Solicitud. 1118.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de Abril de dos mil quince (2015)
205° y 155°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.070.677, respectivamente, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL AGUSTIN DABOIN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.172.743, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 123.015, respectivamente.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de treinta y uno (31) folios útiles; presentada por el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, ya identificado; asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL AGUSTIN DABOIN CALDERA, también identificado.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de ley a la presente solicitud, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre fundo denominado “MI QUERIDO VIEJO”, ubicado en el Sector Campo Alegre, de la Parroquia El Carmelo en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (32 ha con 0886 M²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por parcela Corazón de Jesús y Hato San Simón; Sur: Terrenos ocupados por matadero Santa Rosa y Geraldo González; Este: Vía de penetración y terrenos ocupados por Geraldo González y Ángela Montero; y Oeste: Terrenos ocupados por parcela Corazón de Jesús, parcela El Campo y matadero Santa Rosa; para el día veintiséis (26) de Marzo del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL AGUSTIN DABOIN CALDERA, también identificado; presentó diligencia, en la cual solicitó se fijara fecha y hora para la evacuación de los testigos; en la misma fecha el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, le confiere poder apud acta a el abogado en ejercicio RAFAEL AGUSTIN DABOIN CALDERA, también identificado; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha seis (06) del mismo mes y año; ordenando evacuar las mismas para el día miércoles quince (15) de Abril de dos mil quince (2015), a la una y treinta (01:30), dos (02:00), dos y treinta (02:30pm) y tres (03:00) de la tarde.

En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RAFAEL AGUSTIN DABOIN CALDERA, presentó diligencia; mediante la cual solicitó el pronunciamiento en relación al título supletorio solicitado.

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrilla y Cursiva del tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un fundo denominado MI QUERIDO VIEJO, ya descrito, en el cual, según la parte existen: “…primero: Una Casa Principal construida de paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, que consta de dos habitaciones, una sola (sic), un comedor, una cocina, dos salas sanitarias, tres puertas de madera y dos puertas de hierro, cinco ventanas de hierro forjado. Y debidamente equipada. Segundo: Una casa para los obreros construida de paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, que consta de dos habitaciones, una sola (sic), un comedor, una cocina, una sala sanitaria, tres puertas de madera y dos puertas de hierro, cinco ventanas de hierro forjado. Y debidamente equipada. Tercero: Dos tanques de concreto para almacenamiento de agua potable. Cuarto: Un tanque de pastico (sic) para almacenar agua potable. Quinto: Una Vaquera construida de tubos de hierro con sus respectivos comederos y bebederos que mide veinticinco (25) metros de ancho por cincuenta (50) metros de largo. Sexto: Una cochinera construida de paredilla de bloque y techo de zinc que mide quince (15) metros de ancho por quince 8159 (sic) metros de largo. Séptimo: Dos Pozos perforados uno de 4cuarto (sic) pulgadas 4” y otro de ocho pulgadas 8”. Octavo: Un sistema de riego por aspersión que cubre aproximadamente 25 hectáreas. Noveno: veinticinco Hectáreas (25 Ha) de pasto. Décimo: Cerca perimetral construida con alambre de púas y estantillos de madera. El lote de terreno esta dividido en potreros sembrados con pasto, cuyas divisiones de alambre de púas y estantillos de madera. En dicho terreno están sembrados los siguientes árboles frutales matas de mango, matas de níspero, matas de coco…“. Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en el referido predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (negrita y cursiva del Tribunal).

