisión de los bienes y la permanencia en estado de comunidad, hace surgir inconvenientes y desavenencias que imposibilitan el entendimiento antes los condóminos, planteándose conflictos y enfrentamientos que a la larga hacen improductivos los bienes, aunado al hecho de que la prolongación de la comunidad en el tiempo, hará que los integrantes de la comunidad se multipliquen, llegando un momento en que seria poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes correspondería a cada unos de los innumerables comuneros o copropietario de ellos e inclusive determinar quienes son esos comuneros. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de la cosa común para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno correspondan en las mismas…”

Igualmente el Tratadista Zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Tomo V, pagina 382, expresa lo siguiente:
“Este procedimiento de partición de bienes comunes, cualquiera que sea el titulo de la comunidad, esta previsto fuera de lugar, pues atañe como lo indica su nueva redacción en la que se hace abstracción de herencias ab-intestato, no solo la partición de la comunidad hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad. Por consiguiente, debió ser incluido en el titulo tercero, concerniente al juicio sobre la propiedad y la posesión”. Concordantes con las posiciones doctrinarias sobre la partición el articulo 768 del Código Civil, establece “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es valido el pacto de que se debe permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Así pues, las normas procesales correspondientes al trámite procesal de la acción de partición de comunidad, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De las normas antes citadas se puede inferir que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre sin en la oportunidad de contestar la demanda hay oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados, lo que ocurrió en el presente caso, al haberse opuesto formalmente el demandado en su escrito a la partición de los bienes inmuebles señalados por la parte actora; y la otra que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, o el procedimiento ordinario agrario en este caso; es decir, no existe la posibilidad de que el Juez, o Jueza en este caso, emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por la Sentenciadora, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes.

En el caso bajo estudio, se observa que en el acto de contestación de la demanda el accionado alegó que la accionante “en forma pertinaz reclama la partición de ciertos derechos de propiedad que corresponden a su ex cónyuge sobre bienes inmuebles que SI FUERON INCLUIDOS en el acuerdo de partición de bienes a su vez inserto en la solicitud de separación de cuerpos y bienes”; y en este orden de ideas resulta esencial, traer a colación lo comentado por el procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Ediciones Paredes, año 2004, páginas 495, donde expone lo siguiente:
“…En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias que debe oponer y que constituyen lo motivos de oposición que señala el artículo 778. Tal motivo es:
Trámite ordinario o especial
La actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para la contestación. Varias son las situaciones que pueden darse:
a. El demandado opone cuestiones previas. (…)
b. El demandado formula oposición a la demanda de partición fundado en que el carácter o la cuota de los interesados no es la que señala en la demanda.
Dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que en tal caso la discusión sobre tales asuntos “se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario”, quedando suspendido el trámite de la partición hasta tanto sea decidida la controversia sobre los mismos.
c. El demandado contradice el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes o sobre la totalidad de los mismos. (…)
Pero la contradicción puede producirse respecto de la totalidad de los bienes (…) Tal controversia no puede tener otra vía que la del juicio ordinario para que por sentencia definitiva se declare si existe o no el dominio común que se alega en la demanda. En este caso, no resultaría necesario abrir cuaderno separado para la tramitación del asunto, pues no quedan bienes sobre los cuales exista convenimiento para su división.
d. El demandado alega que la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. (…)
e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. (…)”

De lo expuesto anteriormente resulta claro que, efectuada la contestación al fondo de la demanda, el Juzgador a quo debe analizar si realmente hubo oposición a la partición a las que se refiere el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para así proceder a tramitar el juicio según lo regulado en las normas adjetivas antes citadas; lo que es evidente en el presente juicio

Al respecto el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ª EDICIÓN ACTUALIZADA, comenta al artículo 780 que:
“…La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc. Si la objeción concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento en causa de tales litisconsortes (cfr comentario Art.778). b) que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad (Art. 778). Habrá eventualmente una fase de conocimiento sumario si sugieren reparos a la partición verificada (Art. 787)”

Los supuestos antes comentados, tienen consecuencias procesales distintas, y siendo que del acto de contestación de la demanda, realizado por los abogados en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE y HERNÁN PINTO ROMERO, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, se evidencia que se opuso a la partición y además rechazó y contradijo el libelo de demanda, señalando que los mencionados bienes inmuebles fueron incluidos en la solicitud de partición amistosa realizada por ante el Tribunal a quo, es decir, hubo oposición directa a la demanda de partición, por lo cual el procedimiento a seguir es la vía del juicio ordinario agrario en este caso; toda vez que ha quedado evidenciado de lo anterior, así pues, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada, en todo caso no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que ello puede derivarse de una forma negativa de contestación a la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen; aunque en el presente caso si hubo una oposición expresa y categórica.

