Exp. 4050.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de Abril de Dos Mil Quince (2015).
205° y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YUMAR JUVENAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, comerciante y abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.420.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.865, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, actuando en nombre propio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO, LIN DORIS BISNAJA y AMNEILY HERRERA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.296, 52.266, 56.718 y 228.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANONIMA” (INAPECA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30342204-7, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 25, Tomo 28-A; en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUES SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.685.540, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar), y (Medida Cautelar Innominada de Coadministración).
-II-
INTRODUCCIÓN
En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano YUMAR JUVENAL BRACHO, anteriormente identificado, contra la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INAPECA), plenamente identificada; en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUES SOCORRO, ya identificado; asimismo ordenó librar la boleta de citación correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, antes identificado, actuando en nombre propio, otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO, LIN DORIS BISNAJA y AMNEILY HERRERA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.296, 52.266, 56.718 y 228.256, respectivamente.
En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, plenamente identificado, presenta mediante escrito, en la cual solicita al Tribunal que, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida Cautelar Innominada de Coadministración, en la cual entres otras cosas, expone lo siguiente:
“OMISSIS… Con relación al primer requisito de procedencia para decretar las medidas cautelares, es decir el Fumus Boni Iuris, podemos decir que no es más que la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte de quien solicita la Medida. La cognición cautelar se limita en todos los casos a un “Juicio de Verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo…
El Fumus Boni Iuris se encuentra acreditado en el presente caso en el siguiente documento: 1.- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 06 de Agosto de 2014, anotado bajo el N° 11, Tomo 86 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañé a la demanda en original.
DEL PERICULUM IN MORA. En el presente caso, igualmente se encuentra evidenciado la existencia del Periculum In Mora, que no es más que la presunción de existencia de circunstancia de hecho que de existir el Derecho Reclamado haría verdaderamente temible el daño inherente a no lograrlo satisfacer, al momento de la Sentencia definitiva…
En el presente caso la situación se encuentra totalmente evidenciada en el hecho de que la demandada a pesar de haber contraído obligaciones contractuales, evidenciadas en un Documento Autenticado ha incumplido con las mismas, causándome evidentemente un daño patrimonial, es decir “un daño jurídico inminente e inmediato”, el cual no será resarcido en el transcurso del tiempo, sobre todo en el largo tranijar de los procesos judiciales hasta llegar a una sentencia definitiva, por lo que el daño temido se convierte en un daño efectivo…
Ciudadano Juez, el Periculum In Mora está reflejado en el caso que nos ocupa en el hecho cierto de que en virtud de la lentitud en los procesos judiciales, mientras se llega a una sentencia definitiva, continuaré por un largo tiempo privado ilegítimamente de mis derechos, a pesar del incumplimiento de la demandada, que se agrava con el transcurrir del tiempo. Por lo que el Estado es el llamado a través de sus órganos jurisdiccionales a impedir tal atropello…
En conclusión, Ciudadano Juez, como ha sido analizado ampliamente en este escrito, está evidenciado en el presente caso el cumplimiento de los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que con fundamento en dichas normas, solicito en este acto formalmente Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el “FUNDO SAN ANTONIO” ubicado en ambos márgenes del Río Apón, antes jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, ahora Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual comprende también el fundo La Sorpresa, constante de Trescientas Tres Hectáreas (303 has) de tierras baldías, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el fundo o posesión que es o fue de Luís Martínez; SUR: Con sabanas La Paja; ESTE: Con el fundo o posesión que es o fue de Alejandro chapín y OESTE: Con propiedad de la Sucesión de Paulo Emilio Márquez. El fundo está cercado con alambre de púas y estantillos de madera, y totalmente cultivada de pastos artificiales. El fundo San Antonio está dividido en trece (13) potreros, distribuidos de la siguiente manera: Tres (03) potreros en la parte sur del río, y diez (10) potreros en la parte norte; incluyendo una casa de habitación, una casa dormitorio, una casa para el encargado, una vaquera, un departamento para leche y sus corrales. El fundo La sorpresa, está compuesto de ocho (08) potreros, cuatro (04) a cada lado de la carretera que conduce a Machiques, incluyendo una casa de habitación, una vaquera y sus corrales. Dicho fundo le pertenece a la Sociedad Civil según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2000, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 3, Segundo Trimestre del 2000. De igual modo y por los mismos fundamentos establecidos en este escrito está evidenciado en el presente caso el cumplimiento de los extremos legales de procedibilidad de las medidas cautelares innominada establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y es por lo que se hace necesario que este órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de la Tutela Cautelar Judicial que le otorga la Constitución Nacional, como parte de la Tutela Judicial Efectiva y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 eiusdem, solicito con todo respeto a este Tribunal se sirva decretar la Medida Cautelar Innominada de Coadministración del “Fundo San Antonio” anteriormente identificado y determinado. Y a tal efecto designe un coadministrador, con la finalidad de que mientras dure el proceso se mantenga un control y tutelaje judicial sobre dicho bien a fin de evitar su deterioro y desmejoramiento, así como permitir que los frutos y utilidades que este produzca, puedan ser controlados por este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar las resultas de este proceso así como las costas y costos del mismo…” (Negrillas y Cursiva del Tribunal)
Este Órgano Jurisdiccional ordena abrir pieza de medida, con la correspondiente nomenclatura de la pieza principal, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En nuestra legislación adjetiva, el artículo 588, regula los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas innominadas, cuando dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su procedente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se pretende de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.
