Exp.:4025.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de abril de dos mil quince 2015
206° y 155°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ), creado mediante Ley emanada del Consejo Legislativo del estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2010, promulgada en Gaceta Oficial del estado Zulia; N° 1455 extraordinario, de fecha primero (01) de julio de 2010, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MAYERLIN RENILDA FUENMAYOR FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.287.066, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.161.153, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; obrando en condición de abogada sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadana JANETH GONZÁLEZ COLINA, identificada en actas.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN ZULIANA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS R.L. (ASOPROZULIA), constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil (2000), anotado bajo el No. 28, Tomo 19, Protocolo Primero. Y los ciudadanos FERNANDO EDUARDO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, EYU BEATRIZ ATENCIO OSORIO, DOMINGO ANTONIO URDANETA URDANETA, FERNANDO JOSÉ ÁVILA SOTO, ABILIO ENRIQUE URDANETA ROMERO, JORGE RAFAEL PRADO SALOM, LEONEL ENRIQUE FERRER URDANETA, LEONCIO JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.509.797, V-7.716.565, V-5.068.332, V-2.880.264, V-4.752.727, V-5.809.525, V-7.828.720, V-10.451.948, V-7.818.432, respectivamente; en su condición fiadores solidarios y principales pagadores.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles o Cantidades de Dinero que sean Propiedad o se encuentren en posesión de la empresa demanda).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
INTRODUCCIÓN

Visto el anterior escrito inserto en los folios del doce (12) al dieciséis (16), ambos inclusive, presentada por la abogada en ejercicio MAYERLIN RENILDA FUENMAYOR FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.287.066, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.153, actuando en su condición de abogada sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA; mediante el cual requiere que:
“…sea decretada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES O CANTIDADES DE DINERO QUE SEAN PROPIEDAD O SE ENCUENTREN EN POSESIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del DECRETO, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concatenadas con los artículos 585 y 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto están dados los supuestos de procedencia exigidos en los referidos textos legales.
…ha sido criterio reiterado que las medidas preventivas decretadas por los Tribunales de la República, están destinados a asegurar el resultado favorable de una posible sentencia condenatoria dictada en juicio, y es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho reclamado y de la existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual, resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud.
(…)
…se puede verificar en el caso en cuestión la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes esbozados, por cuanto existe la presunción de buen derecho que se reclama con base en los siguientes instrumentos, acompañados al libelo de la demanda: 1.- En primer lugar el contrato de prestamo otorgado por el extinto INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA DEL ESTADO ZULIA (IDEA ZULIA) actualmente FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ) en contra ASOCIACIÓN ZULIANA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS (ASOPROZULIA) así como de sus fiadores solidarios y principales pagadores FERNANDO EDUARDO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, EYU BEATRIZ ATENCIO OSORIO, DOMINGO ANTONIO URDANETA URDANETA, FERNANDO JOSÉ ÁVILA SOTO, ABILIO ENRIQUE URDANETA ROMERO, JORGE RAFAEL PRADO SALOM, LEONEL ENRIQUE FERRER URDANETA, LEONCIO JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI (…) mediante el cual se desprenden la presunción de existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado, esto es, El pago del Dinero dado en préstamo, ante el incumplimiento por parte del deudor y sus fiadores a las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo. Dichos instrumento aportado permite inferir apariencia del buen derecho suficiente a favor de la demandante, razón por la cual, debe considerarse cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo…”
De los recaudos mencionados y cursantes en autos, y especialmente del contrato de préstamo de reintegrar el dinero dado en préstamo, por cuanto hasta la presente fecha no se ha honrado ese compromiso, inclusive se corre el riesgo de la insolvencia de los obligados, lo cual hace presumir la real posibilidad que queden infructuosas las gestiones de cobro derivadas del contrato, se desprende la presunción de existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado (…) dichos instrumentos aportados permiten inferir la apariencia del buen derecho suficiente a favor de la demandante, razón por la cual, debe considerarse cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.
Al mismo tiempo, el tantas veces mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al periculum in mora, como otro de los requisitos requeridos para que sea decretada una medida preventiva, siendo más que evidente el compromiso de la demandada de reintegrar el dinero dado en préstamo, lo cual hace presumir la real posibilidad que queden infructuosas las gestiones de cobro y recuperación del dinero por parte del FONDESEZ (…) pudiendo los deudores burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia y en consecuencia dificulte o imposibilite la reparación del daño causado por la demora de los intereses, patrimoniales de la Entidad Federal. (…) inclusive se corre el riesgo de la insolvencia del obligado, lo cual hace presumir la real posibilidad que queden infructuosas las gestiones de reintegro del dinero al Estado Zulia.
(…) es importante destacar el caracter alternativo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares para el caso de ser solicitadas por una persona moral de derecho público, tal como lo señala el antes mencionado artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza:
(…) cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si el examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos.
(…) puesto que la medida preventiva obra a favor del Estado Zulia, el cual goza de las mismas prerrogativas procesales que disfruta la Republica (sic), de conformidad con el artículo 36 de la vigente LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO…”

Para decidir acerca de la procedencia o no de la medida solicitada, este tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala las:
1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).