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº2334417172012RAT216362, a favor del ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, antes descrito; quedando asentado bajo el, N° 31, folios 64 y 64, Tomo 2320 de los libros de autenticaciones llevada por esta Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012).
 Original de documento de mejoras y bienhechurías, realizado unilateralmente, sobre un lote de terreno denominado fundo “MI QUERIDO VIEJO”, autenticado en la Notaria Pública de Mene Grande del estado Zulia, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011), quedando inserto bajo el N° 51 Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.
 Original de documento de hierro, para ganado, registrado ante el Registro Público del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quedando inscrito bajo el N° 38, folio 38, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales de fecha 10 de junio de 2011.
 Original de constancia de nota de inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas gaceta 40.477 de fecha 08/10/2014, a favor del ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, antes identificado.
 Original de registro predial de fecha 29/110/2014, con código Nº 23-09-04-0601.
 Registro único de información fiscal (RIF), bajo el N° 17070677-0-NIT.
 Original de certificado de inscripción en el registro tributario de tierras de fecha 17/18/2011.
 Original de plano del fundo MI QUERIDO VIEJO, ya descrito; emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
 Copia de la cédula del ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE.
 Original de certificado nacional de vacunación de fecha 16/10/2014 con sus respectivos anexos.
 Original de constancia emitida por el consejo nacional electoral de fecha 16 de marzo de 2015.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. A excepción del original documento de mejoras y bienheschurías que es un instrumento privado autenticado, el cual debe valorarse de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó en un fundo denominado “MI QUERIDO VIEJO”, ubicado en el Sector Campo Alegre, de la Parroquia El Carmelo en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (32 ha con 0886 M²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por parcela Corazón de Jesús y Hato San Simón; Sur: Terrenos ocupados por matadero Santa Rosa y Geraldo González; Este: Vía de penetración y terrenos ocupados por Geraldo González y Ángela Montero; y Oeste: Terrenos ocupados por parcela Corazón de Jesús, parcela El Campo y matadero Santa Rosa. Igualmente, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: “…alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.), y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con cinco (5) pelos e internamente con cuatro (04) pelos de alambre de púas, el cual esta conformado por una (01) casa principal construidas de paredes de bloque, techos de zinc con cielo raso, pisos de cemento pulido, con dos (02) habitaciones con camas de cemento, comedor, cocina, sala, un comedor, una cocina, tres (03) puertas de madera y dos (02) puertas de hierro, cinco (05) ventanas de hierro forjado, dos (02) salas sanitarias, una en el interior de la vivienda, y la otra en el patio de la misma construidas de bloque de cemento y techo de zinc, dos (02) tanques de recreación, un (01) tanque de un metro cincuenta centímetros (1.50mts) de alto por dos metros (2mts) de ancho, y un (01) tanque de cinco metros (5mts) de ancho por seis metros (6mts) de largo. Se deja constancia que se observó, una (01) vaquera con embarcadero y un (01) comedero de concreto doble de quince metros (15mts) de largo y tres (03) bebederos, de tres metros (3mts), posee manga techada con laminas de aluminio sobre estructuras metálicas, con piso de arena; y un (01) corral que tiene dos (02) bebederos de tres metros (3mts), y un (01) salero ambos cercados con hierro y concreto; el fundo está conformado aproximadamente por treinta y cinco (35) potreros de distintas dimensiones; en parte de los cuales se observó sistema de riego por aspersión en aproximadamente veinticinco hectáreas (25 Has) y el resto con un sistema de riego por inundación; con dos (02) pozos perforados uno de ellos con mangueras de aproximadamente de nueve a tres pulgadas (9’), (3’), con bomba de agua sumergible de quince caballos (15 HP) y el otro pozo no esta operativo. Se deja constancia que tiene una (01) construcción que funciona como casa para obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de hierro que consta de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, y una (01) sala sanitaria que esta dentro de la habitación principal, tres (03) puertas, una (01) de madera y las otras dos (02) de hierro, cinco (05) ventanas de hierro forjado. Una (01) lechera construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, con puertas y ventanas de hierro”. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos OMER GREGORIO PEREZ MIQUELENA y YARITZA COROMOTO BRACHO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.429.475 y 13.298.442; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del cincuenta y tres (53) y cincuenta y cinco (55), ambos inclusive; esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo MI QUERIDO VIEJO, ya descrito.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.070.677, respectivamente, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.070.677, respectivamente, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; sobre las bienhechurías fomentadas en un fundo denominado “MI QUERIDO VIEJO”, ubicado en el Sector Campo Alegre, de la Parroquia El Carmelo en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (32 ha con 0886 M²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por parcela Corazón de Jesús y Hato San Simón; Sur: Terrenos ocupados por matadero Santa Rosa y Geraldo González; Este: Vía de penetración y terrenos ocupados por Geraldo González y Ángela Montero; y Oeste: Terrenos ocupados por parcela Corazón de Jesús, parcela El Campo y matadero Santa Rosa; consistentes en: “…alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.), y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con cinco (5) pelos e internamente con cuatro (04) pelos de alambre de púas, el cual esta conformado por una (01) casa principal construidas de paredes de bloque, techos de zinc con cielo raso, pisos de cemento pulido, con dos (02) habitaciones con camas de cemento, comedor, cocina, sala, un comedor, una cocina, tres (03) puertas de madera y dos (02) puertas de hierro, cinco (05) ventanas de hierro forjado, dos (02) salas sanitarias, una en el interior de la vivienda, y la otra en el patio de la misma construidas de bloque de cemento y techo de zinc, dos (02) tanques de recreación, un (01) tanque de un metro cincuenta centímetros (1.50mts) de alto por dos metros (2mts) de ancho, y un (01) tanque de cinco metros (5mts) de ancho por seis metros (6mts) de largo. Se deja constancia que se observó, una (01) vaquera con embarcadero y un (01) comedero de concreto doble de quince metros (15mts) de largo y tres (03) bebederos, de tres metros (3mts), posee manga techada con laminas de aluminio sobre estructuras metálicas, con piso de arena; y un (01) corral que tiene dos (02) bebederos de tres metros (3mts), y un (01) salero ambos cercados con hierro y concreto; el fundo está conformado aproximadamente por treinta y cinco (35) potreros de distintas dimensiones; en parte de los cuales se observó sistema de riego por aspersión en aproximadamente veinticinco hectáreas (25 Has) y el resto con un sistema de riego por inundación; con dos (02) pozos perforados uno de ellos con mangueras de aproximadamente de nueve a tres pulgadas (9’), (3’), con bomba de agua sumergible de quince caballos (15 HP) y el otro pozo no esta operativo. Se deja constancia que tiene una (01) construcción que funciona como casa para obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de hierro que consta de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, y una (01) sala sanitaria que esta dentro de la habitación principal, tres (03) puertas, una (01) de madera y las otras dos (02) de hierro, cinco (05) ventanas de hierro forjado. Una (01) lechera construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, con puertas y ventanas de hierro…”. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello en tinta del Tribunal). (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello en tinta del Tribunal).