Cuando se refieren a medidas innominadas, estas son otras providencias que el Juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Estas corresponden estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de unas de las partes principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia rápida y eficaz. Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que la discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. Es importante resaltar que antes de que se dicte una sentencia para otorgar las medidas innominadas se debe reunir una serie de requisitos que son pieza clave para detectar lo que se pretende en el libelo de la demanda.
En síntesis, se puede concluir que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación, que afecten el derecho de la contraparte; es evidente que el derecho al cual hace referencia el legislador debe ser, además del invocado en el libelo de la demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, el que el mismo este lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo como para que el Juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar.
Según criterio Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 08 de junio del año 2000, caso: Fhandor José Quiroga Sánchez, establece lo siguiente:
“…debe el Juez cautelar velar porque su decisión se fundamente no sólo en simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente…” (Destacado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Capítulo XVI Procedimiento Cautelar, contiene el artículo 243, que establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.”
Con el artículo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 ejusdem, al Juez con competencia agraria.
En adición a lo anterior, y en consideración a que una de las medidas requeridas ante este Juzgado es una medida innominada, resulta oportuno resaltar que la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio de esta operadora de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Para el caso de la administración, en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
Con relación a este tipo de medidas, de administración, el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios sobre las Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79,81, 82, 84 y 85, manifiesta:
“...Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.(....)
b) Se observa que en los arts. 290 y 291 referidos, al igual que en el caso del art. 310, el legislador parte de una premisa: el respeto a la voluntad de la mayoría y la no inmiscuencia judicial en sus decisiones internas. Pero esa ‘soberanía’ de la asamblea no puede ser absoluta. Debe ser cohonestada con los principios generales de buena fe (art. 1.160 CC), probidad y equidad en el cumplimiento de los contratos (inclusive el contrato de sociedad) y en el ejercicio de los derechos subjetivos, que nunca puede ser un ejercicio abusivo (art. 1.185 CC). MESSINEO enseña que en estos casos ‘tiene vigencia el principio de protección (o tutela) de las minorías contra el superpoder de la mayoría, de manera que el principio de la denominada soberanía de la asamblea, el cual, de ordinario, coincide con la soberanía de dicha mayoría, queda atenuado cada vez que intereses apreciables de la minoría –que, en tal caso, vengan a coincidir con el interés social así lo exijan (...). La tutela de las minorías –explica el autor señalado se desarrolla en doble sentido; a saber, no sólo contra la mayoría sino, además, en el sentido de proteger a la minoría contra los administradores, los cuales son siempre quienes –en cuanto son expresión de la mayoría o en cuanto hayan sometido a voluntad de la mayoría y la dominan se benefician del respectivo poder, y frente a quienes, en definitiva, se encuentra la minoría’ (61). Esta doctrina italiana coincide con la razón legal del art. 764 in fine CC.
La ilegitimidad de la decisión de la mayoría o de la actuación de los administradores residirá siempre en la coincidencia de los intereses minoritarios con el interés social, pues el interés de todos, de la sociedad misma, debe prevalecer sobre el de algunos, aunque éstos sean mayoría en la asamblea.
Existe, pues, un interés legítimo, amparado por el derecho objetivo, en el minoritario para demandar en juicio contencioso, la revocatoria de las decisiones de asamblea contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones sean formalmente y conformes a los estatutos.
(...)
