Exp.:3815.-


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de Abril de dos mil quince (2015)
205° y 155°

Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.415.153, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.391, actuando en este acto en representación de sus propios derechos e intereses; mediante la cual solicitó que: “…Solicito Se Fije el presente procedimiento de intimación por las Normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley de Abogados y no por el procedimiento establecido en el articulo (sic) 650 del Código de Procedimiento Civil…”; esta Jurisdicente antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Pretende la parte actora, ciudadano ALEJANDRO PRIETO GOMEZ, antes descrito, que este Tribunal fije el presente procedimiento de intimación por las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley de Abogados.

En razón a lo anterior, es menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, el cual ha generado confusiones entre los justiciables, abogados e inclusive los órganos jurisdiccionales; desconcierto que han venido despejando la doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, a través de sentencias.

Así pues, según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Sobre este procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, ha dejado sentado el procedimiento a seguir para que los abogados puedan exigir el cobro de los honorarios causados con ocasión a su ejercicio, como derecho social garantizado, de una manera breve, expedita y efectiva. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en importante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado claramente el procedimiento en cuestión de la siguiente manera:
“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.”(negrita, cursiva y destacado del tribunal).

De un detenido análisis de la Jurisprudencia patria en lo tocante al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causados judicialmente, puede esta Jurisdicente colegir que, en primer lugar se inicia el procedimiento de forma “incidental”, en el mismo expediente donde se realizaron las actuaciones cuyo cobro se persigue, y debe sustanciarse conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, como lo ha dejado establecido la doctrina nacional, existe en el presente procedimiento una competencia funcional como consecuencia de lo primero, ya que la llamada incidencia de pago corresponde al conocimiento del mismo Juez, independientemente de la cuantía y el territorio; y en tercer lugar, resulta claro y cónsono para esta Jurisdicente, que el procedimiento esta compuesto por dos fases, una declarativa y una estimativa.

Ahora bien, esta Jurisdicente observó que, el presente procedimiento corresponde a un juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES, que sigue el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GOMEZ, antes identificado; contra la sociedad mercantil “GANADERA LA CANDELARIA C.A.”, identificada en actas, quedando evidente que el abogado antes aludido incurrió en intimar honorario sin antes haber pasado por la fase declarativa del procedimiento antes referida que, se encuentra expresamente establecido en la norma de la ley de abogado antes descritas, siendo admitido y tramitado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013) por este Tribunal como un procedimiento monitorio o inyuctivo, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 25 de la Ley de Abogados y 607 del Código Adjetivo, ciertamente se subvirtió el debido proceso, infringiendo y lesionando derechos de las partes, pues suprimió las fases del procedimiento necesarios.

Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud de que el procedimiento de honorarios profesionales judiciales se encuentra inficionada, toda vez que al admitir el procedimiento incidental desde su inicio como una intimación, suprimiendo la fase declarativa que debe tramitarse según lo previsto en el artículo 607 ejusdem, subvirtió el orden procesal característico de los juicio de estimación e intimación de honorarios, antes detallados. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del todo el procedimiento; y en consecuencia se revocan todas las actuaciones, esto es desde el auto que admitió el procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios por intimación, en fecha 02 de diciembre de 2013; y de conformidad con lo previsto en el artículo 211 ejusdem, se repone la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, y tramite el procedimiento, según lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento y el 607 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del procedimiento que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; sigue el abogado ALEJANDRO PRIETO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.415.153, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.391; contra la sociedad mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inicialmente constituida en sociedad de responsabilidad limitada, según acta constitutiva inserta por la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 72, tomo 9-A de fecha 25 de abril de 1975, y tranformada en sociedad anónima según asamblea extraordinaria de socios de fecha 30 de marzo de 1994, anotada en la oficina de registro mercantil primero, bajo el N° 1, Tomo 34-A, de fecha 16 de septiembre de 1994.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, la cual se hará por auto separado y se tramitara por el procedimiento, según lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento y el 607 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello y tinta del Tribunal). (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 031-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello y tinta del Tribunal).