Exp.:3966.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Viernes (24) de Abril de Dos Mil Quince (2015).
206° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.667.626.

APODERADAS DE LA PARTE ACCIONANTE: Las abogadas en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ y ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.590.289 y V-13.296.232, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.234 y 109.530, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: El ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.856.451, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA: El ciudadano ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.135.269 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.877, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO N° 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS Y DE NO INNOVAR)

-II-
INTRODUCCIÓN

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se presentó por ante este Despacho el abogado en ejercicio ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.135.269, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.877, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario del estado Zulia; en representación del ciudadano RAMÓN ANTONIO BAEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.856.451; y mediante escrito solicitó medida cautelar anticipada de protección a las actividades agrícolas y pecuarias y de no innovar.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto ordenó pronunciarse sobre su procedibilidad en auto por separado, previa ratificación del solicitante.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), presentó diligencia el abogado en ejercicio ALFREDO NAVARRO, antes identificado; ratificando la medida cautelar aludida.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión expresa en virtud del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no, de las medidas solicitadas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Jurisdicente estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.”


En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Con el artículo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; las cuales, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 eiusdem, al Juez con competencia agraria, que reza lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, esta Jurisdicente evidencia que este tipo de medidas están llamadas a satisfacer una determinada cautela que si bien pudiera ser a favor del interés social y colectivo, se peticiona a través de un derecho subjetivo material (acción) como parte accesoria de una pretensión principal.
En tal sentido, las medidas cautelares provisionales son aquellas que tienen por finalidad adoptar disposiciones para prevenir el daño o peligro cuando circunstancias lo impongan; esta vez, analizadas desde la perspectiva del Derecho Procesal Agrario. Resultando así, atinado en el caso de las medidas cautelares agrarias, ya que a diferencia de las medidas típicas previstas en la norma adjetiva civil, aquellas dictadas en el ámbito del Derecho Agrario, son de carácter eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y el desarrollo sustentable cónsonas con los intereses tutelados por éste.
Siendo así, la juez agraria requerirá de la presencia de un interés jurídico determinado como lo son la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, neutralizando cualquier amenaza que los coloque en riesgo mientras se dirime el proceso.
Esta Jueza Agraria, en acatamiento al criterio ya establecido, pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia, el cual establece que el procedimiento que deberá llevarse para las medidas innominadas es el contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, específicamente cuando el Juez las considere adecuadas se someten a las previsiones del artículo 585 eiusdem, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). A lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 de que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; y finalmente el peligro de daño temido (periculum in damni) que es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En otro sentido, la prohibición de innovar es una de estas medidas cautelares que se caracteriza sobre todo por ser de tipo residual y genérico, que podría conllevar a confusiones diversas con otras figuras o instituciones jurídicas similares.
La prohibición de innovar puede ser definida como la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada y está encaminada a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho o la prohibición de modificar el estado de hecho existente, al tiempo de iniciarse el proceso. Y finalmente tiende a evitar un cambio en la situación de hecho o de derecho de las partes de un proceso, cuyo objeto es el mantenimiento de la situación de hecho existente al tiempo de ser decretada con relación a las cosas sobre las que versa el litigio, es inherente al procedimiento cautelar y de ahí que corresponda asegurar la cosa o el derecho litigioso adoptando las medidas conservatorias; constituyendo esencialmente en el principio de inalterabilidad y seguridad de la cosa litigiosa.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 152 eiusdem, establece el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría e impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, el Poder Cautelar del Juez Agrario, en este caso Jueza, de manera genérica.
152.- En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

De ahí que, de acuerdo a la exégesis del artículo anterior es posible afirmar que ciertamente el Juez Agrario podrá (tiene la atribución pero además la obligación) decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Entonces de una correcta y armoniosa hermenéutica de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovable, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En efecto la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, la desarrollada por el Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“…Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…”


De manera pues que, las medidas contempladas en el artículo 152 eiusdem, son de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, en pocas palabras de acuerdo con la situación fáctica concreta, ya que el Juez Agrario debe evaluar minuciosamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, en ésta se refleja tal potestad discrecional que nuestro legislador ha otorgado sabiamente al Juez con competencia Agraria concretamente en el único aparte del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

En tal sentido que, la Medida de Prohibición de Innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.

Por lo que resulta prudente expresar algunas reflexiones desde la óptica doctrinal, especialmente la que nos brinda el Derecho Comparado en relación a la figura jurídica procesal denominada MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR O DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR términos utilizados indistintamente por esta sentenciadora. Así las cosas, señala Jorge W. Peyrano y Edgar J. Baracat en su obra “Medida Innovativa” en relación a ésta figura que la prohibición de innovar “se decreta para impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse…”.