Sin pretender agotar el tema, abordado en una obra de Derecho Procesal y particularmente sobre medidas precautelativas, consideramos que la legitimidad del interés del socio minoritario, determinado por la exigencia de buena fe en el cumplimiento de los contratos y en el interés societario haría procedente la demanda de responsabilidad dirigida contra el socio o los socios mayoritarios por abuso del derecho a voto en la asambleas, o por la negligencia en no acotar las irregularidades u omisiones de los administradores o comisarios, constatadas por el Juez de Comercio (art. 291) en jurisdicción voluntaria, comprobada su persistencia en la secuela probatoria del juicio de responsabilidad. Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será sólo el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Esta acción es distinta a la acción de responsabilidad que pueden ejercer los socios, individualmente, o la compañía, según acuerdo de asamblea, contra los administradores por infracción de las disposiciones de la ley o del contrato social, según los arts. 310 y 324 C.Co., pues existe una variante en el sujeto pasivo de la acción: en el primer caso, son responsables, por omisión, los socios mayoritarios; en el segundo, los administradores, solidariamente, sean socios o no.
Pero ¿qué decir respecto al ejercicio de una acción cautelar autónoma tendiente a prevenir o evitar que la situación irregular o abusiva de los socios mayoritarios se vuelva a repetir en ejercicios económicos subsiguientes? Aun cuando la Ley no prevé expresamente este tipo de acción, consideramos que es admisible y procedente, tomando en cuenta que según el artículo 16 del CPC, el basamento de toda pretensión judicial es el interés jurídico actual; la actualidad del interés no depende de la actualidad del daño, sino del peligro fundado de que ese daño pueda acaecer en lo futuro (Cf. retro Nº 2). Tomando en cuenta que, según el art. 204 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial (valga decir, la función jurisdiccional de dirimir conflictos de intereses) se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales de la República, es fuerza concluir que toda pretensión fundada en un interés actual, es deducible judicialmente, mientras la ley jurídica no la prohiba. Caso contrario, habríamos de regresar a la restricción del proceso formulario romano. Dicha demanda puede ser implementada por dos vías distintas y con objeto diferente: la aplicación analógica del art. 310 C.Co. o del art. 764 in fine CC.
(...)
El segundo tipo de acción está fundada en la aplicación analógica del precepto final del art. 764 CC: ‘Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos (los de los condueños o comuneros) fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial pude tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador’. Los presupuestos materiales de esta pretensión judicial serían los mismos que antes hemos señalado, pero el objeto inmediato consistiría en la sustitución del administrador, mediante intervención judicial que consigne nuevo administrador, para lo cual habrá de tener en cuenta el juez, como aconseja la prudencia, la opinión de los socios mayoritarios, la objetividad y gravedad de las irregularidades administrativas y la desidia del comisario en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Pues no se trata de imponer la minoría al parecer de la mayoría sino de evitar abusos, contrarios a la buena fe y a la probidad, en perjuicio de los intereses de la sociedad....”
Después del preámbulo doctrinario y jurisprudencial, esta Jueza Agraria, en acatamiento al criterio ya establecido, pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia, el cual establece que el procedimiento que deberá llevarse para las medidas cautelares es el contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, específicamente cuando el Juez la considere adecuadas, se someten a las previsiones del artículo 585 eiusdem, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Y el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, que se le suma como requisito de procedencia la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, o Periculum in damni.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, la parte demandante solicitante alega que: “…El Fumus Boni Iuris se encuentra acreditado en el presente caso en el siguiente documento: 1.- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 06 de Agosto de 2014, anotado bajo el N° 11, Tomo 86 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañé a la demanda en original.”
Este Tribunal evidencia que la parte accionante promovió como medio de prueba el documento original del contrato de préstamo suscrito por las partes, y copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil con Forma Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INAPECA), plenamente identificada; la cual puede inferir quien aquí decide que, estos medios de prueba fundamentan su pretensión principal, pero en lo que respecta a la solicitud cautelar resultan insuficientes, toda vez que para ello es necesario que los medios de pruebas resulten capaces de crear certeza sobre la existencia evidente de algunos de los requisitos que deben concurrir para el decreto correspondiente.
