Exp. 3936
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SUNOMBRE:
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTES SOLICITANTES: YULITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, EURO ÁNGEL SOLARTE, DAIYANNA DEL CARMEN CELIS CELIS, YULY ISABEL CALDERÓN PATERNINA y YARCIGLIA YANET GARRILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.222.636, V-11.215.618, 21.596.534, V-23.205.108, y 14.651.932.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros V- 10.425.512, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 91.231, defensor público N° 2 de la extensión Santa Bárbara del estado Zulia.
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE.
-II-
INTRODUCCIÓN
Vista la diligencia inserta al folio dos (02), presentada por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros V- 10.425.512, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 91.231, defensor público N° 2 de la extensión Santa Bárbara del estado Zulia, en representación de los ciudadanos YULITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, EURO ÁNGEL SOLARTE, DAIYANNA DEL CARMEN CELIS CELIS, YULY ISABEL CALDERÓN PATERNINA y YARCIGLIA YANET GARRILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.222.636, V-11.215.618, 21.596.534, V-23.205.1008, y 14.651.932; mediante la cual solicita que, “…desisto en este acto del procedimiento incoado por ante este despacho...”; este Tribunal antes de resolver, pasa hacer las siguientes consideraciones.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.012, presentó solicitud de Inspección Judicial y Medida Autónoma, junto con sus recaudos, el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros V- 10.425.512, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 91.231, defensor público N° 2 de la extensión Santa Bárbara del estado Zulia, en representación de los ciudadanos YULITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, EURO ÁNGEL SOLARTE, DAIYANNA DEL CARMEN CELIS CELIS, YULY ISABEL CALDERÓN PATERNINA y YARCIGLIA YANET GARRILLO, anteriormente identificados, la referida solicitud fue signada inicialmente bajo el N° 936, de la nomenclatura llevada por este Juzgado en Jurisdicción Voluntaria.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de Julio de 2012, mediante auto de este Tribunal, se ordenó formar expediente, enumerar, darle entrada y curso de ley; en este sentido, se estableció que su traslado y constitución sobre la parcela denominada “La Bendición de Díos” ubicada en la jurisdicción del Sector Kilómetro 32, parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, en auto por separado.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, por auto de este Juzgado se fijó su traslado y constitución sobre la parcela denominada “La Bendición de Díos” ubicada en la jurisdicción del Sector Kilómetro 32, parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, para el día veintiocho (28) de Noviembre de 2012, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre la parcela denominada “La Bendición de Díos”, antes descrita, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, mediante diligencia el defensor agrario JUAN DE DIOS POLANCO, identificado en actas, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida autónoma requerida.
En fecha siete (07) de Enero de 2014, este Tribunal por auto ordenó aperturar pieza de medida formando un expediente contencioso con nueva
numeración, a fin de tramitar la solicitud de medida autónoma de protección.
Fin de las actuaciones.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-(negrita y cursiva del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-04-2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (…)”(negrita y cursiva del Tribunal)
Ahora bien, el Legislador estableció los mecanismos necesarios mediante el cual, el demandante tiene la potestad de manifestar su voluntad de manera expresa, en cualquier estado y grado causa, desistir de la demanda, siendo este un acto irrevocable, aún cuando no haya sido consumado el mismo, mediante la homologación que imparte el Tribunal, tal y como está contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”(negrita y cursiva del Tribunal).
En éste orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, caso: FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., contra MARIA YOLANDA SGAMBTO DE GAMBOA Y OTRO, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de ésta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del Juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”. (negrita y cursiva del Tribunal).
Asimismo, es de recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal.
En este sentido esta Jurisdicente observa que, en el caso bajo estudio que el defensor agrario de la parte solicitante manifestó la voluntad de desistir, de la presente solicitud, tal y como se desprende de la diligencia inserta al folio dos (02) de esta causa, cumpliendo con las condiciones establecidas por la norma antes aludida; en consecuencia resulta procedente en derecho el requerimiento realizado por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, en representación de los ciudadanos YULITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, EURO ÁNGEL SOLARTE, DAIYANNA DEL CARMEN CELIS CELIS, YULY ISABEL CALDERÓN PATERNINA y YARCIGLIA YANET GARRILLO, antes identificados. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVO
En consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, y en aras de garantizar el debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades que le otorga el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el DESISTIMIENTO formulado por el defensor agrario JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros V- 10.425.512, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 91.231, defensor público N° 2 de la extensión Santa Bárbara del estado Zulia, en representación de los ciudadanos YULITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, EURO ÁNGEL SOLARTE, DAIYANNA DEL CARMEN CELIS CELIS, YULY ISABEL CALDERÓN PATERNINA y YARCIGLIA YANET GARRILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.222.636, V-11.215.618, 21.596.534, V-23.205.108, y 14.651.932, le imparte su aprobación, y declara terminado el presente procedimiento; asimismo se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello en tinta del Tribunal) (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. 025-2015.- (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello en tinta del Tribunal).
MAPH/lab.
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