Asimismo dichos autores indican en su obra que dicha Medida de No Innovar constituye una expresión intergiversable que en el lenguaje, como en el concepto jurídico, significa dejar las cosas como estaban en un momento determinado y que ésta tiende a inmovilizar una determinada situación fáctica y jurídica, procurando el mantenimiento del statu quo, impidiendo cualquier alteración que a la postre haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse, o ilusorio el derecho que ella reconozca. Derivándose así que, el demandante requiere la protección precautoria para que a partir de entonces su contradictor se abstenga de producir modificaciones en el estado de hecho o de derecho hasta allí existente; constituyendo innovación vedada todo acto u omisión que implique alteración de tales circunstancias, sosteniéndose comúnmente que la prohibición de innovar carece de efectos retroactivos capaces de restaurar situaciones ya modificadas.

De manera pues que, puede inferirse que la Prohibición de Innovar (la cual consiste en una orden de no hacer o una actuación negativa que impide ejecutar actuaciones que alteren la situación fáctica o el estado de las cosas existentes para el momento en que se dicta la medida) es una medida cautelar que tiene como finalidad el mantenimiento de estatus fáctico y jurídico existente al momento de notificar la orden de no innovar, en pocas palabras, de no modificar, cambiar, transformar o alterar el estado de las cosas existentes a ese momento, de tal forma que se evite cualquier tipo de cambio que haga ilusorio el cumplimiento de la decisión judicial que se dictará, luego de cumplidas todas las etapas del proceso. Por lo que insiste éste Juzgado Agrario que toda modificación o transposición, sea activa o pasiva (hacer o no hacer), que enfrente efectos normales y corrientes de la relación jurídica de que se trate, cualquiera sea el tiempo en que ha operado, se neutraliza en el área cautelar mediante la prohibición de innovar. Lo que se traduce en que la Medida Cautelar de No Innovar va implicar sin lugar a dudas el mantenimiento de una situación fáctica y que de acuerdo al Derecho Común la omisión a la orden de no hacer o de ésa determinada actuación negativa, que ordene no realizar actos que alteren dicho statu quo se deberá ordenar la destrucción de todas las posibles modificaciones como consecuencia del incumplimiento de la orden dictada por la Jueza.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo con el mismo orden de las cosas estima pertinente esta Juzgadora establecer parte de la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente Nº APN42-N-2005-000677, con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ se fijaron determinadas consideraciones altamente positivas en la relación a las medidas de no innovar:
“…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.
Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas:
La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente. 1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras; 2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;
3. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela).
El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
¿Cuál fue la idea de incorporar esta especial forma de tutela cautelar en el ordenamiento jurídico?, acaso ¿no era suficiente el sistema cautelar típico como el embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar? Ciertamente no, el sistema cautelar típico civil no era suficiente, y tampoco son suficientes los mecanismos cautelares típicos de otros ordenamientos procesales. Repárese que la norma prevé que cuando la “conducta” de una de las partes puede comportar lesiones graves en los derechos de la otra entonces, el juez puede prohibir esas conductas lesivas o potencialmente dañosas, o puede autorizar al solicitante un conjunto de mandatos preventivos de carácter innovativo, es decir, mandatos positivos para lograr la “efectividad” de la tutela que el ordenamiento jurídico promete a los justiciables. Esta Corte lo ha señalado, las medidas cautelares, en general, y las innominadas, en particular, constituyen las herramientas más poderosas de la tutela judicial efectiva, y constituyen más allá de una “facultad” un verdadero “deber” de los órganos jurisdiccionales cuando están acreditados sus requisitos de admisibilidad y procedencia. De la norma transcrita en párrafos precedentes se colige que las cautelas innominadas funcionan no sólo como “conservación” de una determinada posición jurídica que se posee, a través de mandatos de prohibición, y constituyen lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como “prohibición de innovar”, es decir, un mandato concreto para que la situación jurídica del solicitante no sea variada por la conducta o actuación de la persona contra la cual se dirige la cautela. Por otro lado, nuestras cautelares innominadas funcionan como una innovación, esto es, mandatos positivos dirigidos a “autorizar” al solicitante de la medida para que haga o deje de realizar ciertos actos para procurar que no exista un perjuicio en la esfera jurídica del justiciable-solicitante, y constituye lo que en otros ordenamientos de conoce como “medida innovativa”…”.