De la solicitud en estudio, observa el Tribunal además que, el solicitante fundamenta su pretensión en lo siguiente: “…En el presente caso, igualmente se encuentra evidenciado la existencia del Periculum In Mora, que no es más que la presunción de existencia de circunstancia de hecho que de existir el Derecho Reclamado haría verdaderamente temible el daño inherente a no lograrlo satisfacer, al momento de la Sentencia definitiva… En el presente caso la situación se encuentra totalmente evidenciada en el hecho de que la demandada a pesar de haber contraído obligaciones contractuales, evidenciadas en un Documento Autenticado ha incumplido con las mismas, causándome evidentemente un daño patrimonial, es decir “un daño jurídico inminente e inmediato”, el cual no será resarcido en el transcurso del tiempo, sobre todo en el largo tranijar de los procesos judiciales hasta llegar a una sentencia definitiva, por lo que el daño temido se convierte en un daño efectivo…Ciudadano Juez, el Periculum In Mora está reflejado en el caso que nos ocupa en el hecho cierto de que en virtud de la lentitud en los procesos judiciales, mientras se llega a una sentencia definitiva, continuaré por un largo tiempo privado ilegítimamente de mis derechos, a pesar del incumplimiento de la demandada, que se agrava con el transcurrir del tiempo. Por lo que el Estado es el llamado a través de sus órganos jurisdiccionales a impedir tal atropello…”
La anterior exposición, no resulta suficiente para demostrar o al menos crear en esta Sentenciadora indicio suficientes, de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, por el contrario sus argumentos constituyen aspectos referidos al fondo del asunto controvertido, y confirmar que esos hechos son suficientes, serían adelantar opinión sobre el tema a decidir; además en todo caso esos hechos pudieran ser objetados por la contraria y formar parte del debate probatorio en esta causa; empero en ningún caso, resulta pertinentes con la solicitud de la medida cautelar o al menos suficientes para hacer procedente su decreto.
Lo anterior, obedece a que en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Y con relación al periculum in damni, la solicitud per se no resulta suficiente ni constituye una amenaza latente para el normal desarrollo de las actividades propias de la unidad de producción; ni representa un posible daño, ruina, destrucción y/o desmejoramiento de la actividad productiva desplegada en el “FUNDO SAN ANTONIO” ubicado en ambos márgenes del Río Apón, antes jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, ahora Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual comprende también el fundo La Sorpresa, constante de TRESCIENTAS TRES HECTÁREAS (303 has) de tierras baldías, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el fundo o posesión que es o fue de Luís Martínez; SUR: Con sabanas La Paja; ESTE: Con el fundo o posesión que es o fue de Alejandro chapín y OESTE: Con propiedad de la Sucesión de Paulo Emilio Márquez. Dicho fundo le pertenece a la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANONIMA” (INAPECA), según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2000, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 3, Segundo Trimestre del 2000; que atente contra el desarrollo agroproductivo de la Nación.
Siendo necesario que se demuestre la concurrencia de los requisitos antes abordados, mucho más cuando en el código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.- ASÍ SE OBSERVA.-
Del estudio prima facie del cúmulo del elemento probático ante descrito, lleva ineludiblemente a esta Operadora de Justicia a determinar que, en el caso sub-examine se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris; empero lo que no hace procedente la pretensión de la actora en esta Sede Cautelar la solicitud de la medida nominada solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo ut supra descrito, y de la medida innominada consistente en administrar el fundo antes descrito, es que, no se llenaron los extremos requeridos por el periculum in mora, y el periculum in damni; por cuanto a través de los medios probatorios especificados por la actora no hay ninguno del que se pueda presumir que el daño temido por ésta se convierta efectivamente en un daño real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la demandada; en virtud de que a través de esos medios, constituidos por documentos escritos, no se puede evidenciar daño material alguno.
Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera esta sentenciadora que en la Sede Cautelar en estudio, se encuentra evidenciado que no se cumplieron, de manera concurrente, los tres extremos exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas solicitadas; lo que hace necesario que se niegue la solicitud de decreto de esas medidas, formuladas por el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, actuando en nombre propio, antes identificado.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo “SAN ANTONIO”, plenamente identificada, y la Medida Cautelar Innominada, consistente en la coadministración del fundo ut supra identificado.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: NIEGA la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, solicitada por el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, comerciante y abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.420.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.865, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, actuando en nombre propio, sobre el “FUNDO SAN ANTONIO”, ubicado en ambos márgenes del Río Apón, antes jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, ahora Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual comprende también el fundo La Sorpresa, constante de TRESCIENTAS TRES HECTÁREAS (303 has) de tierras baldías, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el fundo o posesión que es o fue de Luís Martínez; SUR: Con sabanas La Paja; ESTE: Con el fundo o posesión que es o fue de Alejandro chapín y OESTE: Con propiedad de la Sucesión de Paulo Emilio Márquez.
REGÍSTRESE.-PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.- (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello en tinta del Tribunal). (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.) y previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 028-2015. Se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello en tinta del Tribunal).
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