Sol.:1097.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)
205° y 155°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano HILARIO JOSÉ CUBILLAN URDANETA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.695, domiciliado en Perijá, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: la abogada en ejercicio ZAIDA CHÁVEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.501.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.124.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de veinte (20) folios útiles; presentada por el abogado en ejercicio ZAIDA CHÁVEZ FINOL, ya identificada; en representación del ciudadano HILARIO JOSÉ CUBILLAN URDANETA, también identificado.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL en el fundo agropecuario denominado “PALMARITO”, ubicado en el sector Campo Boscán, Kilómetro 56 asentamiento campesino, en Jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual posee una cabida aproximada de NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (92 has con 7.767 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Carretera, asfaltada y terreno ocupado por un pozo de PDVSA (BALANCIN) No. BA 566; SUR: Terreno ocupado por predio la providencia; ESTE: Terreno ocupado por predio la providencia y OESTE: vía de penetración y pozo de PDVSA (BALANCIN); para el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal consideró necesario diferir la inspección judicial fijada por múltiples actividades del mismo y ordeno fijarla en auto por separado.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), la abogada ZAIDA CHÁVEZ, solicitó a este Tribunal, se fijara nueva oportunidad para llevar acabo la inspección judicial y su traslado, al fundo Palmarito, antes identificado, igualmente solicitó a la Jueza se aprehendiera del conocimiento de la causa.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), la Jueza Provisoria Profesional del Derecho María Alejandra Piñeiro Hernández, en virtud de la solicitud de la abogada ZAIDA CHÁVEZ, se aprehendió al conocimiento de la causa, y fijó traslado y constitución, a los fines de evacuar la inspección judicial, sobre el fundo agropecuario Palmarito, antes identificado, para el día jueves veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), se trasladó y constituyó este Tribunal en el fundo Palmarito, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.

En fecha dos (02) de febrero del año en curso, la abogada ZAIDA CHÁVEZ, solicitó se fije fecha y hora para la evacuación de los testigos.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día veinticinco (25) de febrero del mismo año, a las nueve y treinta, diez y diez y treinta (09:00 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m.) minutos de la mañana; y ese día se declaró desierto el acto de la evacuación de los testigos ELY RAMÓN RINCÓN, VICENCIO JOSÉ BRIÑEZ PIRELA y EDWIN DEL CARMEN BRAVO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.938.573, V-4.761.135 y V-15.719.350; asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA CHÁVEZ, ya identificada; en virtud de que no comparecieron ni por si, ni por la abogada, antes mencionada.

En fecha (25) de febrero del presente año, la abogada ZAIDA CHÁVEZ, solicitó se fijará nuevamente fecha y hora para la evacuación de testigos, en virtud de que la anterior solicitud quedó desierta.

En fecha nueve de (09) de marzo del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos para el día quince (15) de abril del año en curso, a las nueve y treinta, diez y diez y treinta (09:00 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m.) minutos de la mañana, y se llevó a cabo la evacuación de los testigos ELY RAMÓN RINCÓN, VICENCIO JOSÉ BRIÑEZ PIRELA y EDWIN DEL CARMEN BRAVO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7..938.573, V-4.761.135 y V-15.719.350; asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA CHÁVEZ, ya identificada.

En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ZAIDA CHÁVEZ, ya identificada, presentó diligencia; mediante la cual solicitó dicte la ciudadana Juez la resolución del presente juicio y sentencia del título supletorio solicitado, asimismo solicitó cuatro (04) copias certificadas y dos (02) mecanografiadas.

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo agropecuario denominado “PALMARITO”, ya descrito, descritas así: “…Una casa de bloques frisadas, de techo de zinc, piso de cemento pulido y hierro, ventanas y puertas de hierro con su protección, instalaciones eléctricas, conformada por dos (02) cuartos, y dos (02) salas sanitarias conectadas a un pozo séptico, con su closet, sala comedor, cocina y lavadero, con una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 mts2) una vaquera de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mts2); Un galpón para depósito, construido con estructura de hierro bloque y techos de zinc piso de cementos, puertas de hierro, para el resguardo de alimentos y maquinarias de aproximadamente CUARENTA METROS CUADRADOS (40 mts2); Cuatro (4) bebederos, de agua para animales de para una capacidad de tres 3000 mil litros cada uno; Veinte comederos para los alimentos de los animales; Cinco (05) jagüey, de (30 mts) treinta metros de ancho con una profundidad de un 1,50 metro cincuenta cada uno; Cercado perimetral con alambre de púa y estantillos de maderas; Un tanque de agua para almacenamiento de agua potable; …” lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Original del Poder Judicial otorgado por el ciudadano HILARIO JOSÉ CUBILLAN URDANETA, ya identificado, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, a la abogada ZAIDA CHÁVEZ, antes identificada, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HILARIO JOSÉ CUBILLAN URDANETA, ya identificado.
 Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano HILARIO JOSÉ CUBILLAN URDANETA, identificado en actas,
 Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número Nº24344171514RAT0000584, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano HILARIO JOSÉ CUBILLAN URDANETA, antes identificado; inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014), en caracas Distrito Capital, bajo el Nº 76, folios 169, 170, 171, Tomo 3089, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.
 Original de la constancia de residencia del ciudadano HILARIO JOSÉ CUBILLAN URDANETA, ya identificado; tramitada por el Consejo Comunal Los Azajaritos de la Parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 28 de octubre de dos mil catorce (2014).
 Original del plano topográfico del fundo agropecuario “PALMARITO”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras
 Original de la nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
 Original del Registro Predial N° 1581, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).
 Constancia de Lácteos Jorge Urdaneta, suscrita por el ciudadano Jorge Luís Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 17.070.998, comerciante, donde hace constar que el ciudadano HILARIO JOSÉ CUBILLAN, antes identificado, arrima una producción de leche crudo de 150 litros diarios, de fecha 31 de octubre de 2014.
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELY RAMÓN RINCÓN, VICENCIO JOSÉ BRIÑEZ PIRELA y EDWIN DEL CARMEN BRAVO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.938.573, V-4.761.135 y V-15.719.350, respectivamente; como testigos promovidos por el solicitante.
 Copias fotostáticas del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos ELY RAMÓN RINCÓN, VICENCIO JOSÉ BRIÑEZ PIRELA y EDWIN DEL CARMEN BRAVO NAVA, venezolanos, mayores de edad, Nros. 1079385731, 1047611357 y 15719350-0, respectivamente; como testigos promovidos por el solicitante.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; a excepción de la Constancia de Lácteos Jorge Urdaneta, suscrita por el ciudadano Jorge Luís Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 17.070.998, comerciante, donde hace constar que el ciudadano HILARIO JOSÉ CUBILLAN, antes identificado, arrima una producción de leche crudo de 150 litros diarios, de fecha 31 de octubre de 2014, que es un documento privado emanado de terceros, que al no haber sido ratificado, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-


Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó en un fundo agropecuario denominada “PALMARITO”, ubicado en el Sector Campo Boscan, kilómetro 56. parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (92 has con 7.767 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Carretera asfaltada y terreno ocupado por un pozo de PDVSA (BALANCÏN) No. BA 566; SUR: Terreno ocupado por predio La Providencia; ESTE: Terreno ocupado por predio la Providencia y OESTE: Vía de penetración y pozo de PDVSA (BALANCIN), dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “PALMARITO” con las siguientes características: “…conformado por potreros de distintas dimensiones, los cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera y en parte tubos de hierro, en parte de cuatro (04), y cinco (05) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts). Una (01) casa construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con puertas y ventanas de hierro, con protección de estructura de hierro; la cual se encuentra dotada de electricidad trifásica de CORPOELEC, con un banco de transformadores y líneas de alimentación; la cual consta de dos (02) cuartos y dos (02) salas sanitarias, conectadas a un pozo séptico, consta además de sala, comedor, cocina y lavadero. Una (01) vaquera construida con techo de zinc sobre estructura de hierro, cercada con tubos de hierro y piso de cemento con portones de hierro, con embarcadrero; un (01) galpón para depósito, construido con paredes de bloques frisadas y pintadas; el cual presenta tres (03) divisiones, dos (02) de las cuales funcionan como habitación y una (01) como depósito, con techos de zinc sobre estructura de hierro, con piso de cemento y puertas de hierro. Cuatro (04) bebederos construidos de concreto armado con capacidad aproximada de 3000 litros cada uno; veinte (20) comederos construidos de concreto armado con divisiones de cercas de tubos de hierro; cinco (05) jagüeyes artificiales. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ELY RAMÓN RINCÓN MORALES, VICENCIO JOSÉ BRIÑEZ PIRELA y EDWIN DEL CARMEN BRAVO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.938.573, V-4.761.135 y V-15.719.350, respectivamente, domiciliados en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59); esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario “PALMARITO”.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano HILARIO JOSÉ CUBILLAN URDANETA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.695; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.



-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano HILARIO JOSÉ CUBILLAN URDANETA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.695; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo agropecuario denominado “PALMARITO”, ubicado en el sector Campo Boscan, kilometro 56 asentamiento campesino, en Jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de urdaneta del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (92 has con 7.767 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Carretera asfaltada y terreno ocupado por un pozo de PDVSA (BALANCÏN) No. BA 566; SUR: Terreno ocupado por predio La Providencia; ESTE: Terreno ocupado por predio la Providencia y OESTE: Vía de penetración y pozo de PDVSA (BALANCIN), dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “PALMARITO” con las siguientes características: “…conformado por potreros de distintas dimensiones, los cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera y en parte tubos de hierro, en parte de cuatro (04), y cinco (05) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts). Una (01) casa construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con puertas y ventanas de hierro, con protección de estructura de hierro; la cual se encuentra dotada de electricidad trifásica de CORPOELEC, con un banco de transformadores y líneas de alimentación; la cual consta de dos (02) cuartos y dos (02) salas sanitarias, conectadas a un pozo séptico, consta además de sala, comedor, cocina y lavadero. Una (01) vaquera construida con techo de zinc sobre estructura de hierro, cercada con tubos de hierro y piso de cemento con portones de hierro, con embarcadrero; un (01) galpón para depósito, construido con paredes de bloques frisadas y pintadas; el cual presenta tres (03) divisiones, dos (02) de las cuales funcionan como habitación y una (01) como depósito, con techos de zinc sobre estructura de hierro, con piso de cemento y puertas de hierro. Cuatro (04) bebederos construidos de concreto armado con capacidad aproximada de 3000 litros cada uno; veinte (20) comederos construidos de concreto armado con divisiones de cercas de tubos de hierro; cinco (05) jagüeyes artificiales. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas mecanografiadas solicitadas .EXPÍDASE Y CERTIFIQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA,
MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ (Hay sello en tinta del Tribunal). (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 026-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello en tinta del Tribunal).

MAPH/mc.-