En base a lo precedentemente expuesto es relevante explanar que este Órgano Jurisdicente se encuentra en absoluto concierto con dicha posición jurisprudencial, ya que refuerzan de manera positiva e ineludible la línea argumentativa utilizada por quién aquí decide.

Por lo cual una vez determinada la naturaleza, el contenido y el alcance de la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, la cual consiste precisamente en actuaciones negativas (NO HACER) ordenando mediante el mandato del Juez, en este caso Jueza Agraria de no ejecutar actuaciones que alteren, modifiquen o cambien la situación fáctica concreta, con el fiel propósito de no ocasionar o seguir ocasionando algún perjuicio, daño o lesión a su solicitante y por supuesto lograr el mantenimiento del estado de las cosas y que por tanto, su incumplimiento significa la orden de la destrucción de las alteraciones o todas aquellas modificaciones realizadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia puede inferirse que la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar pretende es brindar protección al administrado, ya que como es bien sabido los intereses que están en juego son tales, que la labor del Juez, en este caso Jueza Agraria, se convierte en una de las mas importantes para la consecución de los mas altos fines del Estado Venezolano, ya que se persigue el resguardo de los principios sobre los cuales se erige nuestra Constitución Nacional, así también la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son el Principio de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria indispensable para el desarrollo y evolución de la Humanidad.

En tal sentido, también le es dable precisar ya para finalizar que, apreciado y estudiado detalladamente el caso de marras, el escrito suscrito por el Defensor Público ALFREDO NAVARRO, identificado anteriormente, en el cual se delata en lo que respecta al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, los medios de pruebas aportados por el solicitante:

1.- Original del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2335718172013RAT224766, a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, identificado en las actas procesales, de fecha 18 de septiembre de (2012); se le otorgar pleno valor probatorio puesto que, el referido documento emanado de un Ente Administrativo, el cual otorga a través del mencionado título la posesión de la tierra del lote de terreno sobre el cual versa la controversia principal; y en virtud de ser documento público administrativo, promovido en original, porque está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.-Así se declara.-

2.- Original de Constancia de Productor de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), emanado de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Zulia (UEMPPAT-ZULIA), con vigencia hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015); se le otorga valor probatorio en razón de dar constancia del carácter de productor que posee el solicitante; y en virtud de ser documento público administrativo, promovido en original, porque está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.-Así se declara.-

3.- Original del documento de Registro Predial N° 0776 expedido en fecha 23 de mayo de 2014, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con vigencia hasta el 23 de mayo de 2015; se le otorga valor probatorio en razón de dar constancia de la identificación del fundo sobre el cual versaría la presente medida de ser procedente; y en virtud de ser documento público administrativo, promovido en original, tal como ya se había señalado, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.-Así se declara.-

4.- Informe Técnico en original practicado por la Defensa Pública Agraria de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de enero de dos mil quince (2015); en el cual dejan constancia de las características agro-productivas, condición de uso de las tierras, cuerpos de agua dentro del fundo, infraestructura social, actividad agrícola-animal, tipo de siembra, datos del solicitante, datos del predio, tiempo de ocupación, infraestructura, maquinaria, equipos e implementos, sistema de riego, aunado a un registro fotográfico; se le otorga valor probatorio en razón de haberse practicado por un Organismo Público, promovido en original, porque está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.-Así se declara.-

De los aludidos documentos se adquieren la apariencia de buen derecho, relacionado con la posesión que arguye tener el solicitante, sobre la unidad de producción conformada por el lote de terreno denominado “GRANJA LA FE”, y el carácter de productor que este ejerce.

Sin embargo no se evidencia alguna amenaza o hecho capaz de crear fundado temor de que esta sea dañada, arruinada, destruida o desmejorada la producción; toda vez que el fundo se encuentra en posesión de la misma parte que la solicitó y no demostró la presencia de terceras personas ajenas que ejecuten actos del estilo antes referido; por lo que no se verificó con ello el requisito del periculum in damni. Aunado a ello, el solicitante no promovió inspección judicial alguna en la cual se pudiera constatar actos de perturbación por parte de terceros ajenos al fundo o por parte del demandante; por lo que, no existe agravante del normal desarrollo agroproductivo, y con esto no puede corroborarse la existencia de los requisitos referidos al periculum in mora y periculum in damni.- ASÍ SE DECIDE.-

La solicitud per se no resulta suficiente ni constituye una amenaza latente para el normal desarrollo de las actividades propias de la unidad de producción; sin representar un daño, ruina, destrucción y/o desmejoramiento de la actividad productiva desplegada en el lote de terreno denominado “GRANJA LA FE”, que atente contra la permanencia de este productores, que forman parte del desarrollo agroproductivo de la Nación; es necesario que se demuestre la concurrencia de los requisitos antes abordados.- ASÍ SE OBSERVA.-

Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional; considera improcedente el decreto de medida cautelar solicitado; en consecuencia, se niega la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS, por cuanto no cumple con los extremos exigidos por la Ley, antes considerados.-ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la solicitud de medida innominada consistente en no innovar o prohibición de innovar; esta Juzgadora evidencia que se encuentra cumplido uno de los extremos de ley para decretarla; estos son el Fumus Boni Iuris en los términos antes considerados; aunado a la Pendente Llitis que se evidencia de las actas procesales que se inicio el juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano ÁNGEL URDANETA contra el ciudadano RAMÓN BÁEZ, antes identificados; en la causa No. 3966 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.-ASÍ SE DECLARA.-

Consecuencialmente, pasa esta Juzgadora a subsumir el periculum in mora a lo evidenciado en las actas procesales; el presente juicio intentado con motivo de Resolución de Contrato, en virtud de una promesa bilateral de compra-venta sobre el lote de terreno denominado “Granja la Fe”, entre los ciudadanos antes señalados, el cual se presume no pudo finalizar en buenos términos a través de algún medio extrajudicial, por lo que el ciudadano demandante accionó ante este Juzgado Agrario, competente por la materia por tratarse de una unidad de producción; esto en razón del presunto incumplimiento del pago acordado en el aludido contrato suscrito por el demandante y demandado, respectivamente. Ahora bien, y como quiera que el presente juicio se encuentra en el comienzo de la línea de vida (procesal) del procedimiento ordinario agrario; siendo que, aún no se ha dictado sentencia definitiva, se podría verificar el peligro en la demora, por el transcurso del tiempo que coexista el asunto judicial, pudiendo verse afectado la parte procesal que salga beneficiosa en el dispositivo que esta Juzgadora dicte en el lapso procesal correspondiente a emitir el fallo.-ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al periculum in damni, se observa que el objeto sobre el cual versa el presente juicio se trata de un fundo o lote de terreno; y como quiera que aún la causa se encuentra en la etapa procesal correspondiente a fijar la audiencia preliminar tal como lo estipula el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así pues, considera esta sentenciadora procedente a los fines de salvaguardar el status quo del objeto de la demanda, es decir, del bien inmueble denominado “Granja la Fe”; cabe señalar que, el fundo en cuestión se encuentra en posesión de una sola de las partes; pudiendo afectar de cierta forma su administración sobre, el referido bien inmueble causando daño; así pues, esta Juzgadora en aras de proteger el lote de terreno y la producción de algún daño que le puedan causar en el transcurso del presente proceso, o que una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte; entonces de conformidad con la función que el legislador concede al Juez Agrario, en este caso Jueza Agrario, de dictar medidas a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y su preservación, respectivamente. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional decreta Medida Cautelar Innominada consistente en la Prohibición de Innovar sobre el lote de terreno denominado “GRANJA LA FE”, el cual se describirá en el particular primero del dispositivo de la presente sentencia interlocutoria.-ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos previamente narrados, éste Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS, intentada por el Defensor Público ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.135.269 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.877, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO N° 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en representación del ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.856.451, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre el lote de terreno denominado “GRANJA LA FE”, ubicado en el sector Santa Rosa, parroquia Francisco Eugenio Bustamante en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 has con 5072 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Bernardo González; SUR: Carretera principal que conduce a Palito Blanco; ESTE: Terreno ocupado por Fundo San Juan; OESTE: Terreno ocupado por Ildemaro Ramos.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la PROHIBICIÓN DE INNOVAR, sobre el lote de terreno denominado “GRANJA LA FE”, ubicado en el sector Santa Rosa, parroquia Francisco Eugenio Bustamante en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 has con 5072 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Bernardo González; SUR: Carretera principal que conduce a Palito Blanco; ESTE: Terreno ocupado por Fundo San Juan; OESTE: Terreno ocupado por Ildemaro Ramos. En consecuencia SE PROHÍBE a los ciudadanos ÁNGEL URDANETA y RAMÓN BÁEZ, ya identificados “INNOVAR” las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia, se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, así como, toda forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “GRANJA LA FE”. Y SE PROHÍBE el ingreso, movilización o incorporación al fundo “GRANJA LA FE”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin la autorización de este Tribunal.”
REGÍSTRESE.-PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.- (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello y tinta del Tribunal). LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.) y previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el N° 029-2015. Se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello y tinta del Tribunal).

MAPH/ia.-