Por consiguiente, tal punto de oposición generó que el juicio se sustanciara y decidiere por los trámites del procedimiento ordinario agrario, con vista a las pruebas promovidas en el momento de la interposición de la demanda, posteriormente atacadas por la contraria y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

Por su parte manifestó la accionante que, el demandado ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN, obvió de forma intencional y con ánimo de engañarle, cinco (05) bienes que formaban parte y, que aún en estos momentos forman parte de su comunidad conyugal, toda vez que, fueron adquiridos por él, pero con el conocimiento de la ciudadana LUCÍA MRGARITA ARRIETA, durante la vigencia de su matrimonio, no habiendo sido incluidos al momento de solicitar su separación de cuerpos y bienes, razón por la cual, no fueron y aún no han sido partidos ni liquidados. Empero el último de los bienes (descrito en el numeral 5) correspondiente a Dos (02) Cuentas Bancarias en moneda extranjera que reposa en una Entidad Financiera extranjera, fue objeto de desistimiento expreso por el apoderado judicial de la parte actora al momento de celebrarse la audiencia preliminar. Por lo que esta Sentenciadora no tomará en cuenta nada referente a la partición de ese bien, al momento de resolver la presente controversia.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Juzgado antes de pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; una vez analizado el procedimiento correspondiente con la presente acción de partición de comunidad conyugal, y resuelto el punto previo argüido por la parte demandada en su contestación, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; se pasa a analizar el material probatorio de la siguiente manera.

Tal como se señaló en la extensión y límites de la controversia, los medios probatorios traídos a las actas procesales, por la parte actora, fueron los siguientes:
1. Copia certificada de separación de cuerpos y bienes.
2. Copia certificada de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio
3. Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Padilla del estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 02, folios 51 vuelto al 53 vuelto, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1985.
4. Copia certificada del documento de propiedad del fundo “El Paraíso”, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 02, folios 01 vuelto al 05 frente, en fecha diez (10) de enero de 1986; anotado en la página 160 del libro de documentos reconocidos y el folio 83 del libro diario que llevó en el año 1986 el extinto Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
5. Copia simple del documento reconocido ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, en fecha dieciocho (18) de julio de 1986, encontrándose asentado en la página 160 de Libro de documentos reconocidos, y en el folio 83 del libro diario que llevó en el año 1986 el extinto Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; certificación que corre inserta en original conformado por la constancia de existencia de documento emitida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 2011.
6. Copia simple del documento reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, en fecha diecinueve (19) de junio de 1987, en la página 181 del libro de documentos reconocidos, y en el folio 93 del libro diario que llevó en el año 1987, el extinto Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; acompañado del original de constancia de existencia de documento, emitida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 2011.
7. Mérito favorable de las actas procesales

Respecto a los medios de pruebas, se observan que constituyen los cuatro primeros, copias certificadas de documentos públicos, que deben valorarse de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el 1.357 ejusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que son el traslados fiel y exactos de sus originales, certificados los dos primeros, por la secretaría del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y los subsiguientes por el Registro del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia.

Los documentos numerados como 5 y 6, constituyen copias simples de documentos públicos, empero acompañados cada uno con el original de la constancia de existencia y reconocimiento llevado por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que igualmente deben ser valorados de conformidad con lo dispuestos en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en lo que respecta al material probatorio, en el escrito de contestación de la demanda de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), el demando no promovió medio de prueba alguno, sin embargo, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintiocho (28) de julio del mismo año; invocó el merito favorable de las actas procesales; al respecto, como se expuso en el auto de admisión de las pruebas, tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Siendo entonces lo anterior, el único material probatorio traído a las actas procesales, producidos además por la parte actora; dada la naturaleza jurídica de estos, que resultaron ser copias certificadas y/u originales de documentos públicos; todos resultan suficientes para demostrar que, efectivamente el ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN, antes identificado; adquirió como copropietario los referidos inmuebles, que además esta adquisición tuvo lugar durante la vigencia del matrimonio que mantuvo con la ciudadana atora LUCIA MARGARITA ARRIETA, igualmente identificada; lo que significa que con su adquisición pasaron a formar parte de la comunidad conyugal, y finalmente que estos no fueron incluidos en la separación de bienes que voluntariamente celebraron las partes; pues ante tales promociones, no hubo algún otro medio capaz de desvirtuar el valor probatorio que las documentales adquirieron en la causa, ni se ejercieron medios de ataques procesales suficientes y eficaces, capaces de desvirtuarlos o enervar sus efectos jurídicos probatorios. ASÍ SE OBSERVA.-