Establecido lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por los abogados Lesbia Mesa, Janeth Colina Peña y Guillermo Trujillo Hernández, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 eiusdem, al respecto tenemos:
Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

En atención al criterio parcialmente transcrito expuesto por la sala de casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica, este Tribunal desciende a examinar el primer requisito de procedencia de la medida solicitada denominado el “fumus boni iuris” o la presunción grave del derecho que se reclama, consta en actas:

• (1) Documento en su forma original inserto a los folios del veintiséis (26) al veintinueve (29) de la pieza principal de la presente causa, que por cobro de bolívares sigue FONDESEZ contra ASOPROZULIA y subsidiariamente contra sus fiadores solidarios y principales pagadores, todos identificados anteriormente; autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha diez (10) de junio de 2005, bajo el N° 68, Tomo 77; en virtud de un crédito supervisado otorgado a favor de la parte accionada. Del cual se presume el buen derecho que el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ), ya identificado; posee en relación a la obligación adquirida por la parte demanda.

Asimismo, establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que:
33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. (Negrilla del Tribunal)

En concordancia con los artículos 91, 92 y 71, del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:
91.- La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

92.- Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

71.- La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.


Por lo que, analizado lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia que, el requerimiento realizado por la abogada en ejercicio MAYERLIN RENILDA FUENMAYOR FERRER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.287.066, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.161.153, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; obrando en condición de abogada sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadana JANETH GONZÁLEZ COLINA, identificada en actas; cumple con uno de los extremos señalados por la norma adjetiva civil, empero en razón de las prerrogativas que le confiere Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 92 citado por este Juzgado; resulta procedente en derecho la solicitud de medida formulada, sobre los bienes muebles que sean propiedad o se encuentren en posesión de los accionados, sobre cualquier crédito o cantidades de dinero que pudieran tener, incluyendo cantidades de dinero a favor de los nombrados a continuación: ASOCIACIÓN ZULIANA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS R.L. (ASOPROZULIA), constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil (2000), anotado bajo el No. 28, Tomo 19, Protocolo Primero. Y los ciudadanos FERNANDO EDUARDO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, EYU BEATRIZ ATENCIO OSORIO, DOMINGO ANTONIO URDANETA URDANETA, FERNANDO JOSÉ ÁVILA SOTO, ABILIO ENRIQUE URDANETA ROMERO, JORGE RAFAEL PRADO SALOM, LEONEL ENRIQUE FERRER URDANETA, LEONCIO JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.509.797, V-7.716.565, V-5.068.332, V-2.888.264, V-4.752.727, V-5.809.525, V-7.828.720, V-10.451.948, V-7.818.432, respectivamente; en su condición fiadores solidarios y principales pagadores; esto hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.684.757,04), que comprende el doble de la cantidad demandada, así como también los intereses generados prudencialmente calculados por este Tribunal, y la suma igual al treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales que genere el presente juicio de resultar a favor de la accionante; y en caso de recaer sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.448.891,31), que es la suma adeudada más los intereses devengados hasta la interposición de la demanda, esto de conformidad con lo contenido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 1° eiusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles que sean propiedad o se encuentren en posesión de los accionados, sobre cualquier crédito o cantidades de dinero que pudieran tener, incluyendo cantidades de dinero a favor de los nombrados a continuación: ASOCIACIÓN ZULIANA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS R.L. (ASOPROZULIA), constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil (2000), anotado bajo el No. 28, Tomo 19, Protocolo Primero. Y los ciudadanos FERNANDO EDUARDO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, EYU BEATRIZ ATENCIO OSORIO, DOMINGO ANTONIO URDANETA URDANETA, FERNANDO JOSÉ ÁVILA SOTO, ABILIO ENRIQUE URDANETA ROMERO, JORGE RAFAEL PRADO SALOM, LEONEL ENRIQUE FERRER URDANETA, LEONCIO JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.509.797, V-7.716.565, V-5.068.332, V-2.888.264, V-4.752.727, V-5.809.525, V-7.828.720, V-10.451.948, V-7.818.432, respectivamente; en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; esto hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.684.757,04), que comprende el doble de la cantidad demandada, así como también los intereses generados prudencialmente calculados por este Tribunal, y la suma igual al treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales que genere el presente juicio de resultar a favor de la accionante; y en caso de recaer sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.448.891,31), que es la suma adeudada más los intereses devengados hasta la interposición de la demanda, esto de conformidad con lo contenido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se fijará en auto por separado la oportunidad para llevar a cabo lo decretado por este Juzgado en el particular que antecede.- ASÍ SE ESTABLECE.-CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ (Hay sello en tinta del Tribunal). (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No.027-2015.- (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello en tinta del Tribunal).