Sol.1116.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)
205° y 155°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ROBERT BENITO SÁNCHEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.390.693, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: las abogadas en ejercicio NORLING ORTIGOZA GONZÁLEZ y NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.098.010 y V- 14.306.481, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.300 y 99.129.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de once (11) folios útiles; presentada por el ciudadano ROBERT BENITO SÁNCHEZ CARDOZO, asistido por las abogadas en ejercicio NORLING ORTIGOZA GONZÁLEZ y NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ, ya identificadas.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un lote de terreno denominado “LOS MOROCHOS”, ubicado en el sector el Montecito, Parroquia El Carmelo Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; constante de una superficie SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (7 has con 9037 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por Fundo La Conquista del Oeste; SUR: Terreno ocupados por Agropecuaria Mi Futuro; ESTE: Terreno ocupado por Fundo El Caminito y OESTE: Terreno ocupado por Hato San Ignacio; para el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado Los Morochos, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano ROBERT BENITO SÁNCHEZ CARDOZO, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio NORLING ORTIGOZA GONZÁLEZ y NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ, ya identificadas.
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), la abogada NORLING ORTIGOZA GONZÁLEZ, identificada en actas, solicitó se fije día y hora para llevar a efecto la declaración de los testigos promovidos en el escrito de solicitud y que una vez terminada la presente solicitud, le sean devuelto en original y cuatro (04) copias certificadas de la misma y copia mecanografiada a los fines de registrarla.
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día veintidós (22) de abril del mismo año, a las dos, dos y treinta y tres (02:00 p.m., 02:30 p.m. y 3:00 p.m.) minutos de la tarde; y se llevó a cabo la evacuación de los testigos YASMIN DEL CARMEN SERRUDO URDANETA, LUISANA DEL CARMEN SERRUDO RINCÓN y MARIAN MARÍA LABARCA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.390.678, V-20.370.937 y V-19.810.681; asistidas por la abogada en ejercicio NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ, ya identificada.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ, ya identificada, presentó diligencia; mediante la cual ratificó lo solicitado por su representado, en cuanto le sea otorgado título supletorio sobre las mejoras objeto de esta solicitud, y devuelto original con sus resultas; así como cuatro (04) copias fotostáticas certificadas de la misma, y le sea entregada copia mecanografiada certificada, a los fines de ser registrada.
-III-
MOTIVACIÓN
Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)
Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LOS MOROCHOS”, ya descrito, descritas así: “…1) Una (01) casa de habitación familiar, constante de dos (02) habitaciones, u una (01) cocina, construidas con paredes de bloques, techo de acerolit, y piso de cemento. 2) Una (01) casa de habitación familiar, constante de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) salas de baño, construidas con paredes de bloques, techo de acerolit, y piso de cemento. 3) Una (01) vaquera con becerrera, de 7x17 metros, con techo de acerolit. 4) Una (01) cochinera dividida en siete espacios, de 7x16 metros, techo de acerolit, portones de hierro. 5) Dos (02) pozos perforados para agua de 6 pulgadas por 120 metros de longitud, con sus respectivas bombas. 6) Un (01) galpón de cuatro puestos de 15x6 metros, con techo de acerolit. 7) Una (01) cava cuarto, tipo depósito de lámina galvanizada. 8) Un (01) depósito para alimento, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, y piso de cemento. 9) Un baño de 2x2 de paredes de bloques con su tanque para agua de 1000 litros. 10) Una pieza construida con techo de palmas de 5x8 metros; …” lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ROBERT BENITO SÁNCHEZ CARDOZO, ya identificado
Original de la constancia de la Nomenclatura N° RU-04-85 ZONA RURAL de fecha 19 de Febrero de 2015, expedida por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta Dirección de Catastro, sobre el inmueble ocupado por el ciudadano ROBERT BENITO SÁNCHEZ CARDOZO, antes identificado.
Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número Nº23314171722011RAT120132, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano ROBERT BENITO SÁNCHEZ, antes identificado; inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha primero (01) de Julio de dos mil once (2011), en caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 35, folio 52, Tomo 1308, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.
Original del plano topográfico del fundo agropecuario “LOS MOROCHOS”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN SERRUDO URDANETA, LUISANA DEL CARMEN SERRUDO RINCÓN y MARIAN MARÍA LABARCA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.390.678, V-20.370.937 y V-19.810.681, respectivamente; como testigos promovidos por el solicitante.
Original de la nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
Original de la constancia de residencia del ciudadano ROBERT BENITO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ya identificado; tramitada por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 26 de febrero de dos mil quince (2015).
Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno denominado “LOS MOROCHOS”, ubicado en el Sector el Montecito, Parroquia El Carmelo Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual consta de una superficie de SIETE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (7 has con 9.037 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por Fundo La Conquista del Oeste; SUR: Terreno ocupado por Agropecuaria Mi Futuro; ESTE: Terreno ocupado por el Fundo El Caminito y OESTE: Terreno ocupado por Hato San Ignacio, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras de las instalaciones del lote de terreno denominado “LOS MOROCHOS” con las siguientes características: “…Se deja constancia que el fundo se encuentra alinderado perimetralmente con estantillos de madera cada dos metros (2mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 Mts) con alambre de púas externo de cinco (5) pelos, e interno de cuatro (4) y cinco (5) pelos; con camellón de acceso y caminos internos de tierra compactada; con entrada principal con portón de hierro y letrero; se observó Un (01) patio principal conformado por un (01) baño con dos divisiones una destinada a sala sanitaria y la otra a regadera, construido con bloques frisados y pintados con techo de zinc sobre estructura de hierro con un (01) tanque con agua potable de aproximadamente mil litros (1000 Lts). Se deja constancia que se evidenció una estructura fabricada de palos y techo de zinc que funciona como depósito, un (01) tanque de cemento, para almacenamiento de agua potable de un metro veinte (1,20 Mts) de profundidad y cuatro metros (4 mts) de largo, por cuatro metros (4mts) de ancho; una (01) construcción que funciona como vivienda principal, con dos (02) cuartos, dos (02) baños, con de paredes de bloques de cemento frisados y pintados con techo de láminas de acerolic, sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico y cinco (05) ventanas de hierro; una (01) estructura destinada para depósito, construidas con bloques de cemento en parte, frisados y pintados con techo de zinc. Un (01) depósito para herramientas menores de láminas galvanizadas. Una (01) estructura de hierro destinada para galpón de maquinarias, de techo de acerolic, de aproximadamente quince metros (15mts ) por seis metros (6mts) donde se observaron Un (01) cargador frontal, marca Caterpillar, serial Nº 920 de color amarillo, Una (01) retroexcabadora marca John Deere, seria Nº 410B Turbo. Una (01) casa de obreros construidas de bloques, frisados y pintados, con un (01) cuarto, cocina y piso de cemento rústico; un (01) tanque de hierro para almacenar gasoil con una capacidad de seiscientos litros (600 lts). Se deja constancia que se observó un aproximado de veintidós (22) potreros encajonados con sistema de riego por inundación. Un (01) corral cercado con estructura de hierro y cables de hierro de siete octavos (7/8") pulgadas, con tubos de hierro con seis (06) comederos de hierro y dos (02) bebederos de cemento. Una (01) cochinera con siete (07) divisiones de bloques de cemento de siete por catorce metros (7X14 mts), techo de láminas de acerolic sobre estructura de hierro, con una altura de un metro veinte centímetros (1.20 mts), con un (01) tanque aéreo de una capacidad aproximada de mil litros (1.000 Lts) de agua potable. Un (01) pozo perforado con un aproximado de ciento veinticinco metros (1.25 mts) de profundidad, de seis pulgadas (6"), con una (01) bomba sumergible de dos pulgadas (2"), de cinco caballos (5Hp), con caja de encendido. Una (01) vaquera con piso de cemento rustico, cercado con estructura de hierro y techo de acerolic, con dos (02) becerreras y un embarcadero. Un (01) corral cercado con estructuras de hierro con tres (03) comederos de hierro y un (01) bebedero. Un (01) bohío construido de estructura de hierro con techo de palmas. El Tribunal deja constancia que se trasladó a lote de terreno que forma parte del fundo, donde se observó lo siguiente: Una (01) casa de obreros y la parte solicitante manifestó que la referida vivienda está destinada a la vigilancia del fundo agrícola, la cual se encuentra construida de bloques de cemento, con tres (03) ventanas, y una (01) puerta de madera con protecciones de hierro, techo de zinc sobre estructura de hierro. Un (01) tanque de agua potable construido de cemento de cuatro (04) metros de largo por dos (02) metros de ancho, y con un metro veinte centímetros (1.20 mts) de profundidad. Un (01) pozo secundario de seis pulgadas (6"), una (01) bomba de dos pulgadas (2") con cinco caballos (5 Hp), con su caja de encendido. Este Tribunal deja constancia que el referido sector se encuentra dotado luz monofásica con un (01) poste de luz con un banco transformador de quince (15kw) y líneas de alimentación. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN SERRUDO URDANETA, LUISANA DEL CARMEN SERRUDO RINCÓN y MARIAN MARÍA LABARCA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.390.678, V-20.370.937 y V-19.810.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36); esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “LOS MOROCHOS”.