Así las cosas, los bienes bastantes descritos fueron adquiridos por el ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN, parte demandada en la presente causa y ya identificado; y los ciudadanos SILVANO STANGHERLIN y EDUARDO GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.717.663 y 7.797.533, respectivamente; en fechas treinta y uno (31) de Julio 1985, diez (10) de enero de 1986, dieciocho (18) de julio de 1986, y diecinueve (19) de junio de 1987.

Ahora bien, dispone el Artículo 156 del Código Civil:
“...Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges...”

Por su parte el Artículo 173 del Código Civil:
“...La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190...”

De las normas supra transcritas se infiere que la comunidad conyugal comienza desde el día de la celebración del matrimonio y, en consecuencia, se consideran bienes comunes los adquiridos durante el mismo, aún cuando aparezcan a nombre de uno solo de los cónyuges. Dicha comunidad se extingue de pleno derecho por la disolución del matrimonio, ya sea debido a la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio o por las causales.

Es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Civil: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

Conforme a lo expuesto, a partir de la celebración del matrimonio, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 1977, entre la ciudadana LUCÍA MARGARITA ARRIETA y MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN, comenzó entre estos la comunidad de bienes gananciales, hasta el día tres (03) de junio de 2009, cuando el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó la separación legal de cuerpos y bienes entre los mencionados ciudadanos; que posteriormente mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha siete (07) de julio de 2011, se decretó la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Ahora bien, si bien es cierto que el matrimonio entre los ciudadanos LUCÍA MARGARITA ARRIETA y MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN fue disuelto según sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no es menos cierto que durante la unión conyugal el ciudadano demandado adquirió los bienes inmuebles enumerados anteriormente y objetos de la presente demanda, pues estos fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal, formando parte de los bienes en común, aun cuando su dominio hubiere sido detentado por uno de los cónyuges o por un tercero como en el presente caso, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HICOTEA COMPAÑÍA ANÓNIMA; puesto que las fechas de adquisición fueron, treinta y uno (31) de Julio 1985, diez (10) de enero de 1986, dieciocho (18) de julio de 1986, y diecinueve (19) de junio de 1987.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Es de hacer notar que durante el íter procesal probatorio, el demandado no demostró que tal como lo establece las normas citadas supra, los bienes inmuebles hayan sido adquiridos antes de la celebración del matrimonio, todo lo contrario quedó evidenciado del material probatorio traído a las actas procesales; o que hayan sido adquiridos por la sociedad mercantil formando parte de su patrimonio, que según su propio decir ejerce la posesión material de los inmuebles; o en todo caso que hayan sido adquiridos con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo, como lo exige la norma.

Finalmente, considera esta Jurisdicente que la parte actora ciudadana LUCIA MARGARITA ARRIETA, reclamó la partición de la comunidad conyugal, únicamente en lo que respecta a cuatro bienes inmuebles, conformados por fundos agropecuarios y/o bienhechurías sobre ellos constituidas, identificados en actas; toda vez que con respecto a las cuentas bancarias determinadas en su libelo hubo un desistimiento expreso, sin que esto llegara a formar parte de los hechos y límites de la controversia; y que, en el acuerdo inicial celebrado por partes, hecho este admitidos por ambos, fueron incluidos únicamente las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HICOTEA C.A., tomando en cuando que, a pesar de lo argüido por la parte demandada en su escrito de contestación, no fue capaz de demostrar en las actas procesales que los referidos lotes de terreno forman parte integral de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HICOTEA C.A.; o formaron parte de su patrimonio constitutivo; en todo caso la referida sociedad de comercio está en posesión lo referido inmuebles, sin detentar su propiedad.

Así pues, demostrado como quedó en actas que, los referidos inmuebles pertenecen en comunidad al ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN, junto con los ciudadanos SILVANO STANGHERLIN y EDUARDO GUTIÉRREZ, según sea el caso; y que el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se refiere a este tipo de circunstancia que pretende la parte demandada asimilar para considerar la existencia de una unidad de producción, sobre todos los fundos objeto de la partición, y así evitar que los bienes sea considerados parte de la comunidad conyugal; pues el hecho de que la sociedad mercantil, también constituida por los mencionados ciudadano tenga en posesión los inmuebles, y ejerza su explotación, no es objeto de una protección legal que vaya en detrimento de la comunidad conyugal; pues ha quedado demostrado que los inmuebles en referencia fueron adquiridos por la parte demandada mientras estuvo vigente el vínculo matrimonial con la parte actora.

Por los fundamentos antes expuestos, y tomando en consideración la doctrina, la Jurisprudencia y los hechos demostrados en la presente causa; esta Juzgadora acogiéndose plenamente a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, teniendo como norte la verdad y la justicia; resuelve declarar con lugar la presente demanda por partición de comunidad conyugal, en virtud de que efectivamente los bienes inmuebles enumerados anteriormente se obviaron en la partición voluntaria que se realizó por el Tribunal a quo que conoció la separación de cuerpos y bienes instaurada de común acuerdo por ambas partes de este juicio; siendo que los bienes hoy reclamados en partición sí formaban parte de la comunidad conyugal según se evidencia de las actas procesales, que de conformidad con la norma sustantiva civil, los bienes que se adquieran durante la vigencia del matrimonio formaran parte de la sociedad conyugal; y tal como la misma norma lo prevé los comuneros no están obligados a mantenerse en comunidad, siendo este el caso. Cabe señalar que el accionado detenta el treinta y tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento (33,33 %) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de los bienes inmuebles bastantes descritos; todo lo que debe tomarse en consideración al momento de la partición de los aludidos bienes.-ASÍ SE DECIDE.-


-VI-
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana LUCIA MARGARITA ARRIETA contra el ciudadano MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN; sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un bien inmueble conformado por una granja ubicada en el sector denominado “Gonzalo Antonio”, en Jurisdicción del Municipio Mara del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con tierras de la Agropecuaria La Hicotea; SUR: camino carretera que conduce a las Mercedes; ESTE: con la granja “Villa Elvia”, propiedad de Eduardo Gutiérrez, Silvano Stangherlin y Mario Stangherlin; y OESTE: con la Agropecuaria “La Hicotea C.A”. 2.- Un bien inmueble conformado por un lote de terreno que formaba parte del fundo agropecuario “El Paraíso”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Mara del estado Zulia, el cual tiene una superficie de doscientos sesenta y nueve mil setecientos noventa metros con setenta y tres decímetros cuadrados (267.790,73 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, y linda con terrenos que fue propiedad o posesión de Luis Labarca y con terrenos que fue propiedad o posesión de Isabel Chacín; hoy propiedad de Eduardo Gutiérrez, Silvano Stangherlin y Mario Acquino Stangherlin Zen, y con terreno que es propiedad o posesión de Nelson González, respectivamente e intermedia vía carretera que conduce a la playa “Las Mercedes”; SUR: linda con el fundo agropecuario “El Paraíso”; ESTE: con terreno que es propiedad o posesión de Olga Romero y con terreno que es propiedad o posesión de Michele La Gioia; y OESTE: con terreno que es propiedad o posesión de Hipólito Gutiérrez y con terreno propiedad o posesión de Irma de Prieto. 3.- Un bien inmueble conformado por un Hatillo, ubicado en el sector conocido como Gonzalo Antonio, en Jurisdicción del Municipio Mara del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Berenice del Carmen Prieto Castillo; SUR: propiedad de Antonio Machado; ESTE: propiedad de Eduardo Gutiérrez, Silvano Stangherlin y Mario Acquino Stangherlin Zen; y OESTE: propiedad de Cira Elena de Chacín. 4.- Un bien inmueble ubicado en el sector conocido como Gonzalo Antonio, en Jurisdicción del Municipio Mara del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Hipólito Gutiérrez; SUR y ESTE: terrenos propiedad de Eduardo Gutiérrez, Silvano Stangherlin y Mario Acquino Stangherlin Zen; y OESTE: terreno ocupado por Israel Castillo.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, a cada uno de los ex-cónyuges corresponde un dieciséis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (16,66 %) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los bienes inmuebles señalados en el particular primero, que forman parte de la comunidad conyugal que se ordena liquidar y partir a través de la presente decisión.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en al Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a las partes para el nombramiento de partidor.
CUARTO: Se condena a pagar a la parte demandada las costas procesales, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes comenzaran a correr inmediatamente después de su publicación sin necesidad de notificación a las partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA MGS. MARIA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello y tinta del Tribunal). (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede bajo el No. 033-2015.- LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello y tinta de Tribunal).