En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ROBERT BENITO SÁNCHEZ CARDOZO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.390.693; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ROBERT BENITO SÁNCHEZ CARDOZO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.390.693; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LOS MOROCHOS ubicado en el Sector el Montecito, Parroquia El Carmelo Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual consta de una superficie de SIETE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (7 has con 9.037 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por Fundo La Conquista del Oeste; SUR: Terreno ocupado por Agropecuaria Mi Futuro; ESTE: Terreno ocupado por el Fundo El Caminito y OESTE: Terreno ocupado por Hato San Ignacio, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras de las instalaciones del lote de terreno denominado “LOS MOROCHOS” con las siguientes características: “…“…Se deja constancia que el fundo se encuentra alinderado perimetralmente con estantillos de madera cada dos metros (2mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 Mts) con alambre de púas externo de cinco (5) pelos, e interno de cuatro (4) y cinco (5) pelos; con camellón de acceso y caminos internos de tierra compactada; con entrada principal con portón de hierro y letrero; se observó Un (01) patio principal conformado por un (01) baño con dos divisiones una destinada a sala sanitaria y la otra a regadera, construido con bloques frisados y pintados con techo de zinc sobre estructura de hierro con un (01) tanque con agua potable de aproximadamente mil litros (1000 Lts). Se deja constancia que se evidenció una estructura fabricada de palos y techo de zinc que funciona como depósito, un (01) tanque de cemento, para almacenamiento de agua potable de un metro veinte (1,20 Mts) de profundidad y cuatro metros (4 mts) de largo, por cuatro metros (4mts) de ancho; una (01) construcción que funciona como vivienda principal, con dos (02) cuartos, dos (02) baños, con de paredes de bloques de cemento frisados y pintados con techo de láminas de acerolic, sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico y cinco (05) ventanas de hierro; una (01) estructura destinada para depósito, construidas con bloques de cemento en parte, frisados y pintados con techo de zinc. Un (01) depósito para herramientas menores de láminas galvanizadas. Una (01) estructura de hierro destinada para galpón de maquinarias, de techo de acerolic, de aproximadamente quince metros (15mts ) por seis metros (6mts) donde se observaron Un (01) cargador frontal, marca Caterpillar, serial Nº 920 de color amarillo, Una (01) retroexcabadora marca John Deere, seria Nº 410B Turbo. Una (01) casa de obreros construidas de bloques, frisados y pintados, con un (01) cuarto, cocina y piso de cemento rústico; un (01) tanque de hierro para almacenar gasoil con una capacidad de seiscientos litros (600 lts). Se deja constancia que se observó un aproximado de veintidós (22) potreros encajonados con sistema de riego por inundación. Un (01) corral cercado con estructura de hierro y cables de hierro de siete octavos (7/8") pulgadas, con tubos de hierro con seis (06) comederos de hierro y dos (02) bebederos de cemento. Una (01) cochinera con siete (07) divisiones de bloques de cemento de siete por catorce metros (7X14 mts), techo de láminas de acerolic sobre estructura de hierro, con una altura de un metro veinte centímetros (1.20 mts), con un (01) tanque aéreo de una capacidad aproximada de mil litros (1.000 Lts) de agua potable. Un (01) pozo perforado con un aproximado de ciento veinticinco metros (1.25 mts) de profundidad, de seis pulgadas (6"), con una (01) bomba sumergible de dos pulgadas (2"), de cinco caballos (5Hp), con caja de encendido. Una (01) vaquera con piso de cemento rustico, cercado con estructura de hierro y techo de acerolic, con dos (02) becerreras y un embarcadero. Un (01) corral cercado con estructuras de hierro con tres (03) comederos de hierro y un (01) bebedero. Un (01) bohío construido de estructura de hierro con techo de palmas. El Tribunal deja constancia que se trasladó a lote de terreno que forma parte del fundo, donde se observó lo siguiente: Una (01) casa de obreros y la parte solicitante manifestó que la referida vivienda está destinada a la vigilancia del fundo agrícola, la cual se encuentra construida de bloques de cemento, con tres (03) ventanas, y una (01) puerta de madera con protecciones de hierro, techo de zinc sobre estructura de hierro. Un (01) tanque de agua potable construido de cemento de cuatro (04) metros de largo por dos (02) metros de ancho, y con un metro veinte centímetros (1.20 mts) de profundidad. Un (01) pozo secundario de seis pulgadas (6"), una (01) bomba de dos pulgadas (2") con cinco caballos (5 Hp), con su caja de encendido. Este Tribunal deja constancia que el referido sector se encuentra dotado luz monofásica con un (01) poste de luz con un banco transformador de quince (15kw) y líneas de alimentación. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretaria cuatro (04) copias fotostáticas certificadas solicitadas de conformidad a lo contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y la copia mecanografiada certificada solicitada. EXPÍDASE Y CERTIFIQUESE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 032-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.
MAPH/mc.-
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